SAP Las Palmas 181/2020, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2020
Fecha29 Julio 2020

?? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000014/2019

NIG: 3502341220170000766

Resolución:Sentencia 000181/2020

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000283/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000

Interviniente: Víctor

Denunciante: Palmira

Procesado: Luis Miguel ; Abogado: Juan Jose Rodriguez Verdu; Procurador: Elena Henriquez Guimera

SENTENCIA

Ilmos Sres:

Presidente:

D. José Luis Goizueta Adame

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2020.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, el Procedimiento Ordinario número 283 de 2017, del que dimana este Rollo número 14 de 2019, seguido por un delito continuado de abuso sexual, contra D. Luis Miguel, nacido en DIRECCION001 (Las Palmas), el NUM000 de 1965, hijo de Alejandro y de Valle, con NIF núm. NUM001, sin antecedentes penales, representado por la procuradora

Dª. Elena Rodríguez Guimera y defendido por el abogado D. JuanJosé Rodríugez Verdú, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 183.1, 3 y 4. d) del Código Penal, en su modalidad de continuado, de acuerdo con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, y un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 183.1 y 4. d) del Código Penal, en ambos casos en la redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Se solicitó por dicha acusación, para el acusado Luis Miguel, por el pirmer delito la pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a María Rosa, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de superior en 9 años a la pena de prisión impuesta, de conformidad con los artículos 57.1 y párrafo segundo en relación con el art. 48. 2 y 3 del Código Penal.

Además en virtud de lo dispuesto en el art. 192.1 una vez cumplida la pena, se deberá imponer la medida de libertad vigilada por un periodo de 6 años que consistirá conforme a lo que dispone el art. 106.1 j) la obligación de participar en programas de educación sexual. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 192.3 inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar durante cinco años.

Por el segundo delito la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. También procede imponer la pena de prohibición de aproximarse a María Rosa, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la anterior por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de 10 años, de conformidad con los artículos 57.1 y párrafo segundo en relación con el art. 48. 2 y 3 del Código Penal.

Además en virtud de lo dispuesto en el art. 192 una vez cumplida la pena, se deberá imponer la medida de libertad vigilada por un periodo de 6 años que consistirá conforme a lo que dispone el art. 106.1 j) la obligación de participar en programas de educación sexual. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 192.3 inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar durante cinco años.

Asimismo, procede imponer al procesado las costas conforme al Art. 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el procesado Luis Miguel indemnizara a María Rosa en la cantidad de 15.000 euros, con aplicación del artículo 576 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La defensa del acusado interesó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Luis Miguel, mayor de edad, con D.N.I núm. NUM001 y sin antecedentes penales, en días y horas indeterminados, pero en todo caso desde el año 2013 hasta el año 2014, en su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM002, en DIRECCION002, DIRECCION003, (Las Palmas), aprovechando que la menor María Rosa, nacida el día NUM003 /2005, residía en su domicilio por ser su sobrina y por encargarle su cuidado el hermano del procesado y padre de la menor, y valiéndose de que la menor dormía junto a él y en la misma cama, por las noches la despertaba con la intención de satisfacer sus instintos libidinosos, ejecutando múltiples actos de naturaleza sexual, que consistieron primero, y tras bajarle las bragas, en tocarle su vagina, y luego, mientras el chupaba la zona genital de la menor, le indicaba que lo masturbarse con lo mano, cosa que hacía la menor, hechos que sucedieron en varias ocasiones.

Todo lo anterior, aconteció debido a la insistencia y ante la conf‌ianza que la menor tenía hacía el procesado Luis Miguel, por ser este su tío, y a quien le unía un fuerte vínculo familiar. El procesado sometía a la menor a dichos actos de naturaleza sexual a la vez que le decía que no se lo contara a nadie y ello, valiéndose de la inocencia de su prematura edad, hasta que la menor abandonó la localidad de DIRECCION002 en año 2014.

En el verano de 2015, la menor fue de vacaciones a la anterior localidad, y en el mismo lugar, en día y hora no determinado, en la casa del procesado, este, nuevamente con el mismo ánimo, volvió a realizarle tocamientos a la menor tras desnudarla, en sus genitales, culo y pecho.

La menor María Rosa, sufre como consecuencia de las agresiones sufridas un estado de afectación emocional que le dif‌iculta el adecuado desarrollo propio de su edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debemos referirnos a la denegación de una prueba testif‌ical solicitada por la defensa, el hermano menor de la víctima, y ello al no haber aportado datos del testigo que permitiera su localización, no habiendo declarado en ningún momento dicho testigo a lo largo de la instrucción, además de que la propia víctima manifestó que cuando ocurrían los hechos dicho testigo estaba durmiendo. Al comienzo de las sesiones del juicio oral, se abrió un turno de intervenciones con carácter previo, sin que por la defensa se solicitara la práctica de dicha prueba, ni se hiciera alegación alguna acerca de una posible vulneración del derecho de defensa.

Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos, de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183. 1 y 4, d) y 74 del Código Penal, y un delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, en ambos casos en la redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.

Enrelación con el delito de abuso sexual concurren todos y cada uno de los presupuestos objetivos y subjetivos sobre los que se asienta aquella infracción criminal, dado que los actos ejecutados por el acusado constituyen un objetivo y evidente ataque contra la libertad sexual del menor con ausencia de consentimiento "ope legis" de la victima por ser menor de trece años en el momento en que ocurrieron los hechos. Así, concurre el presupuesto objetivo exigido por el tipo básico del delito de abusos sexuales, cual es el tocamientos y besos en zonas erógenas del cuerpo de la niña, así como que este realizara tocamientos al acusado, también en su zona genital, lo que constituyen actos que atentan contra la indemnidad sexual de la menor, tal y como textualmente se recoge en el apartado primero del artículo 183. De éste modo, y según se desprende del relato fáctico contenido en la presente resolución, resulta debidamente acreditado que el acusado Luis Miguel, tocaba y chupaba a su sobrina, María Rosa, en la vagina, consiguiendo asimismo que la menor le hiciera a él tocamientos en sus genitales. Se trata de actos de inequívoco carácter sexual, realizado sobre una menor de 13 años. Entendidos como tales, según de manera reiterada ha señalado esta Sala, los que implican contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con signif‌icación sexual. Contacto corporal que puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo.

En cuanto al elemento subjetivo, conformado por el ánimo lúbrico o libidinoso, que resulta suf‌icientemente acreditado por el propio tipo de relación sexual que el acusado mantuvo con su sobrina, ya que ninguna otra f‌inalidad puede pretenderse con esos tipos de conductas. Y por último, resulta absolutamente irrelevante el que hubiera mediado o no consentimiento de la niña por cuanto que al ser menor de trece años de edad legalmente se presume que no puede existir ningún tipo de consentimiento.

Procede asimismo acoger la calif‌icación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal al incardinar los hechos en el artículo 183.4 apartado...

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