STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso669/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el acusado David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria, que le condenó por Delitos de Robo con Violación y Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Rubia Ruiz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Almeria instruyó sumario nº 14/93 contra Davidy otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almeria que con fecha tres de abril de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Probado y así expresamente se declara que: Los procesados, Luis Pedroy David, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en al noche del día 14 de agosto de 1993 en "Las Carpas", junto al Club Marítimo de esta ciudad, y como quiera que se encontraban sin dinero, puestos de acuerdo decidieron "dar un golpe" (sustraer el bolso y las joyas a la primera pareja que vieran), para lo cual, sobre las 3'30 horas del indicado día se dirigieron hacia la playa del Zapillo y llegando a la zona próxima a la misma, denominada "La curva", lugar que por la carencia de iluminación les pareció apropiado para llevar a cabo lo que se proponían, y más aún cuando siendo zona urbana presentaba una soledad que le hacía ser buscado por parejas, los procesados observaron la presencia de un hombre y una mujer que se encontraban sentados sobre la arena de la playa y estimándolos idóneos para sus designios se dirigieron hacia ellos y acercándose por la espalda, poniendo una navaja Daviden el cuello de Raúly otra, que a su vez portaba Luis Pedro, sobre el cuello de Montserrat, navajas que no han sido halladas, les conminaron a que le entregaran el dinero y alhajas que portaran.-Reaccionando valientemente Raúlle propinó un fuerte puñetazo a David, quien enfadado de forma violenta y agresiva contra quien lo había golpeado, comenzó a arrojarle grandes piedras, alcanzando con una de ellas a Raúl, quien pese a que intentó esquivarlas, recibió el impacto en su pierna derecha que le ocasionó una herida inciso contusa en 1/3 medio de la misma y fractura conminuta de 1/3 medio de tibia y personó derechos. El procesado Luis Pedrotambién arrojó piedras a Raúl, sin que conste que le alcanzase con ellas. Ante la herida recibida, que le imposibilitaba mantenerse en pie y como quiera que le seguían tirando piedras los agresores, se retiró arrastrandose hasta el agua tratando de librarse de la agresión, donde fue alcanzado por dos impactos más, que lo fueron superficiales.- Una vez neutralizado para salir del agua por la vigilancia que ejercía David, el procesado Luis Pedrose acercó donde se encontraba Montserrat, quien se había escondido, atemorizada por la brutalidad de lo sucedido, en una depresión del terreno, y una vez junto a la misma, amanazándola con la navaja que exhibía en su mano le exigió que le entregara las joyas, siéndole arrebatadas por su agresor, quién se apoderó, además de 27.000 ptas. en efectivo que llevaba en el bolso. En ese momento se incorporó a tal acto el otro procesado, David, quién en unión de su compañero comenzaron a buscar las llaves del coche,en que las víctimas se habían desplazado al lugar, el que era propiedad de Antonieta, hermana de Raúla quien se lo habia prestado, y como quiera que no las encontraban, Luis Pedrose dirigió hacia el vehículo y fracturando con una piedra uno de sus cristales, abrió la puerta, accediendo a su interior con objeto de apoderarse de todo aquello que pudiera interesarle.- Una vez que el citado Luis Pedrose dirigió al vehiculo, el otro procesado, David, que habia quedado junto a la mujer, sintió deseos de tener acceso carnal con ella, para lo cual, bajo la amenaza que representaba la navaja que tenía en la mano, la arrojó al suelo abalanzandose sobre ella, rajándole la camiseta y bajándole el pantalón y las bragas haciendo caso omiso a las súplicas para que no lo hiciese, vencida la resistencia que la victima efectuaba por la amenaza de la navaja, el acusado introdujo su pene en la vagina de la mujer, a la vez que le mordía el hombro para someterla. Como quiera que Montserratgritara pidiendo auxilio, pues Raúldebido a su estado no podía acudir, al escucharla Luis Pedro, se acercó procedente del vehículo donde se encontraba ajeno a lo que ocurria y al observar lo que estaba sucediendo viendo a Davidencima de Montserrat, le insto a que la dejara, a la vez que le decía que ellos sólo habian ido a robar, dandole punta pies al indicado Davidpara que cesara, momento en que fue amenazado por este ordenadole que lo dejara en paz, a la vez que le decia:"Pitufo(alias de Luis Pedro,), como no te vayas te pincho". Este insistió diciendole que venia gente, lo que determinó que Davidsin llegar a eyacular extrajera el pene de la vagina de la citada mujer, para a continuación, no satisfecho con lo anterior, poniendole la navaja en el cuello, la obligo a que le succionara el pene con la advertencia de que "si le mordía, le rajaba el cuello".- Acercandose de nuevo Luis Pedro, quien se habia retirado unos metros, le insistió que la dejara "pues venía gente", cosa incierta dada la hora y la soledad del lugar, pero que determinó que Davidabandonara su acción y juntos se retiraron del lugar.En el trayecto Daviddijo a Luis Pedroque "se la había follado", refiriendose a Montserrat. Igualmente se repartieron los objetos sustraidos.-Fechas posteriores una vez detenido Luis Pedroy por indicaciones de este, la Policia Judicial recupero parte de las joyas sustraidas a Montserratsiendo tasadas en 23.874 ptas. las no recuperadas.-A consecuencia de la agresión padecida por Montserrat, proveniente del procesado David, conforme a lo antes expuesto, aquélla sufrió lesiones, derivadas de la resistencia que opuso, que requirieron asistencia médica para su curación , estando incapacitada durante 30 días para sus ocupaciones habituales.- Raúl, a consecuencia de la agresión, sufrió el traumatismo, antes descrito, resultando con herida inciso contusa en 1/3 medio de pierna derecha y fractura conminuta de 1/3 medio de tibia y peroné derechos, que precisó tratamiento hospitalario en dos ocasiones y tratamiento de rehabilitación y psicoterápico. El tratamiento quirúrgico consistió, bajo anestesia general, en cura de heridas, reducción, fijación de fractura con peso y posterior osteosíntesis con placas y tornillos, con ingerto oseo. Ha tardado en su curación 466 días, de los que ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales 303. Testándole como secuelas: en la articulación del tobillo, extensión plantar limitada en sus últimos 10º (normal 50º de flexión plantar), movimiento de abducción no es posible; atrofias musculares y acortamiento de la pierna derecha en un cm, que sólo necesitará una mínima plantilla. Así como cicatrices, una lineal de 18 cms de longitud en cara anterior de la pierna derecha y otra de 5 cms. de longitud y retractil en cara interna de 1/3 medio superior del mismo miembro inferior, así como cicatrices resultantes de la intervención quirúrgica. Aún queda por retirara material de osteosíntesis (placa y tornillos) empleado para el tratamiento de la pseudoartrosis de fractura sufrida.- Durante la agresión sufrida a Raúlle fueron rotas las gafas graduadas, valoradas en 50.000 pesetas.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pedro, como autor criminalmente responsable del delito ya definido de robo con lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad a la pena de DIEZ AÑOS OCHO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MAYOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales y a David, como autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos uno de robo con violación y otro de lesiones, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de nocturnidad a la pena de VEINTISIETE AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS DE RECLUSIÓN MAYOR, con la pena acceseria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero de ellos, y a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, así como al pago de la mitad de las costas procesales.- Ambos condenados indemnizaran de forma conjunta y solidaria al perjudicado Raúlen la cantidad de 2.714.000 ptas. por lesiones, en 2.000.000 de ptas. por secuelas, en 50.000 ptas. por daños en sus gafas y en el importe de lo sustraido del vehículo y daños causados en el mismo, los que se deterninarán en ejecución de sentencia. Y a Montserraten la cantidad de 50.874 ptas. por el dinero y joyas sustraidas y no recuperadas.- El condenado David, además indemnizará a Montserraten la cantidad de 3.000.000 de ptas. por el daño moral causado y en 180.000 ptas. por las lesiones que le originó.- Todas las cantidades fijadas serán incrementadas en sus intereses legales hasta el pago.- Les será de abono para el cumplimiento de las condenas impuestas todo el tiempo que han estado privadas de libertad en méritos a esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene los autos de insolvencia referentes a los condenados.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado David, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia la infracción por la Audiencia Provincial de Almeria del derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. (Art. 24 C.E.)

SEGUNDO

Violación de la presunciónde inocencia recogida en el art. 24 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por violación del art. 370 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por violación del contenido sustancial de la circunstancia decimotercera del art. 10 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, la misma se celebró el día 25 de febrero de 1997, con asistencia del Letrado recurrente Sr. Recasens Marquina, quién informo. El Ministerio Fiscal, impugnó el Recurso de contrario, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso se acoge al art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la C.E.

Alega el recurrente en desarrollo de su censura de la infracción constitucional citada que "la sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Almeria no satisface las expectativas de tutela efectiva de mi patrocinado, por cuanto:

  1. - En los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida no se imputa a nuestro patrocinado la comisión de hecho delictivo alguno, que solo se imputan al otro procesado Luis Pedro, pues no se nombra a David, aunque haya una referencia al "otro procesado".

2- Salvando lo que puede ser, posiblemente, un error en la transcripción de la instructa (en su día) por cuanto los hechos probados y el fallo se refieren a él, debe savarse este primer escollo y abordar la fundamentación jurídica personalizada del fallo contra mi patrocinado que resulte tras ese proceso intelectivo que conduce a la imputación y en el que e imbrincan hechos y derechos.

3- No se obtiene tutela porque la sentencia no aborda en su fundamentación juridica las defensada realizadas en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente definitivo, cuya lectura se ruega, por ser evidente de cual fue el nervio de la defensa.

Si no se aborda el tratamiento de esas "defensas" esgrimidas en un escrito de conclusiones provisionales, dificilmente se puede obtener tutela o respuesta a ese sagrado derecho de defensa que se ejercita, pues un informe oral solo queda en el aire.

No se pide (que sería lo correcto) un análisis pormenorizado y exhaustivo de las pruebas practicadas. Si se pide que se aborden todas y cada una de ellas, pues de otra manera no podemos combatir un razonamiento cortado, con silencios omisivos."(sic)

Seguidamente, el autor del Recurso dedica su atención a un análisis valorativo de parte de las pruebas incorporadas en la causa como diligencias de reconocimiento, declaraciones testificales, incidencias procesales, fechas de las denuncias etc. planteando hipóteses alternativas a la veracidad de determinados testimonios para la calificación como incorrectas de la práctica de concretas diligencias en un expresivo ánimo concluyente de privar de contenido incriminatorio para su patrocinado al resultado de determinadas actividades de investigación y acreditación de los hechos e identificación de los responsables al socaire de alegar silencios jurisdiccionales o ausencia de supuestos judiciales a los planteamientos fácticos o interpretaciones exculpatorias por el planteados.

En definitiva, el alegato esencial se reconduce a atribuir al órgano jurisdiccional de instancia una actitud omisiva de respuesta que le produce a aquél indefensión, entendida esta como manifestación última del efecto nocivo que precisamente trata de evitar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva instrumentado como razón esencial del Motivo en los terminos antedichos.

SEGUNDO

Como encuadre general de la respuesta casacional debe destacarse el infructuoso intento del Recurrente en recubrir de pátina constitucional la formulación de un Motivo que se aprovecha de un lapsus o error material para cuestionar el comportamiento jurisdiccional de instancia o, habilidosamente, eludir la formulación de un Motivo denunciante de quebrantos formales por considerar que una parte de las cuestiones planteadas tiene naturaleza fáctica impeditiva de lo que se denomina incongruencia omisiva. Si a ello se une descalificación de la función valorativa efectuada por la Sala de instancia a base de concretar posiciones de ponderación probatoria que no le corresponden, desnaturalizando la verdadera y genuina función del Derecho a la Tutela Judicial efectiva para transformarlo en un instrumento amparador de una valoración paralela, se alcanza a anticipar una respuesta negativa contundente para las pretensiones así planteadas.

De ahí que sea necesario poner de manifiesto, con la doctrina derivada de las resoluciones del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que la Tutela Judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas (STC 11/82) y que la motivación requerida por el art. 120- 3 de la C.E. no se extiende a que la fundamentación recoja en forma expresa el resultado de las pruebas practicadas, bastando con que refleje el proceso de formación de la convicción del órgano de instancia, y así lo reconoce el Tribunal Constitucional en su S. 17-12-85, al expresar, de una parte que "es cierto que el art. 142 de la L.E.Cr., que regula la forma en que se han de redactar las sentencias, no impone que se recoja en su texto el desarrollo lógico que lleva al juzgador a considerar probados los hechos que fundamentan la condena" y de otra parte, que ello no implica ni aun en el caso de que la convicción se obtenga por pruebas indirectas o indiciarias que "el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento"(STS. de 12-5-86).

La primera alegación que se formula al amparo de este Motivo, consistente en porner de manifiesto que la fundamentación jurídica de la sentencia no menciona al recurrente por su nombre, carece de toda relevancia a los efectos de entender vulnerado el derecho constitucional invocado, pues tal omisión no supone ningún escollo que deba salvarse acudiendo a una interpretación forzada o aventurada de la resolución judicial, pues tanto en el relato fáctico como en el fallo y en la propia fundamentación jurídica queda expresada con nitidez y absoluta separación la conducta de ambos procesados, las penas impuestas a cada uno y los motivos de sus respectivas condenas.

La segunda y central cuestión que se plantea es la de la falta de respuesta en la sentencia a la totalidad de las cuestiones planteadas por la defensa del recurrente en sus conclusiones provisionales y en el juicio oral, pero basta con examinar la fundamentación del motivo para comprobar que se refiere exclusivamente a cuestiones de hecho y más concretamente a aspectos puntuales de declaraciones testificales, respecto de las que el recurrente afirma que ni siquiera han sido abordadas por la sentencia.

Como señala el Ministerio Público la crítica vertida contra la sentencia recurrida se refiere a cuestiones de hecho, ajenas a las que eran objeto directo del proceso y, por su parte, la sentencia da respuesta, siquiera sea negativa, a las pretensiones absolutorias del recurrente, expresando además la falta de credibilidad que le ofrecen los testigos presentados por la defensa (Fundamento de Derecho segundo, c) y presenta una calificación de los hechos declarados probados congruente y fundada en Derecho, por lo que no se ha privado al recurrente de medios probatorios o defensivos que justifiquen haberse vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva, de la que, por el contrario, ha disfrutado en todas las fases del proceso.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

TERCERO

Un segundo Motivo se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relacion con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 de L.E.Cr. y 117-3º de la C.E.).

El Ministerio Fiscal apunta certeramente la desestimación del Motivo destacando con argumentos irreprochables la debilidad de los argumentos que contiene su desarrollo, incongruente, por otra parte, con el del Motivo precedente en el que -como ya hemos destacado- se viene a confirmar por el propio posicionamiento del recurrente la existencia de prueba con valor incriminatorio no obstante el esfuerzo desplegado en evidenciar lo contrario.

Las dos cuestiones por medio de las cuales autor del Recurso trata de demostrar la violación de su derecho a la presunción de inocencia carecen en realidad de toda eficacia para el fin pretendido, habiendo sido resueltas reiteradamente en sentido negativo por la jurisprudencia de ésta Sala.

Asi sucede con las declaraciones de coimputados y coprocesados de no estimar el Tribunal que fueron prestadas por motivos de resentimiento, venganza u otros que hagan dudar de su sinceridad, lo que no sucede en el supuesto examinado, máxime cuando tal prueba de cargo no es única, sino que se une a las de las dos víctimas del delito, con las que es coincidente en los aspectos básicos y que, como éstas, es firme y reiterada a lo largo de todo el proceso.

Igualmente son válidas como pruebas las diligencias de reconocimiento del recurrente practicadas en rueda por las dos víctimas (f. 173 y174), no sólo porque fueron firmes y se ratificaron con plena seguridad en el acto del juicio oral, lo que sería bastante para su total homologación como prueba eficazmente valorable, sino por que el hecho de que una de las víctimas hubiera reconocido previamente a aquél en un álbum fotográfico que le fue presentado al efecto por los funcionarios policiales ante los que se denunciaron los hechos, no supone merma alguna del valor de la prueba cuestionada, habiendo declarado la jurisprudencia que la legitimidad de la diligencia de reconocimiento en rueda no se ve afectada porque previamente se haya exhibido alguna fotografía, en tanto que tal práctica constituye un punto de partida para iniciar las investigaciones y constituye una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable, cuya pertinencia ha de estar supeditada a la provisionalidad y accesoriedad de la diligencia, en tanto que debe servir tan sólo como medio inicial de posteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio (STS de 23-1-95, 2-11-94, 22 y 29-1-93).

Por todo ello el Motivo se desestima, ratificando tal determinación la línea jurispruedencial de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 26-4, 21-5, 26-2, 8-5 y 1-10-96.

CUARTO

La formulación de los Motivos tercero y cuarto a través de la misma vía: art. 849-1º de la L.E.Cr. y la identidad de su contenido o el quebranto de consolidadas exigencias casacionales de planteamiento permiten justificar conjuntamente su rechazo.

En el primero se denuncia la infracción de una ley procesal, siendo así que el cauce empleado sólo permite la invocación de preceptos de carácter sustantivo, y el segundo se fundamenta exclusivamente en declaraciones testificales, vulnerando el obligado respeto al relato fáctico que debe presidir la vía casacional que se utiliza, pues la sentencia declara probado que los hechos se produjeron "en la noche...", precisamente más tarde que tuvieron lugar sobre las 3'30 horas y que el lugar que escogieron los procesados para la realización de los hechos les pareció apropiado "por su carencia de iluminación". Extremo este que la propia Sala destaca al razonar sobre la apreciación de la circunstancia cuestionada y la exclusión de la de Despoblado en el fundamento jurídico tercero de la combatida en términos que -en concordancia con el "factum"- son asumibles en su integridad por corresponderse con criterios jurisprudenciales reiterados de este Tribunal en lo que a la circunstancia de Nocturnidad se refiere en cuanto configurada por el dato objetivo de la oscuridad como por el tendencial o de aprovechamiento (Sentencias de 8-7- 85, 23-7-88, 17-2-92, 19-10-92 y 1-4-95, entre otras), sin que sea obstáculo a tal conclusión la desaparición nominal de la circunstancia cuestionada en el Nuevo Texto Punitivo, pues en su esencialidad se mantienen vigente los términos del art. 22-2º del C.Penal de 1995.

CINCO.- Desde la perspectiva del respeto a los hechos probados y aún cuando no haya sido planteado formalmente en el Recurso, la calificación jurídica de los hechos adquiere especial relevancia ante la concurrencia legislativa de dos textos punitivos con contenidos diferentes sobre los denominados Delitos Complejos, pues -como dice la meritada Sentencia de 28-9-96- aunque los hechos han de ser juzgados de acuerdo con la legislación vigente cuando los mismos acontecieron, ha de aplicarse, sin embargo, la nueva legislación, si resultare más favorable para el reo (art. 1 Nuevo C.P.).

En ese sentido resulta ahora que el artículo 242 castiga el robo con violencia e intimidación únicamente, sin otra distinción, con lo cual se pone de manifiesto la voluntad del legislador para acabar con las figuras complejas que los cuatro primeros números del antiguo artículo 501 contemplaban. Es decir, que en la nueva legislación han de enjuiciarse separadamente la violación y el robo con violencia e intimidación, aunque hubieren sido consumados conjuntamente.

El complejo del artículo 501.2 suponía la existencia de sendos ataques contra la libertad sexual y contra el patrimonio, ambas figuras unidas en conjunción a través de unos hechos que están en obligada dependencia en la que debe primar, aunque se tratare de cuestión ciertamente controvertida, el atentado patrimonial como propósito inicial y final, acompañado de la violación antes, durante o después. Lo fundamental del desaparecido complejo es el "acompañamiento" de las dos infracciones, esto es la conexión entre el lucro de la acción encaminada al despojo patrimonial y el ataque a la dignidad personal de quien se ve atacada en su libertad sexual.

Al plantearse dudas -en razón de la prisión provisional sufrida y la redención de penas por el trabajo- sobre la determinación de cual sea la legislación más favorable, ante lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª en relación con el art. 2-2º del Nuevo C.Penal, parece más conforme a Derecho ratificar la conclusión desestimatoria del Recurso que se deriva de los antecedentes razonamientos, sin perjuicio de lo que el Tribunal Provincial de instancia acuerde al respecto en caso de proceder la revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado David, contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 1.995 por la Audiencia Provincial de Almeria, en la causa seguida contra el mismo, por Delitos de Robo y Violación.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Recurso nº 669/95P

Sentencia num. 293/97

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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