STS, 15 de Enero de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:490
Número de Recurso505/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gregorio Pérez Sequí, en nombre y representación de la empresa FAENSE S.A., contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 4272/06, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, de fecha 24 de julio de 2006, recaída en los autos núm. 1009/05, seguidos a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la empresa FAENSE S.A. y Serafin sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la empresa FAENSE, S.A. y Serafin, debo declarar y declaro a la empresa demandada responsable del pago de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador en los cuatro años anteriores al 26-7-05, así como de las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas por la entidad gestora, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la empresa FAENSE, S.A., a abonar al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO la cantidad de 4.828,10 €, de los que 3.347,38 € corresponden a prestaciones y 1.480,72 € a cotizaciones a la Seguridad Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El trabajador Serafin, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, FAENSE, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de envases de madera, con categoría profesional de ayudante, a través de los siguientes contratos temporales: - Contrato para obra o servicio determinado, desde el 1-10-01 al 26-7-02 identificándose la obra o servicio como "para atender pedidos de envases de la presente campaña de cítricos". - Contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el 1-10-02 al 28-7-03, para "atender pedidos de envases de la presente campaña de cítricos". - Contrato para obra o servicio determinado, desde el 1-10-03 al 27-7-04, identificando la obra o servicio como "atender los pedidos de envases de la presente campaña de cítricos". - Contrato de trabajo para obra o servicio determinado, desde el 29-9-04 hasta el 19-7-05, identificando la obra o servicio como "atender los pedidos de envases de la campaña de cítricos". 2º.- El 26-7-2005 el trabajador solicitó la renaudación de la prestación por desempleo, que le fue reconocido por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, por un periodo de 360 días, con fecha de inicio el 21-7-2004 y base reguladora de 32,89 euros diarios. 3º.- En los cuatro años anteriores a la solicitud de 26-7-04, el trabajador había percibido las siguientes prestaciones por desempleo:

- Prestación por desempleo, renaudación, desde el 27-7-02 al 30-9-02, por un importe total de 1.252,54 € y 529,42 € de cotización a la Seguridad Social.

- Renaudación de la anterior prestación, desde el 29-7-03 al 30-9-03, por importe de 1.195,85 €, más 504,60 € de cotización a la Seguridad Social.

- Renaudación de la prestación anterior, desde el 28-7-04 a 21-9-04, por importe de 898,99 €, más 898,99 € de cotización a la Seguridad Social. 4º.- La empresa fabrica envases de madera que consumen las empresas manipuladoras y envasadoras de cítricos, por lo que su actividad viene a coincidir con la de esas empresas, aunque también atiende a empresas que comercian con otras frutas, como fresa, melocotón. El actor ha trabajado en las campañas anuales, fundamentalmente en la fabricación de envases para naranjas, pero también en los de fresa y melocotón".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa FAENSE S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FAENSE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 24 de julio de 2.006 en virtud de demanda formulada a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa para recurrir, a los que se dará el destino legal.

CUARTO

Por el Letrado D. Gregorio Pérez Sequí, en nombre y representación de la empresa FAENSE S.A., mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de marzo de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia fechada en 14/11/07, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso de Suplicación [nº 4272/06] formulado contra la sentencia dictada en 24/07/06 por el Juzgado de lo Social nº catorce de Valencia, que había acogido pretensión del Servicio Público de Empleo Estatal [SPEE] y condenado a la empresa «FAENSE, S.A.» a reintegrar a la Entidad Gestora las prestaciones por desempleo percibidas por Don Serafin en los cuatro años anteriores al 26/07/05 y a las cotizaciones satisfechas por el mismo concepto.

  1. - Las prestaciones habían sido reconocidas en causa a los trabajos prestados bajo diversos contratos en la modalidad de obra o servicio y eventual por circunstancias de la producción entre el 01/10/01 y el 19/07/05, siempre para atender pedidos de envases de madera en las respectivas campañas de cítricos, cuyas fechas de inicio y conclusión eran coincidentes con las de los contratos. Contrataciones temporales que la sentencia recurrida -lo mismo que la de instancia confirmada- calificó de fraudulentas, por entender que la actividad contratada se correspondía con la normal y permanente de la empresa, siquiera periódica, entendiendo que el trabajador ostentaba cualidad de fijo-discontinuo.

  2. - Criterio judicial del que la empresa discrepa a través del presente recuso para la unificación de doctrina, denunciando interpretación errónea del art. 145 bis LPL, en relación con los arts. 6.4 CC, 8.2, 15.1 y 49.1 ET, así como 2, 3, 6, 8 y 9 RD 2720/1988 [18 /Diciembre]. Y se señala como contradictoria la STJJ Comunidad Valenciana 28/03/06 [rec. 4418/05], que versando sobre idénticos presupuestos de hecho [sucesivas contrataciones temporales determinadas por la campaña de cítricos, de naturaleza fraudulenta] y pretensiones [reintegro de las cantidades satisfechas por el SPEE a título prestacional y cotizatorio], llegó a conclusión diversa a la hoy recurrida, desestimando la reclamación por entender que la previsión del art. 145 bis LPL exige no solamente fraude en la contratación, sino obtención fraudulenta de las prestaciones, de forma que las mismas no se habrían lucrado de haberse producido la contratación en términos ajustados a Derecho; con lo que es claro que concurre la contradicción que para la viabilidad del recurso impone el art. 217 LP.

En igual forma que también se cumple el requisito de firmeza que incomprensiblemente niega el Sr. Abogado del Estado, puesto que consta en autos la firmeza de la sentencia de contraste [28/06/08 ], al haber sido la misma certificada por la Secretaria de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, con notificación al Procurador en 03/01/08.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones ya sido tratado por la Sala en numerosas ocasiones, justamente en los términos que la decisión de contraste resuelve, y en todas ellas hemos sostenido que en el supuesto de solicitud de reintegro de prestaciones y cotizaciones instado por el SPEE contra la empresa por contratación abusiva y fraudulenta [art. 145bis LPL ], no procede el interesado reintegro cuando el trabajador, aunque hubiese sido contratado correctamente, habría percibido también la prestación de desempleo (SSTS 10/10/07 -rcud 3782/06-; 26/12/07 -rcud 4831/06-; 14/01/08 -rcud 778/07-; 29/01/08 -rcud 4488/06-; 07/02/08 -rcud 857/07-; 13/02/08 -rcud 1353/07-; 19/02/08 -rcud 778/07-; 14/05/08 -rcud 1829/07-; 29/05/08 -rcud 2315/07-; 04/11/08 -rcud 3179/07-; y 20/11/08 -rcud 4309/07 -).

Y al efecto argumentamos en la citada sentencia de 10/10/07 -literalmente reproducida en las posteriores resoluciones enunciadas- que «La incorporación del artículo 145 bis a la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre "de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad" no ha convertido a la Entidad Gestora del desempleo, ahora Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM), en una especie de custodio o garante de la legalidad de la contratación laboral en general. Nada explica la Ley en su exposición de motivos sobre cual ha sido la razón que le ha llevado a implantar esta modalidad procesal. Pero es evidente que la decisión de crearla no ha sido la de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales abusivos o concertados en fraude de ley, al margen de las consecuencias que puedan tener respecto de la prestación de desempleo. El objetivo, parece claro, es menos ambicioso y está en sintonía con el general que persigue dicha Ley. Y ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 )- que le hayan irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir (art. 6. 4 del Código Civil )... En definitiva, la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145.bis.1 únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no estaba obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta... De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo».

  1. - La aplicación de esta doctrina al supuesto objeto de debate necesariamente lleva a acoger el recurso de la empresa, pues aún cuando la modalidad contractual adecuada no resultase ser la de contrato para obra o servicio determinado o contratación eventual por circunstancias para la producción, sino la de contrato indefinido a tiempo parcial [art. 12.3 ET ], en tanto que la actividad contratada era fija y periódica [las campañas de cítricos], a pesar de ello la demanda del SPEE no podría ser acogida, porque tal tipo de contrato -a tiempo parcial- también genera derecho a prestaciones por desempleo en los periodos de obligada inactividad, conforme a las prevenciones del art. 208.1.4) y de la DA 7ª LGSS y del art. 2.2 RD 1131/2002 [31 /Octubre], con lo que no ha concurrido el presupuesto de aplicabilidad del art. 145 bis LPL, en tanto que no se ha producido lucro indebido de prestaciones que pueda imputarse a la actuación fraudulenta o abusiva de la empresa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «FAENSE, S.A.» y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 14/Noviembre/2007 [recurso de Suplicación nº 4772/06], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 24/Julio/2006 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Catorce de los de Valencia [autos 1009/05 ], y resolviendo el debate en Suplicación acogemos el de tal clase formulado por la citada Empresa, revocando la sentencia de instancia y rechazando la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la recurrente en este trámite y el trabajador Don. Serafin.

Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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