STS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Catalá Faus en nombre y representación de CONVITE S.A. contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2646/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos núm. 783/05, seguidos a instancias del abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la ahora recurrente y Dña. Encarna, sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31-03-2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La trabajadora demandada Dña. Encarna solicitó del SPEE el 24-5-2005 el subsidio por desempleo al haber finalizado el 30-04-2005 el contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito con la empresa demandada, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos. 2º.- En Resolución del SPEE de 16-06-2005 se reconoció a la trabajadora demandada el subsidio por desempleo solicitado por periodo de 120 días, efectos del 1-05-2005. 3º.- Con anterioridad a la citada solicitud de la prestación no contributiva o subsidio por desempleo, la trabajadora demandada ha prestado servicios para la empresa codemandada durante los siguientes periodos y en virtud de las contrataciones temporales que en ellos se indican:

  1. - Del 5-10-1998 al 6-1-1999

    2- Del 27-9-1999 al 18-2-2000

  2. - Del 4-10-2000 al 8-3-2001

  3. - Del 2-7-2001 al 28-8-2001

  4. - Del 1-10-2001 al 13-6-2002, contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial, cuyo objeto era la campaña 2001/2002.

  5. - Del 4-11-2002 al 13-6-2003, contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la campaña 2002/2003.

  6. - Del 8-7-2003 al 25-9-2003, contrato para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, cuyo objeto era la limpieza de almacén, máquinas y utensilios de trabajo.

  7. - Del 2-10-2003 al 31-5-2004, y

  8. - Del 1-10-2004 al 30-4-2005 contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la campaña 2004/2005.

    4º.- Por consecuencia de los servicios prestados para la empresa demandada en los periodos indicados, la trabajadora ha percibido prestaciones por desempleo en los periodos, por las cantidades y abonándose por ellos las cuotas de Seguridad Social que seguidamente se indican:

  9. - Del 14-6-2002 al 3-11-2002, 1.547,69 euros y 211,25 euros por cuotas.

  10. - Del 14-6-2003 al 7-7-2003, 270,72 euros y 36,95 euros por cuotas.

  11. - Del 9-7-2003 al 24-7-2003, 162,43 euros y 22,17 euros por cuotas.

  12. - Del 13-12-2003 al 26-3-2004, 119,28 euros y 16,28 euros por cuotas."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la comunicación/demandada formulada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a los codemandados CONVITE S.A. y Dña. Encarna de las pretensiones que en ella se contienen."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 5-06-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valencia, de fecha, 31 de marzo de 2006, en procedimiento de oficio (desempleo), contra la empresa CONVITE, S.A y Dña. Encarna la revocamos, y en su consecuencia, declaramos la responsabilidad de la empresa Convite, S.A. y la condenamos a que abone a la Entidad Gestora la cantidad de 2.386,77 euros, de los que 2.100,12 euros corresponden al importe líquido de la prestación por desempleo y 286,65 euros a las cuotas de la Seguridad Social, por el período comprendido entre el 14-06-2002 al 26-03-2004."

TERCERO

Por la representación de CONVITE S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18-09-07, en el que se alega la infracción del art. 145 bis de la Ley procesal. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia de 28-03-2006 (R-4418/05)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8-04-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28-10-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según refiere el relato de hechos probados de la recurrida (literalmente transcrito en los antecedentes de la presente), la empresa CONVITE S.A. dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos, entre el 5-10-1998 y abril de 2005, contrató a Dña. Encarna, al menos nueve veces con contratos temporales hasta el 28-08-2001 y a partir de 1-10-2001 hasta el 30-04-2005, de obra o servicio determinado. Durante los períodos de inactividad la trabajadora percibió las prestaciones de desempleo por las cantidades que se especifican en hechos probados.

El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) presentó demanda, dirigida contra la dicha empresa, y fundada en el art. 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por entender que la reiterada contratación laboral efectuada era "abusiva o fraudulenta". Por ello, solicitó que se declarase a dicho empresario responsable del abono de las correspondientes prestaciones de desempleo percibidas por la trabajadora aludida y se condenase a aquél a pagar al organismo demandante la suma de 2.100,12 euros por prestaciones de desempleo y 286,65 euros en concepto de cotizaciones de Seguridad Social. La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Valencia y su pronunciamiento fue confirmado por la Sala de lo Social de aquella Comunidad en sentencia de 5-06-2007.

SEGUNDO

La empresa condenada al pago preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contraste la de la propia Sala de Valencia de 28 de marzo de 2006 que, en supuesto sustancialmente idéntico al contemplado en la recurrida llega a solución contraria, razonando que, siendo así que con la contratación irregular de la demandada no se han generado prestaciones a las que no hubiera tenido derecho de ser correcta su contratación, no existe razón para imponer a la empresa la sanción de pago de dichas prestaciones.

Se produce por tanto la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por otra parte, la recurrente denuncia la infracción del art. 145 bis de la Ley procesal, en términos suficientes para que la Sala pueda resolver sin necesidad de construir el recurso, por lo que estimamos cumplidos los requisitos formales y deberemos pronunciarnos sobre la doctrina unificada.

TERCERO

El problema que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelto por las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre del 2007 (R- 3782/2006), 26 de Diciembre de 2007 (R- 4831/06), y 14 de enero de 2008 (R-778/2007), 29-05-2008 (R-2315/07), y 19-02-2008 (R-1353/07 ), cuyos acertados criterios seguimos ahora para dar solución al mismo. La doctrina establecida por estas Sentencias de la Sala es la siguiente:

"La incorporación del artículo 145 bis a la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre "de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad" no ha convertido a la Entidad Gestora del desempleo, ahora Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM), en una especie de custodio o garante de la legalidad de la contratación laboral en general.- Nada explica la Ley en su exposición de motivos sobre cuál ha sido la razón que le ha llevado a implantar esta modalidad procesal. Pero es evidente que la decisión de crearla no ha sido la de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales abusivos o concertados en fraude de ley, al margen de las consecuencias que puedan tener respecto de la prestación de desempleo. El objetivo, parece claro, es menos ambicioso y está en sintonía con el general que persigue dicha Ley. Y ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales --y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis. 1 que le hayan irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir (art. 6. 4 del Código Civil ). En esta misma línea de reconocer facultades a las Entidades Gestoras para combatir, no ya situaciones de connivencia entre empresa y trabajador para adquisición fraudulenta de prestaciones, sino incluso la existencia de "errores no deliberados de calificación en el tipo de contrato de trabajo celebrado, equivocaciones que pueden ser incluso frecuentes cuando las modalidades contractuales son próximas" siempre y cuando con éstos se haya conseguido obtener prestaciones indebidas, se ha manifestado ya esta Sala en su sentencia de 29-1-02 (rcud. 704/01 ).- En definitiva, la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145. bis. 1 únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no estaba obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta.

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. Con la consecuencia de que el examen de la relación entre el trabajador y las prestaciones reclamadas no constituye una cuestión ajena al debate...[..].. sino parte esencial del mismo. Pues si queda de manifiesto que el trabajador también habría tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento...[..]..., hubiera suscrito el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía.-...[...]...-Ahora bien, el contrato que debió suscribirse entre las partes para tal situación era el de obra o servicio determinado (de duración incierta como ocurre en todas las obras o servicios, y de modo especial en las contratas cuya duración depende de la voluntad de la empresa que la adjudica) y a tiempo parcial. Este habría sido el ajustado a la ley, puesto que el artículo 15.8 ET, lo autoriza para la realización de una actividad discontinua que se repite en fechas ciertas...[...].. y el art. 12.2 del propio Estatuto permite su concertación por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.

Tal tipo de contrato genera en los periodos de inactividad derecho a desempleo, de acuerdo con la doctrina unificada que sentó esta Sala en sus sentencias de 5-2-03 (rcud. 2361/02) y 29-9-04 (rcud. 6032/03 ) al interpretar el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a las reformas operadas por el Real Decreto Ley 5/2002 y la Ley 45/2002 (que finalmente incluyó en dicho precepto una precisión, "en los periodos de inactividad productiva" que ya había hecho la doctrina unificada) y, por supuesto, a la introducida por el Real Decreto-Ley 5/2006 conforme a la cual "las referencias a los fijos discontinuos del Titulo III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas".- Dichas sentencias se dictaron en relación con los fijos discontinuos, pero su doctrina es claramente de aplicación a los contratos a tiempo parcial dada la identidad de las situaciones a proteger, que finalmente ha venido a reconocer el Real Decreto-Ley 5/2006 como acabamos de ver. Se desprende así también de la Disposición Adicional Séptima , regla cuarta, de la Ley General de la Seguridad Social que establece, en cuanto a la protección por desempleo, que las reglas para los fijos discontinuos son también de aplicación a los contratos a tiempo parcial y del art. 1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre, citado por la sentencia recurrida, que contiene análoga previsión.- Siendo ello así, es claro que la decisión empresarial al optar por el contrato para obra o servicio determinado, y al margen de que hubiera sido o no errónea o deliberada, no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato a tiempo parcial; y por consiguiente a la trabajadora no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa debe ser absuelta de la pretensión deducida en su contra por el Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM)..."

CUARTO

La doctrina expuesta es aplicable al caso de autos, por lo que procede, la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra por el Servicio Público de Empleo Estatal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONVITE S.A. contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2646/06, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos núm. 783/05, que desestimó la demanda interpuesta por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la empresa ahora recurrente y Dña. Encarna, a las que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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