STS, 14 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1831/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número once de Sevilla en el Proceso 984/05, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa LÓPEZ GAVIÑO, S.A. y otra.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa LÓPEZ GAVIÑO, S.A defendida por el Letrado Sr. Server Gomis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Noviembre de 2006 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en los autos nº 984/05, seguidos a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la empresa LÓPEZ GAVIÑO, S.A. y DOÑA María Purificación sobre prestaciones. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de SEVILLA, en virtud de demanda sobre PRESTACIONES, formulada por la mencionada recurrente, contra LÓPEZ GAVIÑO, S.A. y DOÑA María Purificación, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La Sra. María Purificación ha prestado sus servicios para la mercantil López Gaviño, S.A. con la categoría profesional de camarera de pisos, de acuerdo con las siguientes circunstancias: Del 22 de marzo de 2001 al 21 de diciembre de 2001, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial. El objeto de dicho contrato de trabajo era "limpieza de habitaciones". Del 22 de marzo de 2002 al 21 de diciembre de 2003, en virtud de contrato de trabajo de duración Recurso nº 1831/06 (DT) Sentencia nº 3677/06 determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial. El objeto de dicho contrato de trabajo era "limpieza de habitaciones". Del 24 de marzo de 2003 al 23 de diciembre de 2003, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. El objeto de dicho contrato de trabajo era "limpiezas de habitaciones". Del 24 de marzo de 2004 al 23 de diciembre de 2004, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. El objeto de dicho contrato de trabajo era "limpiezas de habitaciones". Del 12 de febrero de 2005 al 9 de septiembre de 2005, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo. El objeto de dicho contrato de trabajo era sustituir a una compañera que se encontraba en situación de baja maternal....2º.- Que una vez finalizados el último contrato de trabajo, la Sra. María Purificación solicitó las correspondientes prestaciones por desempleo con fecha 26 de septiembre de 2005....3º.- Durante el lapso de tiempo comprendido entre la extinción del primero de los contratos y la última de las contrataciones llevadas a cabo por la empresa demandada y en el lapso de los últimos cuatro años, los trabajadores relacionados han sido beneficiarios de las prestaciones por desempleo durante los periodos y por los importes que a continuación se especifique, habiendo cotizado la Entidad Gestora por las cantidades que igualmente se detallan:

Periodo Prestaciones Cotización

22/12/01 a 21/03/02 1.075,67 Euros 454,89 Euros

22/12/02 a 23/03/03 1.042,15 Euros 465,00 Euros

24/12/03 a 23/03/04 914,93Euros 454,89 Euros

24/12/04 a 21/01/05 284,64Euros 141,52 Euros....4º.- La mercantil López Gaviño S.A. se dedica a la actividad de hostelería, estando reguladas la relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de Sevilla y Provincia para 2003-2005 (BOP 8 de julio de 2003 )."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra LOPEZ GAVIÑO S.A. y Dª. María Purificación, en demanda sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

El Abogado el Estado, mediante escrito de 27 de Febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 1 de abril de 2005. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 145 bis de la LPL en relación con los arts. 15.1.a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y 1.a); 2 ; 8.1.a) y 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Marzo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (plenamente acogidos por la recurrida y literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente) interesa destacar aquí que la empresa "López Gaviño, S.A.", dedicada a hostelería, venia contratando a la misma trabajadora durante diversos períodos comprendidos desde el mes de Marzo hasta el de Diciembre de cada uno de los años 2001 a 2005, los cuatro primeros como eventual por circunstancias de la producción y el último como interina para sustituir a determinada trabajadora. Durante los períodos de inactividad percibió aquélla las cantidades que se concretan en la resultancia fáctica en concepto de prestación por desempleo.

El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) presentó demanda, dirigida contra el empresario antes citado, y fundada en el art. 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por entender que en el caso aquí enjuiciado la reiterada contratación laboral efectuada era "abusiva o fraudulenta". Por ello, solicitó que se declarase a dicho empresario responsable del abono de las correspondientes prestaciones de desempleo percibidas por la trabajadora aludida y se condenase a aquél a pagar al organismo demandante la suma de 4.833'69 euros. La demanda fué desestimada en la instancia y la decisión del Juzgado confirmada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Razona, en esencia, la Sala sevillana que el último contrato fue perfectamente legal, pues era para sustituir a una trabajadora, cuyo nombre y puesto se especificaron debidamente, y respecto de los anteriores, por más que respondieran a necesidades permanentes de la empresa, obedecieron a necesidades temporales como consecuencia de la mayor demanda hostelera durante la temporada turística alta, por lo que, aun cuando la calificación otorgada a esos contratos era incorrecta, no había existido, en cambio, fraude alguno que pudiera dar lugar a la aplicación del art. 145 bis de la LPL.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, interpuso contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringidos los arts. 145 bis de la LPL en relación con los arts. 15.1.a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y 1.a); 2 ; 8.1.a) y 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre.

En este recurso se alega, como contraria, la Sentencia del TSJ de La Rioja de 1 de abril del 2005, la cual entra en contradicción con aquélla, toda vez que aborda un asunto en el que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales a las de autos. Esto es así habida cuenta que también se trató en esa sentencia de contraste de una demanda del Servicio Público de Empleo Estatal dirigida contra la empresa, reclamando a ésta el pago del montante de las prestaciones de desempleo que dicho servicio público abonó a un trabajador de tal empresa, que había sido contratado mediante sucesivos contratos temporales, que el SPEE consideraba abusivos y fraudulentos. Las condiciones y caracteres de los contratos contemplados en las dos sentencias (pese a dedicarse cada una de ellas a actividades diferentes) son muy similares. Pues bien, a pesar de esta identidad sustancial entre las dos resoluciones judiciales que se comparan, los pronunciamientos de las mismas son distintos, dado que mientras la sentencia recurrida desestimó la demanda del SPEE, la de contraste la acogió favorablemente y condenó a la empresa a que abonase a dicho servicio público el importe de las prestaciones de desempleo satisfechas por éste al trabajador. Existe, por tanto, contradicción entre estas dos sentencias, y se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL. Y como, además, el escrito de interposición del recurso cumple suficientemente las exigencias del art. 222 de la LPL, procede entrar en el fondo de lo debatido.

TERCERO

El problema que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelto por la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre del 2007 (rec. 3782/2006 ), seguida por la de 26 de Diciembre de 2007 (rec. 4831/06), cuyos acertados criterios seguimos ahora para dar solución al mismo. La doctrina establecida por estas Sentencias de la Sala es la siguiente:

<

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. Con la consecuencia de que el examen de la relación entre el trabajador y las prestaciones reclamadas no constituye una cuestión ajena al debate...[..].. sino parte esencial del mismo. Pues si queda de manifiesto que el trabajador también habría tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento...[..]..., hubiera suscrito el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía.-...[...]...-Ahora bien, el contrato que debió suscribirse entre las partes para tal situación era el de obra o servicio determinado (de duración incierta como ocurre en todas las obras o servicios, y de modo especial en las contratas cuya duración depende de la voluntad de la empresa que la adjudica) y a tiempo parcial. Este habría sido el ajustado a la ley, puesto que el artículo 15.8 ET, lo autoriza para la realización de una actividad discontinua que se repite en fechas ciertas...[...].. y el art. 12.2 del propio Estatuto permite su concertación por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.

Tal tipo de contrato genera en los periodos de inactividad derecho a desempleo, de acuerdo con la doctrina unificada que sentó esta Sala en sus sentencias de 5-2-03 (rcud. 2361/02) y 29-9-04 (rcud. 6032/03 ) al interpretar el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a las reformas operadas por el Real Decreto Ley 5/2002 y la Ley 45/2002 (que finalmente incluyó en dicho precepto una precisión, "en los periodos de inactividad productiva", que ya había hecho la doctrina unificada) y, por supuesto, a la introducida por el Real Decreto-Ley 5/2006 conforme a la cual "las referencias a los fijos discontinuos del Titulo III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas".- Dichas sentencias se dictaron en relación con los fijos discontinuos, pero su doctrina es claramente de aplicación a los contratos a tiempo parcial dada la identidad de las situaciones a proteger, que finalmente ha venido a reconocer el Real Decreto-Ley 5/2006 como acabamos de ver. Se desprende así también de la Disposición Adicional Séptima, regla cuarta, de la Ley General de la Seguridad Social que establece, en cuanto a la protección por desempleo, que las reglas para los fijos discontinuos son también de aplicación a los contratos a tiempo parcial y del art. 1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre, citado por la sentencia recurrida, que contiene análoga previsión.- Siendo ello así, es claro que la decisión empresarial al optar por el contrato para obra o servicio determinado, y al margen de que hubiera sido o no errónea o deliberada, no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato a tiempo parcial; y por consiguiente a la trabajadora no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa debe ser absuelta de la pretensión deducida en su contra por el Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM)......>>.

La anterior doctrina es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa, toda vez que los servicios a los que éste se refiere fueron contratados para atender la mayor demanda y consiguientes necesidades de la empresa que se producían en los mismos períodos de cada año, para cuya contratación (independientemente de la denominación que las partes dieran a los contratos) autoriza el ET, bien en el art. 15.8 como trabajos fijos discontínuos, o bien el art. 12.1 como contratos a tiempo parcial indefinido.

CUARTO

Así pues, la sentencia recurrida se atuvo a la ortodoxia doctrinal, por lo que procede desestimar el recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1831/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número once de Sevilla en el Proceso 984/05, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa LÓPEZ GAVIÑO, S.A. y otra. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Galicia 5549/2011, 28 de Noviembre de 2011
    • España
    • 28 Noviembre 2011
    ...resuelta por numerosas sentencias de la Sala IV del TS, (SSTS 10/10/07 (RJ 2008, 465) -rcud 3782/06 -; 26/12/07 (RJ 2008, 1788) -rcud 4831/06 -; 14/01/08 (RJ 2008, 3469) -rcud 778/07 -; 29/01/08 (RJ 2008, 1982) -rcud 4488/06 -; 07/02/08 ( RJ 2008, 1628) -rcud 857/07 -; 13/02/08 (RJ 2008, 29......
  • ATS, 3 de Diciembre de 2008
    • España
    • 3 Diciembre 2008
    ...durante los periodos de inactividad. Así se sostiene también en SSTS 19/02/2008 (Rec. 1353/2007), 26-12-2007 (Rec. 4831/2006), 14-1-2008 (Rec. 778/2007)y 14- 5-2008 (Rec. 1829/2007), referidas igualmente a actividades en las que los contratos empleados debieron ser de carácter fijo De otra ......
  • STSJ Galicia 5628/2010, 29 de Noviembre de 2010
    • España
    • 29 Noviembre 2010
    ...jurisprudencial (contenida, entre otras, en SSTS 28/05/09 -rcud 1537/08 -; 14/05/08 -rcud 1829/07 ; 19/02/08 -rcud 1353/07 -; 14/01/08 -rcud 778/2007 ); 26/12/07 -rcud 4831/06 ; y 10/10/07 -rcud 3782/2006 ) acerca del alcance del artículo 145 bis LGSS y según la cual el alcance que debe atr......
  • STS, 5 de Marzo de 2009
    • España
    • 5 Marzo 2009
    ...prestación de desempleo. Reitera doctrina de las sentencias 10 octubre 2007 (rec. 3782/2006), 26 diciembre 2007 (rec. 4831/2006) y 14 enero 2008 (rec. 778/2007) y de 19/2/08 (rec. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO FALL......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR