STS, 29 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Gil Barceló, en nombre y representación de Predy, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de marzo de 2007 dictada en el rollo de aquella Sala núm. 2245/06, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en autos núm. 26/06, seguidos a instancia del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la empresa Predy S.L. y Dª Marí Juana.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La trabajadora codemandada Dª Marí Juana con DNI nº NUM000, solicitó con fecha 13-10-05, prestación por desempleo, al finalizar el contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, que tenía suscrito con la empresa PREDY S.L. contrato con fecha de inicio 12-04-05 y que finalizó el 30-09- 2005. Esta prestación, de la que solicitó su reanudación, le fue reconocida por resolución de 14-04-05, con fecha de inicio el 25- 03-05, por un periodo de 300 días y una base reguladora de 26,47 euros diarios. Con anterioridad se le reconoció una prestación por desempleo con una duración de 300 días, con base reguladora de 25,50 y fecha de inicio del 19-09-01. SEGUNDO.- Que con anterioridad a la solicitud de reanudación de la citada prestación trabajadora y empresa demandada han mantenido relaciones laborales desde el 24-10-2001, mediante contratos de duración determinada, y en los últimos 4 años han estado vinculados por los siguientes contratos de trabajo: 1º) Contrato de 24- 10-2001 a 22-02-2002 por obra o servicio determinado, a tiempo completo identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: "Concepción Mossi Solera S.A.". A la finalización de dicho contrato, solicitó la reanudación de la prestación de desempleo, que percibió desde el 23/02/02 al 01/04/02, por importe de 665,73 euros más 281,44 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social. 2º) Contrato por Obra o servicio determinado a tiempo completo, desde el 3/04/02 al 13/09/02, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Concepción Mossi Solera SA., Franquicia Paloma Ensenat S.L, Confecciones L. S. D.L.". A la finalización de dicho contrato, solicitó el 18/09/02, la reanudación de la prestación por desempleo, y que percibió desde 14/09/02 al 04/11/02, por importe de 879,93 euros más 368,04 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social. 3º) Contrato por Obra o servicio determinado a tiempo completo, desde el 05/11/2002 al 17/3/2003, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Carlos Alberto y Juan Alberto". A la finalización de dicho contrato, solicitó el 25/03/03 reanudación de la prestación por desempleo, que percibió desde el 24/03/03 al 21/04/03 por importe de 477,96 euros más 202,06 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social. 4º) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo completo, (código de contrato: 401), desde el 22/04/2003 al 12/09/2003, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Estíbaliz, Infantil Miriam SR.LL Sandra". A la finalización de dicho contrato, solicitó el 22/09/03 reanudación de la prestación por desempleo, que percibió desde el 17/09/03 al 26/10/03 por importe de 669,90 euros más 288,66 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social. 5º) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo completo, (código de contrato: 401), desde el 27/10/2003 al 05/03/2004, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Estíbaliz, Infantil Miriam SRLL, Sandra". A la finalización de dicho contrato, solicitó el 11/03/04 reanudación de la prestación por desempleo, que percibió desde el 08/03/04 al 13/04/04 por importe de 578,81 euros más 259,79 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social. 6º) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo completo (código de contrato: 401), desde el 14/04/2004 al 17/09/2004, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Cadena Borja SL y Pamadina, S.L.". A la finalización de dicho contrato, solicitó el 27/09/04 reanudación de la prestación por desempleo, que percibió desde el 24/09/04 al 04/12/04 por importe de 1.141,55 euros más 512,37 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social. 7º) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo completo (código de contrato: 401), desde el 10/12/2004 al 24/03/2005, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Artesania Amaya S.L.". A la finalización de dicho contrato, solicitó el 29/03/05 prestación por desempleo, alta inicial, que percibió desde el 25/03/05 al 11/04/05 por importe de 318,55 euros más 127,35 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social. TERCERO.- Que el Servicio Público de Empleo ha abonado al trabajador Sra. Marí Juana desde el 23-02-2002 hasta el 11-04-2005, a saber, en los cuatro años anteriores al 13-10-05, en que interesó la reanudación de la prestación por desempleo, la cantidad de 4.732.43 euros por importe líquido de la prestación y 2.039 euros correspondientes a cuotas de la Seguridad Social, conforme al siguiente desglose:

PERIODO:- Desde.-23-2-02 á 01-04-02. -14-09-02 á 04-11-02.-24-03-03 á 21-04-03.-17-09-03 á 26-10-03.- 08-03-04 á 13-04-04.- 24-09-04 á 04-12-04.- 25-03-05 á 11-04-05

PRESTACIÓN:- 665,73 euros.- 879,93 euros.- 477,96 euros.- 669,90 euros.- 578,81 euros.-1.141,55 euros.-318,55 euros.

CUOTAS SS:- 281.44 euros.- 368,04 euros.- 202,06 euros.- 288,66 euros.- 259.79 euros.- 512,37 euros.-127,35 euros

CUARTO

Que la empresa se dedica a la actividad económica de fábrica de géneros de punto, siéndole de aplicación el convenio colectivo textil (género de punto). Los contratos de la trabajadora expuestos lo fueron para prestar servicios con la categoría de ayudante textil".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la empresa PREDY SL y la trabajadora Dª Marí Juana, debo declarar y declaro a la empresa PREDY SL responsable del abono de las prestaciones desempleo reseñados en el hecho probado tercero, condenándola a la devolución al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de la cantidad de 6.771,43 euros (4.732,43 euros por importe líquido de la prestación y 2.039, -euros correspondiente a cuotas de la Seguridad Social)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de Predy.S.L. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 27 de marzo de 2007, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de PREDY SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 2 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la recurrente Predy SL y Dª Marí Juana, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.-Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan José Gil Barceló, en representación de Predy S.L., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 28 de marzo de 2006, recurso 4418/2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia dictó sentencia el 2 de marzo de 2006, autos número 26/06, estimando la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la empresa Predy S.L. y la trabajadora Doña Marí Juana, declarando a la empresa Predy S.L responsable del abono de las prestaciones de desempleo, condenando a la devolución a dicho Servicio Público de la cantidad de 4.732'43 euros por importe líquido de la prestación y 2039 euros correspondientes a cuotas de Seguridad Social. Tal y como resulta de dicha sentencia la trabajadora demandada solicitó prestación por desempleo el 13-10-05, al finalizar el contrato por obra o servicio determinado, a tiempo completo, que tenía suscrito con la empresa Predy S.L., contrato que se inició el 12-4-05 y finalizó el 30-09-05, siéndole reconocida la prestación, de la que solicitó su reanudación, mediante resolución de 14-4-05, con fecha de inicio el 25-3-05, por un periodo de 300 días, y una base reguladora de 26'47 euros diarios. Con anterioridad se le había reconocido una prestación por desempleo de 300 días de duración, con una base reguladora de 22'50 euros y fecha de inicio el 19-9-01. Con anterioridad a la solicitud de reanudación de la citada prestación la trabajadora y la empresa demandada han mantenido relaciones laborales desde el 24-10-01, mediante contratos de duración determinada. Durante los últimos cuatro años trabajadora y empresa demandada han suscrito siete contratos para obra o servicio determinado a tiempo completo, identificándose la obra o servicio como "la realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes...", figurando en cada uno de los contratos los nombres de los clientes que habían efectuado dichos pedidos. A la finalización de cada uno de dichos contratos la actora solicitó la reanudación de la prestación de desempleo, siéndole abonada la misma. La duración de cada uno de dichos contratos ha sido la siguiente: De 24-10-01 a 22-2-02; de 3-4-02 a 13-9-02; de 5-11-02 a 17-3-03; de 22-4-03 a 12-9.03; de 27-10-03 a 5-3-04; de 14-4- 04 a 17-9-04 y de 10-12-04 a 24-3-05. La sentencia entendió que los citados contratos habían sido realizados en fraude de ley ya que si bien es cierto que se trata de una empresa de temporada que sólo realiza dos campañas, que se corresponden con el primer y tercer trimestre del año, los contratos celebrados no se corresponden exactamente con esas dos temporadas, ni se acredita que, aún fuera de tales temporadas, los servicios a realizar tuvieron autonomía propia dentro de la actividad de la empresa, por lo que procede a condenar a la empresa al reintegro de las prestaciones por desempleo percibidas por la trabajadora.

Recurrida en suplicación por la empresa demandada, Predy S.L., la Sala de lo Social d el Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 27 de marzo de 2007, recurso 2245/06, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que, no discutiéndose el carácter de fijo-discontinuno de la relación laboral de la trabajadora con la empresa recurrente, la contratación formalmente realizada para obra o servicio determinado debe ser refutada fraudulenta, por lo que se mantiene la condena a la empresa a la devolución al Servicio Público de Empleo de las prestaciones de desempleo percibidas por la trabajadora.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 28 de marzo de 2006, recurso 4418/05, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma fué declarada firme en fecha 28 de junio de 2006.

La parte actora ha impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 28 de marzo de 2006, recurso núm. 4418/05, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia el 1 de junio de 2005, en los autos 576/04, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Juan Olaso S.A. y Dª Araceli, en reclamación por desempleo, confirmando la sentencia recurrida. Consta en dicha sentencia que la actora solicitó prestación contributiva de desempleo el 10-5-04, al haber finalizado el 20-4-04 el contrato de trabajo eventual, por acumulación de tareas, suscrito con la empresa demandada, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos. Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 18 de mayo de 2004 se reconoció a la trabajadora codemandada la prestación contributiva solicitada, por un periodo de 120 días y con efectos del 1-5-04.

Con anterioridad a la solicitud de dicha prestación, la trabajadora ha prestado servicios para la empresa Juan Olaso S.A., en virtud de las siguientes contrataciones temporales: 1) Del 29-9-2000 al 15-2-2001, contrato eventual, cuyo objeto era atender la acumulación de tareas por circunstancias de la producción durante la campaña. 2) Del 1-10-2001 al 28-2-2002, contrato eventual, cuyo objeto era atender la acumulación de tareas por circunstancias de la producción durante la campaña. 3) Del 1-10-2002 al 31-3-2003, contrato eventual, cuyo objeto era atender la acumulación de tareas por circunstancias de la producción durante la campaña. 4) Del 8-10-2003 al 30-4-2004, contrato eventual, cuyo objeto era atender la acumulación de tareas por circunstancias de la producción durante la campaña. Por consecuencia de los servicios prestados para la empresa demandada en los periodos indicados, la trabajadora ha percibido prestaciones por desempleo en los periodos y por los días siguientes: 1) Del 28-2-2001 al 30-9-2001, 213 días. 2) 1-3-2002 al 30-9-2002, 210 días. 3) Del 1-4-2003 al 27-9-2003, 177 días.

La sentencia entendió que una contratación temporal en fraude de ley o irregular, sólo dará lugar a la responsabilidad empresarial respecto a las prestaciones de desempleo si la misma hubiera sido medio para la obtención fraudulenta de las prestaciones, pero no cuando, pese al fraude de ley en la contratación, no se hubiera ocasionado la obtención fraudulenta de las prestaciones. La reiterada contratación de la actora como eventual para prestar servicios en las correspondientes campañas de actividad de la empresa, aún cuando pudiera haber sido celebrada en fraude de ley, pues la modalidad de contrato debió ser la de fija-discontinua, no ha dado lugar a percepción fraudulenta de prestaciones por desempleo, ya que si se hubiera efectuado su adecuada contratación, con arreglo a la modalidad de contrato de fija-discontinua, hubiera percibido prestación de desempleo, por lo que no ha dado lugar a una percepción fraudulenta de la prestación de desempleo y, por ende, no resulta exigible responsabilidad de la empresa demandada en orden al pago de las prestaciones por desempleo.

Entre la sentencia recurrida y la de contrate concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambas el Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, reclama a la empresa el abono de las prestaciones de desempleo que han sido percibidas por un trabajador que previamente ha concertado con la empresa sucesivos contratos temporales, seguidos de percepción de prestación de desempleo, no siendo la modalidad contractual utilizada la adecuada a la prestación laboral a realizar, ya que en ambos supuestos las características de la actividad de la empresa requerían que el contrato que se realizaba fuera el de fijo-discontinuo, habiendo llegado las sentencias comparadas a pronunciamientos distintos.

Es irrelevante que en la sentencia recurrida los contratos formalizados se suscribieran bajo la modalidad de contrato para obra o servicio y en la de contraste la de contratos eventuales, siendo asimismo irrelevante que en la sentencia recurrida el demandado admitiera, al contestar a la demanda, que el contrato que procedía suscribir era el de fijo-discontinuo, mientras en la de contraste fué la sentencia la que estableció que ésta era la modalidad adecuada, pues lo esencial es que los contratos suscritos no cumplían el requisito causal, siendo el contrato adecuado el de fijo discontinuo. También es irrelevante que en la sentencia recurrida se afirme con toda rotundidad que los contratos temporales se suscribieron en fraude de ley y en la de contraste se considera tal cuestión en forma hipotética pues, sentado en esta última que la modalidad contractual utilizada - contrato eventual- no es la adecuada, sino que el contrato debió ser suscrito bajo la modalidad fijo-discontinuo, se establecen las premisas para concluir que la contratación se realizó en fraude de ley, ya que se utilizó una modalidad contractual para una finalidad distinta de la querida por la ley.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, 6.4 del Código Civil y 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 (rec. 3782/06), de 26 de diciembre de 2007 (rec. 4831/06), 14 de enero de 2008 (rec. 778/07) y 19 de febrero d e 2008 (rec.1353/07 ), a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ellas se contiene la fundamentación de derecho que sigue:

<

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. Con la consecuencia de que el examen de la relación entre el trabajador y las prestaciones reclamadas no constituye una cuestión ajena al debate...[..].. sino parte esencial del mismo. Pues si queda de manifiesto que el trabajador también habría tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento...[..]..., hubiera suscrito el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía.-...[...]...-Ahora bien, el contrato que debió suscribirse entre las partes para tal situación era el de obra o servicio determinado (de duración incierta como ocurre en todas las obras o servicios, y de modo especial en las contratas cuya duración depende de la voluntad de la empresa que la adjudica) y a tiempo parcial. Este habría sido el ajustado a la ley, puesto que el artículo 15.8 ET, lo autoriza para la realización de una actividad discontinua que se repite en fechas ciertas...[...].. y el art. 12.2 del propio Estatuto permite su concertación por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.

Tal tipo de contrato genera en los periodos de inactividad derecho a desempleo, de acuerdo con la doctrina unificada que sentó esta Sala en sus sentencias de 5-2-03 (rcud. 2361/02) y 29-9-04 (rcud. 6032/03 ) al interpretar el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a las reformas operadas por el Real Decreto Ley 5/2002 y la Ley 45/2002 (que finalmente incluyó en dicho precepto una precisión, "en los periodos de inactividad productiva", que ya había hecho la doctrina unificada) y, por supuesto, a la introducida por el Real Decreto-Ley 5/2006 conforme a la cual "las referencias a los fijos discontinuos del Titulo III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas".- Dichas sentencias se dictaron en relación con los fijos discontinuos, pero su doctrina es claramente de aplicación a los contratos a tiempo parcial dada la identidad de las situaciones a proteger, que finalmente ha venido a reconocer el Real Decreto-Ley 5/2006 como acabamos de ver. Se desprende así también de la Disposición Adicional Séptima , regla cuarta, de la Ley General de la Seguridad Social que establece, en cuanto a la protección por desempleo, que las reglas para los fijos discontinuos son también de aplicación a los contratos a tiempo parcial y del art. 1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre, citado por la sentencia recurrida, que contiene análoga previsión.- Siendo ello así, es claro que la decisión empresarial al optar por el contrato para obra o servicio determinado, y al margen de que hubiera sido o no errónea o deliberada, no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato a tiempo parcial; y por consiguiente a la trabajadora no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa debe ser absuelta de la pretensión deducida en su contra por el Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM)......>>.

La doctrina expuesta es aplicable al caso de autos, por lo que procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la empresa demandada Predy S.L. contra la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Gil Barceló, en nombre y representación de Predy, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de marzo de 2007 dictada en el rollo de aquella Sala núm. 2245/06, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el interpuesto por la empresa Predy S.L. frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en autos núm. 26/06, y desestimamos la demanda interpuesta por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la empresa y Dª Marí Juana a las que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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