STSJ Galicia 5549/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5549/2011
Fecha28 Noviembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 113/2008-SGP (A)

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 28 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 113/2008 interpuesto por D. Salvador contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO siendo Ponente EL ILTMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO siendo demandados D. Salvador y Dª Milagrosa . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 217/2007 sentencia con fecha cuatro de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. Milagrosa, mayor de edad y con DNI n4 NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada ANSELMO GOAS LADRA, con NIF n°- 33.671.820-G, dedicada a la actividad económica de hostelería en los siguientes períodos:/ - Del 3 de junio a 15 de diciembre de 2006./ - Del 4 de julio a 4 de noviembre de 2003./ - Del 2 de julio a 8 de noviembre de 2004./ - Del 1 de julio a 31 de diciembre de 2005./ - Del 13 de junio de 2006 a 8 de enero de 2007./ SEGUNDO.- La trabajadora demandada ha percibido prestaciones por desempleo desde el 16 de diciembre de 2002 al 15 de junio de 2003, del 9 de noviembre de 2004 al 8 de mayo de 2005, del 1 de enero al 12 de junio de 2006 y desde el 9 de enero de 2007 hasta el 5 de febrero de 2007, que causó baja por colocación./ TERCERO.- Los diferentes contratos suscritos lo han sido como limpiadora, a tiempo completo y para obra o servicio determinado, consistiendo ésta en la limpieza de instalaciones y lencería durante la temporada alta. Constan los contratos en el expediente administrativo, y su contenido se da por expresamente reproducido./ CUARTO.- Entre los diferentes contratos se han percibido prestaciones por desempleo o subsidios./ QUINTO.- El total de las prestaciones por desempleo pagadas por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a DÑA. Milagrosa en los períodos de 9 de noviembre de 2004 a 8 de mayo de 2005 asciende a 2.242,14 euros como prestación y 311,15 euros de cotizaciones a la Seguridad Social, y en los períodos de 1 de enero a 12 de junio de 2006 asciende a 2.069,71 euros como prestación y 299,02 euros de cotizaciones a la Seguridad Social./ SEXTO.- La última solicitud de prestación por desempleo formulada por DÑA. Milagrosa es de fecha 9 de enero de 2007, que fue baja en fecha 5 de febrero de 2007, a comenzar a trabajar el 6 de febrero de 2007 con un contrato de obra o servicio determinado". TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la empresa ANSELMO GOAS LADRA y contra DÑA. Milagrosa, declaro que la empresa citada es responsable del abono de las prestaciones y las correspondientes cotizaciones que el actor ha efectuado a la trabajadora codemandada, y condeno a la empresa a la devolución al actor de las cantidades correspondientes, que suman un total de 4.922,02 euros. Una vez firme la presente, comuníquese a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la codemandada ANSELMO GOAS LADRA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal, declara que la empresa Anselmo Goas Ladra es responsable del abono de las prestaciones y de las correspondientes cotizaciones que el actor ha efectuado a la trabajadora codemandada, y condena a la citada empresa a la devolución de un total de 4.922,02 euros. Decisión ésta contra la que recurre la empresa demandada articulando un único motivo de suplicación, al amparo del Art. 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción interpretación errónea del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, y de 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que en ningún caso puede considerarse que procede el reintegro de prestaciones por desempleo, pues si bien ha existido, y así lo establece la propia sentencia de instancia, una evidente irregularidad en cuanto a la modalidad de contratación que se hizo figurar, pues la que correspondía era la de contrato fijo-discontinuo. Sin embargo, en este tipo de contratación fija y periódica de carácter discontinua la trabajadora tenía derecho a la prestación por desempleo en los mismos...

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