SAP Barcelona 38/2013, 22 de Enero de 2013

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2013:477
Número de Recurso1024/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2013
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1024/2011 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1135/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 38/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1135/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de CDAD. PROP. C/ DIRECCION000, NUM000, DE TERRASSA (BARCELONA) CDAD. PROP. C/ DIRECCION000, NUM001, DE TERRASSA (BARCELONA) CDAD. PROP. Pº DIRECCION001 NUM002 DE TERRASSA (BARCELONA) y CDAD. PROP. DEL PARKING, representadas por la Procuradora Doña Marta Pradera Rivero, contra OBRAS Y EDIFICIOS DE TARRASA, S.L., representada por el Procurador Don Antonio Mª de Anzizu Furest, así como contra Víctor, representado por la Procuradora Doña Judith Carreras Monfort, y contra Alberto, representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Vidal Farré. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintitres de junio de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

DESESTIMAR la demanda formulada en su día por la Procuradora Sra. Pradera, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000, DE TERRASSA (BARCELONA), de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM001, DE TERRASSA (BARCELONA), de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION001 NUM002 DE TERRASSA (BARCELONA) y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING, contra la entidad TARRASSA, contra Don Víctor y contra Don Alberto, ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra en este procedimiento y con expresa imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las demandantes Cdad. Prop. C/ DIRECCION000, NUM000, Cdad. Prop. C/ DIRECCION000, NUM001, Cdad. Prop. Pº DIRECCION001 NUM002 y Cdad. Prop. del Parking mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, oponiéndose al recurso cada una de las tres partes demandadas mediante su correspondiente escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia.

Se ejercita una acción de reparación del daño patrimonial derivado de la situación de ruina funcional en que se hallarían los edificios que ocupan la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 y el paseo DIRECCION001 número NUM002 de Terrasa, dirigiéndose la demanda contra el contratistapromotor, el arquitecto y el aparejador de esa obra nueva (Obras y Edificios de Tarrasa SL, Víctor y Alberto respectivamente), terminada en el año 1999.

Los demandados se opusieron a la reclamación de las comunidades demandantes, habiendo recaído finalmente sentencia totalmente contraria a los intereses de la parte actora fundada en los siguientes razonamientos: a/ las comunidades están legitimadas para reclamar los daños aparecidos en los inmuebles incluso en los elementos privativos; b/ no obstante acreditarse la realidad de tres de las deficiencias constructivas enumeradas en la demanda (defectos en fachadas y humedades en sótano), no cabe imputarlas a los demandados; c/ otros tres defectos constructivos carecen de entidad ruinógena (rampa de acceso a parking, junta de dilatación, estanqueidad de la chimenea) y tampoco se prueba la realidad de un séptimo defecto en los elementos comunes (canalón de agua) ni de los supuestamente existentes en los elementos privativos; d/ la falta de invocación en la demanda de la responsabilidad contractual de la promotora-vendedora impide entrar en el análisis de su eventual responsabilidad desde la perspectiva de los artículos 1101 y concordantes del Código civil .

La parte actora apela contra dicha sentencia reiterando su pretensión de que los tres demandados deben responder solidariamente de los defectos constructivos enumerados en la demanda habida cuenta su naturaleza ruinógena desde la perspectiva del artículo 1591 del Código civil (CC ).

Debe rechazarse de entrada la alegación efectuada por alguna parte apelada acerca de la incapacidad del tribunal de apelación para efectuar una nueva -y libre, si el elemento de prueba en cuestión lo permitevaloración de la prueba. Esa afirmación parte de una confusión no por frecuente menos lamentable entre el recurso devolutivo ordinario (apelación) y el extraordinario (casación), siendo así que el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso ( SSTS 30 de noviembre de 2011 y 18 enero 2010, entre otras muchas).

También debe indicarse que no puede ser tenida en cuenta la impugnación formulada por la promotora apelada frente a la decisión contenida en la sentencia del Juzgado reconociendo plena legitimación a las comunidades demandantes para reclamar por los daños en elementos privativos (la STS de 16 de marzo de 2011, entre otras, acoge ese criterio), ya que la formulación de ese alegato impugnatorio subsidiario exigía la formulación -siquiera fuese ad cautelam - de la correspondiente impugnación de sentencia prevista en el artículo 461.1 LEC .

SEGUNDO

Coordenadas temporales y legales de la obra litigiosa.

No se discute que la construcción de los edificios que albergan las comunidades de propietarios demandantes se realizó a partir de una licencia municipal de 15 de abril de 1997 y que la obra nueva -desarrollada por fases- concluyó en abril, junio y septiembre de 1999.

Ello significa que la acción de la demanda, promovida en octubre de 2009 (continuación de otra anterior del año 2004, procesalmente extinguida por caducidad de la instancia en septiembre de 2007), está fundada totalmente en el invocado artículo 1591 CC, con exclusión de la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación. Así pues, de conformidad con el artículo 217.2 LEC corresponde a la parte actora la acreditación de la situación de ruina funcional descrita en la demanda, la imputabilidad de esa realidad a cada uno de los agentes de la edificación demandados y, por último, la demostración del coste de las imprescindibles medidas de reparación del daño, bien entendido que -como recuerda la propia sentencia de primera instancia- la responsabilidad legal del artículo 1591 CC comprende no sólo las hipótesis de ruina física de un edificio, sino también aquellas otras que deriven de defectos que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hagan inútil, sumamente irritante o extremadamente dificultosa la habitabilidad del inmueble (por todas, STS 19 de julio de 2010 ).

TERCERO

Concurrencia de los defectos constructivos negados por la sentencia apelada.

Se examinará en primer lugar la posible concurrencia de los cuatro defectos constructivos en los elementos comunes descartados por la sentencia apelada.

  1. Patologías en fachadas (desconchados en los ladrillos de la obra vista y grietas/fisuras en los paramentos exteriores).

    Por lo que se refiere al primero de esos defectos la sentencia de primera instancia considera que los ladrillos colocados en la obra eran ciertamente defectuosos de origen (nadie discute que presentan caliches debidos a la existencia de óxido cálcico en la masa arcillosa del ladrillo), pero que la dirección facultativa cumplió respecto de ellos con la obligación de control previo de calidad establecida en la norma de la construcción RL-88 al ordenar unas pruebas de laboratorio que dieron resultados satisfactorios.

    Dando por buena la indicada prueba (análisis de Labocat sobre muestras de ladrillos efectuado en enero de 1998) pese a que el laboratorio aluda de modo erróneo al análisis de 15 "ladrillos huecos cara vista" (los colocados en la obra son ladrillos perforados, no huecos), lo cierto sin embargo es que todos los peritos han coincidido al señalar que los caliches surgen a los 3 o 4 meses de colocación de los ladrillos tras el contacto de los mismos con la humedad (agua de lluvia). Pues bien, puesto que los ladrillos llegaron a la obra a comienzos de 1998 y ésta no terminó sino a partir de la primavera de 1999, hay motivos para inferir que los primeros síntomas de esas imperfecciones del material debieron manifestarse antes de la finalización de la obra, sin que conste que ante ello ninguno de los agentes de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR