STS 869/2009, 18 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:288
Número de Recurso576/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución869/2009
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario 316/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Málaga por la representación procesal de D. Juan Pedro y D. Victor Manuel , aquí representada por el Procurador Don Isacio Calleja García. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la Procuradora Doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de Euromutua Mutua de Seguros .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Maria Dolores Mendoza Castellón, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Victor Manuel , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la aseguradora Mesai Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, actualmente denominada Euromutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A., y contra Aurora Polar de Seguros S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a ambas entidades, según proceda, a indemnizar a Juan Pedro en la cantidad de 155.048,13 Euros más los gastos médicos y hospitalarios que sean necesarios para la intervención quirúrgica y posterior rehabilitación a la que deberá someterse, como expusiéramos en el apartado cuarto de la demanda, y en relación a la pseudoartrosis de rodilla que padece, así como los perjuicios que de dicha intervención se derivan como son los dias de baja e impedimento que la misma conlleven hasta la total recuperación. De dichas cantidades deberán descontarse respecto de la condena de la entidad Euromutua de Seguros la cantidad de 15.746,52 euros abonadas previamente en concepto de pensión provisional. Igualmente condene a la entidad Euromutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A. a abonar a Victor Manuel la cantidad de 65.190,85 euros asi como los gastos y médicos y hospitalarios que sean necesario para la intervención quirúrgica y posterior rehabilitación a la que deberá someterse el demandante, como expusieramos en el apartado cuarto de la demanda y en relación a la retirada de material de osteosistesis asi como realizar posteriormente rehabilitación asistida, asi como los perjuicios que de dicha intervención se deriven como son los dias de baja e impedimento que la misma conllevan, hasta la total recuperación. 2.- Respecto de ambos demandantes la cantidad que resulte en concepto de los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

  1. - El Procurador Don Carlos Serra Benitez, en nombre y representación de Euromutua Mutua de Seguros (antes Mesai), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi principal íntegramente. Alternativamente y como petición secundaria se condene únicamente a mi principal al pago de la indemnización que corresponda a los gastos, lesiones y secuelas que resulten acreditas a lo largo del presente procedimiento.

    Por el Procurador Don Jose Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mendoza, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Don Victor Manuel debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Euromutua Mutua de Seguros, a que abone a Don Victor Manuel , la cantidad de 8.677,68 euros, más los intereses legales correspondientes, señalados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , absolviendo a dicha entidad demandada de los demás pedimentos de la demanda y absolviendo a su vez a la parte demandada, Axa Aurora Ibérica S.A de todos los pedimentos de aquélla, por renuncia expresa de la parte demandante. No se hace declaración expresa sobre las costas, salvo las relativas a la intervención de la entidad demandada, Axa Aurora Ibérica S.A. las cuales deberán ser abonadas por la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pedro y Victor Manuel , y de Euromutua la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha nueve de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro y Don Victor Manuel y estimando parcialmente el interpuesto por la representación procesal de La Entidad Euromutua, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido, que los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Seguro se devengaran desde la fecha del siniestro hasta el dia 3 de abril del año 2001, confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos. Imponiendo a la primera parte apelante las costas procesales que su actuación procesal haya originado en esta alzada, no haciendo pronunciamiento expreso sobre las originadas por la actuación de la Entidad Euromutua.

TERCERO

.-

  1. -

    Contra la expresada sentencia preparó

    y después interpuso recurso

    EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL la representación procesal de Juan Pedro y Don Victor Manuel con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se alega la infracción de los arts 216 y 218 de la LEC , al considerar incomprensible que se absuelva a la codemandada Axa Seguros S.A, en base a un pretendido desistimiento de la acción, pues entiende que el Letrado por sí solo no puede renunciar en nombre de su cliente, ya que la renuncia ha de hacerse por la parte o por el Procurador especialmente apoderado para ello y en el trámite procesal oportuno, no en el trámite de conclusiones finales . SEGUNDO .- Se alega por la parte recurrente que la sentencia de apelación no ha resuelto todos los puntos que le fueron planteados, pues no se comprobó si tal como se pidió se reunía el requisito previo de la consignación para acceder al recurso de apelación y además la sentencia no entró en el análisis sobre la aplicación del Baremo vigente al momento de dictar sentencia y la vulneración del Baremo al no aplicar el factor de corrección en el primer tramo, so pretexto de que dichas alegaciones se habían realizado en el trámite de impugnación del recurso de la parte contraria. TERCERO.- Se base en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse pronunciado la Sala de apelación sobre la causa de inadmisibilidad del recurso planteado por los recurrentes. CUARTO.- Se plantea la vulneración del art. 394 relativo a las costas procesales. QUINTO .- Se alega infracción del art. 335 de la LEC en relación al art. 24 de la C.E . por considerar que se ha llevado a cabo la valoración de la prueba pericial de forma ilógica, errónea y de forma aislada, sin llegar a explicar las razones que han llegado a optar por una de ellas en perjuicio de otras.

    - RECURSO DE CASACION.

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Juan Pedro y Don Victor Manuel apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 1 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor, conforme al cual el conductor de un vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas con motivo de la circulación quedando únicamente exonerado, en el caso de daños personales, cuando prueba que los mismos fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción, correspondiendo en este caso acreditar a la parte demandada la culpa exclusiva de la víctima, bastando a la actora probar el daño causado. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil , en relación con el art. 1 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículo a Motor, al no fijar correctamente la indemnización a favor de los recurrentes por las lesiones y daños sufridos en el accidente, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba pericial llevado a cabo por el Tribunal Apelación.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de junio de

    2008 se acordó:

  2. -Admitir los denominados motivos primero, segundo, tercero y quinto del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro y D. Victor Manuel .

  3. - Inadmitir el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción Procesal interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro y D. Victor Manuel .

  4. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro y D.

    Victor Manuel .

    Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de Euromutua presentó escrito de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre del 2009, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan seis motivos de impugnación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga. Cuatro en el recurso extraordinario por infracción procesal (una vez inadmitido el cuarto, sobre costas) y dos en el de casación. Todos ellos traen causa en la reclamación que los ahora recurrentes, D. Juan Pedro y D. Victor Manuel , hicieron a las aseguradoras de los daños materiales y lesiones sufridas en el accidente de tráfico ocurrido el dia 1 de agosto de 1997 al colisionar la motocicleta Kawasaki WI-....-W , conducida por Victor Manuel , con el Renault 11, matrícula FU-....-F , circulando ambos por la carretera N-340, dirección Estepona, aquella por el carril izquierdo, este por el derecho.

La sentencia parte del hecho de que los dos conductores contribuyeron al resultado: la actora al intentar adelantar con su moto al automóvil, rebasando la doble línea continua que separa los carriles de ambas direcciones de la N-340, y el conductor del vehículo, por intentar cambiar de dirección hacia la izquierda, para acceder a una urbanización existente en dicha mano.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos al principio de justicia rogada y congruencia, porque se ha absuelto a la aseguradora inicialmente demandada, Axa Seguros, SA, en base a un pretendido desistimiento de la acción llevado a cabo por la parte actora.

Se desestima.

La infracción de los artículos 216 y 218 supone que la sentencia ha resuelto sobre un pronunciamiento no solicitado por las partes vulnerando las normas de procedimiento y el propio derecho a la tutela judicial consagrado en la Constitución. Dice el artículo 216 que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, añadiendo a su vez el artículo 218 que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Sobre el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, la jurisprudencia de esta Sala es reiterada al señalar que consiste, en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia" (SSTS de 9 de diciembre de 1985 y 20 de mayo 2009 , entre otras).

Es cierto que la actora introdujo en su demanda una pretensión concreta de condena contra la citada aseguradora. Ahora bien, dice la sentencia, ratificando la del Juzgado, que la misma parte renunció a la acción en el trámite del juicio y lo que se trae a colación a través del motivo no es más que la consideración como renuncia de lo que a juicio de los recurrentes fue una simple valoración de las consideraciones fáctico-jurídicas de las pruebas practicadas, cuestionando tanto los aspectos formales como materiales de este instituto, que entraña un poder de disposición sobre el objeto del proceso, para lo que se requiere capacidad procesal y de postulación, y que exige que el Procurador tenga poder especial que lo faculte expresamente para renunciar, tal y como resulta de los artículos 20 y. 25.2.1º LEC . Y es evidente que ni estos artículos han sido citados en el motivo, ni una consideración jurídica distinta de los hechos como la que la parte recurrente tiene en el recurso contra lo que han razonado las sentencias de ambas instancias, en modo alguno determina la infracción de los preceptos que sí fueron citados en el motivo, por lo que el Tribunal de apelación al dictar sentencia ratificando la absolución a dicha parte por renuncia a la acción, no ha incurrido en incongruencia.

TERCERO

El segundo motivo señala como infringidos los números 2, 3 y 4 del apartado 1 del artículo 469 de la Ley Procesal , "al no resolverse en la sentencia dictada en apelación sobre los motivos de apelación invocados por la representación de los demandantes a través del trámite de impugnación de la sentencia". Lo que realmente plantea son dos cuestiones distintas: una, el incumplimiento por la recurrente del requisito establecido en el artículo 449.3 de la LEC , necesario para recurrir en apelación, al no haber consignado la aseguradora el importe íntegro de la condena, haciéndolo mediante aval bancario y no mediante consignación; y otra, la infracción del artículo 461 por no haber resuelto sobre las cuestiones planteadas en el escrito de impugnación al recurso de apelación formulado por la demandada.

El primero se desestima. El artículo 449 bajo la rúbrica "del derecho a recurrir en casos especiales", refiere diversos supuestos en los para la admisión del recurso de apelación se exige al recurrente que en el momento de la preparación acredite el abono o consignación de determinadas cantidades, como son entre otros aquellos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, señalando el apartado 5 que podrá hacerse mediante depósito o consignación, que podrá serlo también a modo de aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, o por cualquier otro medio que garantice, a juicio del Juzgado o Tribunal, la inmediata disponibilidad de la cantidad.

El precepto es claro y su cumplimiento configura un requisito de procedibilidad necesario para la admisión del recurso y como tal controlable de oficio (ATS 20 de mayo 2003 y demás resoluciones que se citan). Pues bien, si la Sala de apelación no ha entrado en el examen y resolución de lo que constituye objeto del motivo es porque se trata de una cuestión que había sido resuelta anteriormente, mediante declaración de estar bien realizada la consignación, dando de esa forma respuesta a la solicitud deducida por la recurrente, que también impugna que lo fuera mediante aval bancario, ignorando que el aval es posible conforme a los apartados 3º y 5º del artículo 449, distinto del medio que figura en el apartado 1º referido a procesos que lleven aparejado el lanzamiento en los que se exige tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

También el segundo. La preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno. Con esa finalidad, la sustanciación de la apelación se articula a través de distintos trámites que van a delimitar el objeto del debate en la segunda instancia, sobre el que deberá pronunciarse en la sentencia el Tribunal de apelación, como precisa el artículo 465 :

(a) Fase de preparación -artículo 457 -, en el que la que el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna".

(b) Fase de interposición del recurso -artículo 458 -, en la que se "expondrán las alegacionesen que se base la impugnación".

(c) Fase de oposición al recurso por el apelado e impugnación de la sentencia en lo que le resulte desfavorable " por quien inicialmente no hubiere recurrido" - artículo 461.2 -.

(d) Fase de traslado de los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo

461 al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente -artículo 461.4 -.

Fuera quedan los demás puntos o cuestiones que, habiendo sido resueltos en la primera instancia, no hayan sido incluidos en el escrito de preparación. La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento.

Pues bien, el problema que plantea el motivo consiste en determinar si quien prepara e interpone su propio recurso de apelación queda habilitado para ampliar su objeto aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado en el suyo, extremo este que acota la particularidad del caso, dentro de las distintas soluciones procesales que pueden resultar de la impugnación, y que resolvió la sentencia recurrida negando tal posibilidad con el argumento, aceptado por la Sala, de que "ha precluido éste trámite procesal, ya que el citado artículo (se refiere al artículo 461 ) en su apartado segundo, permite la impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiese recurrido" . El contenido de la impugnación, en la forma que se pretende hacer valer en el motivo, resulta claramente extemporáneo por cuanto supone ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante había anunciado su recurso, limitado a la estimación parcial del derecho reclamado y a la absolución de uno de los codemandados, convirtiendo al apelante inicial en impugnante del recurso formulado por el apelado frente al que tuvo la oportunidad de alegar lo que a su derecho e interés convenía, haciéndolo contra la literalidad no solo del artículo 457, sino del 461.2 de la ley , que autorizan la impugnación respecto de aquello que resulta desfavorable a quien inicialmente no hubiere recurrido, y que de admitirla conllevaría una ampliación de la apelación en extremos sobre los que se aquietó con la sentencia al no haberlos incluido en el escrito de preparación, dándole la oportunidad de recurrir nuevamente frente a la misma parte.

CUARTO

En el tercero reproduce la causa de infracción alegada en el motivo segundo, respecto de la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por Euromutua por falta o defectuoso cumplimiento del requisito de la consignación previa, por lo que se dan por reproducidos los argumentos desestimatorios expresados en el mismo.

QUINTO

Finalmente el quinto motivo plantea la discrepancia de la recurrente con la prueba pericial, que dice ha sido valorada de forma ilógica, errónea, de forma aislada y no en conjunto, sin explicitar las razones que han llevado a optar por una de ellas en perjuicio de las demás, las cuales ni si quiera se analizan, vulnerando asimismo el principio de la carga de la prueba y el propio derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Se desestima como los anteriores pues aun prescindiendo de una defectuosa formulación del motivo en el que junto a la cita de las normas infringidas mediante la fórmula "y siguientes", rechazada reiteradamente por esta Sala, se involucran cuestiones de motivación y de inversión de la carga de la prueba, sin concretar algún precepto infringido y sin haber cuestionado la posible utilización indebida de las diligencias finales para dar cabida a un nuevo informe pericial, que, por lo demás, resulta explicable habida cuenta la disparidad de criterios entre los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, que también tuvo en cuenta el Tribunal para descartarlos frente al emitido por el perito judicial que finalmente acoge por considerar que el mismo "ha sido trascendental para fijar las lesiones, secuelas y días de incapacitación" , según la valoración realizada en la sentencia del Juzgado, que acepta por remisión; valoración que se encuentra privada del acceso casacional en supuestos como el enjuiciado en el que el órgano "a quo" ni tergiversa ni falsea las conclusiones periciales de forma ostensible o arbitraria sus dictados, ni mucho menos extrae conclusiones absurdas o ilógicas, antes al contrario lo que se colige de las argumentaciones contenidas en el motivo, no es tanto la descalificación del informe tomado en consideración, como un intento infructuoso de hacer valer el emitido por el Médico Forense, cuya exclusión a efectos probatorios refuerza aun más si cabe la valoración realizada por la Sala, dado el carácter reconocidamente independiente del citado profesional.

RECURSO DE CASACIÓN .

SÉXTO.- A juicio del recurrente, expresado en el primer motivo, el fallo de la sentencia incurre en el grave error, según las pruebas practicadas en el proceso, de no haber tenido en cuenta el contenido del artículo 1 de la Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor y de la jurisprudencia que lo antecedió, como ha sido desarrollado posteriormente. El motivo más que dirigido a una revisión del juicio jurídico, trata de revisar el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, en concreto de las pruebas en materia de responsabilidad extracontractual y de la inversión de la carga de la prueba, que el Tribunal tuvo en cuenta para establecer una compensación de culpas entre el conductor que aseguraba la demandada y el de la motocicleta, admitida de modo expreso en el ámbito del seguro obligatorio por efecto de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la que se establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, pero en la que también se admite la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes, lo que ha llevado a limitar la condena de la aseguradora demandada por haber estimado en un 50% su responsabilidad en el accidente, que, por lo demás, no es posible hacer extensivo por el resto a la aseguradora de la motocicleta frente al ocupante al venir absuelta de la demanda por iniciativa de los demandantes.

SEPTIMO

El motivo segundo es una reproducción casi literal del quinto del recurso extraordinario por infracción procesal, sobre valoración de los informes periciales, mediante el cual se pretende modificar los hechos que la sentencia declara probados para determinar una indemnización distinta a favor de los perjudicados, con cita de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y de la Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor. Se desestima por razones obvias puesto que el recurso de casación no es el cauce procesal adecuado para revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

OCTAVO

En materia de costas procesales, se imponen a la parte recurrente las causadas por ambos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la Procuradora Doña Elba Leonor Osorio Quesada, en la representación que acredita de Don Juan Pedro y Don Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 9 de Noviembre de 2004 , con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .- Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz .- Jesus Corbal Fernandez.- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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