STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2008:3472
Número de Recurso1829/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra sentencia de 15 de febrero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 8 en autos seguidos por el Servicio Público de Empleo Estatal frente al Colegio San Francisco de Paula, S.L. e Natalia sobre prestaciones por desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2006 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por el Servicio Público Empleo Estatal contra el COLEGIO FRACISCO DE PAULA S.L. y DÑA. Natalia debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones contra ellos deducidas en la demanda originadora de este procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1 °.- Natalia solicitó reanudación de prestación por desempleo contributiva con fecha 18 de julio de 2005 como consecuencia de la extinción de sus relaciones laborales por cuenta de la empresa Colegio San Francisco de Paula, S.L., con fecha 23 de junio de 2005. 2°.- La trabajadora demandada ha prestado servicios para la citada empresa codemandada durante los periodos que a continuación se especifican, con sujeción en todos los casos a contratos de obra o servicio determinado: 10-09-02 a 30-06-03: 294 días 08-09-03 a 22-06-04: 289 días 10-09-04 a 23-06-05: 287 días En la cláusula primera del contrato suscrito el 9 de septiembre de 2002 se expresa que el contrato de duración determinada se suscribe para profesor de música. En la cláusula primera del contrato suscrito el 5 de septiembre de 2003 se expresa que el contrato de duración determinada se suscribe para profesora. En la cláusula primera del contrato suscrito el 9 de septiembre de 2004 se expresa que el contrato de duración determinada se suscribe para profesora aula de música. 3°.- Durante el tiempo comprendido entre la extinción del primero de los contratos y la última de las contrataciones llevadas a cabo por la empresa demandada y en el lapso de los últimos cuatro años, la trabajadora demandada ha sido beneficiaria de las prestaciones por desempleo durante los periodos y por los importes que a continuación se especifican habiendo cotizado la entidad gestora por las cantidades que igualmente se detallan: - Periodo: 4 de julio de 2004 a 9 de septiembre de 2004. Concepto: Prestación por desempleo. Prestación: 0922,03 €. Cotización: 1.055,12 €. 4°.- El Colegio San Francisco de Paula, S.L., es centro docente privado dedicado a la actividad de enseñanza. En dicho centro la enseñanza reglada de la asignatura de música es impartida en la actualidad por las siguientes profesoras: Dña Catalina con D.N.I. n° NUM000 Y NAF NUM001. - Dña Pilar Con NIE NUM002 y NAF NUM003. Dña Cecilia con NIE NUM004 y NAF NUM005. El Colegio tiene un funcionamiento un Aula Especial de Música de enseñanza no reglada y sin reconocimiento oficial, donde se imparten clases individuales de diversos instrumentos musicales. Para ello, cada curso, se contratan los profesionales necesarios en función de los alumnos inscritos. Uno de dichos profesionales es Da Natalia con NIE NUM006 y NAF NUM007, que presta sus servicios en el Colegio $an Francisco de Paula como profesora del aula de música, impartiendo clases de piano individuales, según la disponibilidad de alumnos y en el horario que ella establece con los mismos. 5°.- Natalia se encuentra prestando servicios para la empresa demandada desde el 9 de septiembre de 2005, tras formalizar nuevo contrato de obra o servicio determinado. 6°.- El Servicio Público de Empleo Estatal presenta demanda ante el Juzgado Decano contra Colegio San Francisco de Paula, S.L. e Natalia en fecha 11 de noviembre de 2005".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, recaída en autos sobre responsabilidad en prestaciones por desempleo, promovidos por el recurrente contra el Colegio San Francisco de Paula SL y contra Dª Natalia

CUARTO

Por la representación procesal del demandante se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de frcha 1 de abril de 2005.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso si los sucesivos contratos temporales que la empresa codemandada suscribió con la trabajadora que ha sido también demanda en este pleito instado por el Servicio Publico de Empleo Estatal (SPEE), deben declararse abusivos o fraudulentos, a los efectos previstos en el artículo 145 bis 1. de la Ley de Procedimiento Laboral.

El supuesto que contempla la sentencia de 15 de febrero de 2.007 (rec. 2820/06) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, es el de la empresa "Colegio San Francisco de Paula S.L", centro privado dedicado a la enseñanza, que suscribió con la trabajadora tres contratos para obra o servicio determinado durante los años 2.002 a 2.005 con duración coincidente con la del curso escolar, como profesora de música, pero no para impartir la enseñanza reglada de esa asignatura que la empresa cubre con profesores fijos, sino para desempeñar su actividad en una aula especial y no oficial, en la que se imparten clases individuales de diversos instrumentos musicales a los alumnos que voluntariamente se inscriben.

Durante el tiempo comprendido entre las fecha de extinción de cada uno de esos contratos, coincidente con la terminación del curso escolar, la trabajadora paso a percibir las correspondientes prestaciones contributivas de desempleo. Son tales prestaciones de desempleo, con exclusión de las correspondientes al último contrato temporal de cada trabajadora, y el importe de las cotizaciones abonadas durante ellas por la entidad gestora las que el SPEE reclama a la empresa en su demanda por un importe total de 1.977,15 €.

La sentencia recurrida, comienza por afirmar que el vínculo que debe unir a la trabajadora codemandada con la empresa debe calificarse de "fija y periódica a tiempo parcial" puesto que atiende a necesidades del colegio que se han reiterado en el tiempo; y que, por consiguiente no fue acertada su contratación para obra o servicio determinado. Pero desestima el recurso de suplicación del SPEE y confirma el pronunciamiento absolutorio de instancia, por entender que si la actora hubiera sido formalmente contratada de acuerdo con el art. 12.3 por tiempo indefinido y a tiempo parcial para realizar trabajos fijos y periódicos, habría tenido también derecho al desempleo que percibió al concluir cada uno de los contratos para obra o servicio determinado, por lo que ningún perjuicio se ha causado al SPEE.

SEGUNDO

El Servicio recurrente ha elegido como sentencia referencial la dictada el 1 de abril de 2.005 (rec.75/05 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja que obra en autos, y es firme. Resolvió ésta el caso de una trabajadora que había sido contratada por un Centro de enseñanza privado, también mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado, para prestar servicios como profesora de actividades extraescolares, ajenas por tanto a las actividades permanentes y regladas del sistema educativo. A la finalización de cada contrato que se produjo siempre dentro de los 10 últimos días del mes de Junio, la actora solicitó y obtuvo prestaciones por desempleo que percibió en los años 1.999 a 2.004 hasta el inicio de la nueva contratación, que tenía lugar en fechas variables de los meses de octubre y noviembre de cada año. El INEM demandó a la empresa al amparo del artículo 145. bis LPL para que le reintegrara 3.292,7 € correspondientes al importe de las prestaciones de desempleo abonadas a la trabajadora, mas 1.091,86 € por las cotizaciones a la Seguridad Social. En la reclamación tampoco se incluía el importe correspondiente a la última prestación de desempleo percibida pro la trabajadora.

La sentencia referencial desestimó el recurso de suplicación de la empresa, por considerar que la contratación para obra o servicio determinado coincidente con cada curso escolar, no era la que correspondía efectivamente, como argumentaba la empresa, sino la correspondiente al contrato de temporada, o fijo-discontinuo y en consecuencia, debía reputarse fraudulenta; y confirmó el pronunciamiento de instancia que la había condenado a abonar al INEM el importe de las prestaciones de desempleo que éste había satisfecho a la trabajadora en los periodos de inactividad anteriores a la última contratación temporal, y el de las cuotas de Seguridad Social abonadas por la entidad gestora durante el periodo reclamado.

Lo expuesto evidencia que las sentencias comparadas, pese a enfrentarse a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado a pronunciamientos distintos. Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 LPL que habilita para examinar la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

La parte recurrente en el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, denuncia la del art. 145 bis LGSS ; y con apoyo en dicho precepto argumenta que el empresario está obligado al reintegro siempre que quede acreditado que los contratos han sido celebrados en fraude de ley, al margen y con independencia de que el trabajador tenga o no derecho al desempleo, ya que este requisito es ajeno al art. 145 bis LPL. Entiende sin embargo la Sala, que ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en sus sentencias de 10-10-07 (rcud. 3782/06), 26-12-07(rcud. 4831/06), 14-1-08 (rcud. 778/07) y 7-2-08 (rcud. 857/07 ) entre otras, que la doctrina correcta es la que ha sido aplicada por la sentencia recurrida, coincidente con la que estableció esta Sala en dichas sentencias y que ahora pasamos a reiterar.

La incorporación del artículo 145 bis a la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre "de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad" no ha convertido a la Entidad Gestora del desempleo, ahora Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM), en una especie de custodio o garante general de la legalidad de la contratación laboral.

Nada explica la Ley en su exposición de motivos sobre cual ha sido la razón que le ha llevado a implantar esta modalidad procesal. Pero es evidente que la decisión de crearla no ha sido la de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales supuestamente abusivos o concertados en fraude de ley, al margen de las consecuencias que puedan tener respecto de la prestación de desempleo. El objetivo, parece claro, es menos ambicioso y está en sintonía con el general que persigue dicha Ley. Y ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -- y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 ) -- que le hayan irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales que judicialmente se declaren fraudulentos o abusivos, hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir (art. 6. 4 del Código Civil ).

En esta misma línea de reconocer facultades a las Entidades Gestoras para combatir, no ya situaciones de connivencia entre empresa y trabajador para adquisición fraudulenta de prestaciones, sino también "errores no deliberados de calificación en el tipo de contrato de trabajo celebrado, equivocaciones que pueden ser incluso frecuentes cuando las modalidades contractuales son próximas, como sucede en los supuestos de contratos de fijos discontinuos y contratos de eventualidad para empresas de actividad estacional o discontinua", se manifestó ya esta Sala en su sentencia de 29-1-02 (rcud. 704/01 ).

CUARTO

En definitiva, la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145.bis.1 únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no estaba obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta.

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstos, además de ser declarados fraudulentos o abusivos generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. De modo que si queda de manifiesto que la trabajadora también habría tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, hubiera celebrado el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar ésta también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que debió suscribirse realmente.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso, conduce a la desestimación del recurso del SPEE. De los datos que obran en autos, no es posible afirmar con certeza que el contrato suscrito entre trabajadora y empresa, fuera inadecuado, puesto que según cabe inferir de lo que se declara probado en el hecho cuarto, el mantenimiento del Aula Especial de Música dependía cada año de que la voluntaria inscripción de alumnos, con lo que la periodicidad no estaba garantizada. Ello elimina ya, la posibilidad de atribuir a una intención fraudulenta o abusiva la contratación temporal efectuada, cuando, a lo más, se trataría de una mera irregularidad formal, que evidentemente no es suficiente para imponer la condena que se pide, por ausencia del requisito de intencionalidad que exige el art. 145,bis,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero es que, aun admitiendo que el vínculo que debía unir a la trabajadora codemandada con la empresa de enseñanza no fuera el contrato para obra o servicio determinado, suscrito entre las partes, sino, como razona la sentencia recurrida, el indefinido a tiempo parcial que prevé el art, 12.3 ET si se entiende que la actividad de la trabajadora en la Aula de Música constituía un trabajo fijo y periódico en el seno la empresa, tampoco podría prosperar la demanda. Y ello porque tal tipo de contrato genera también, en los periodos de inactividad productiva, derecho a desempleo, de acuerdo con lo previsto en el art. 208.1.4 ) y la Disposición Adicional 7ª de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 2 del Real Dectreto 1131/2002.

Siendo ello así, es claro que la decisión empresarial de optar por el contrato para obra o servicio determinado, y al margen de que hubiera sido o no simplemente errónea o deliberada, no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato a tiempo parcial; y por consiguiente no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa, como con todo acierto entendió la sentencia recurrida, debe ser absuelta de la pretensión deducida en su contra por el Servicio Publico de Empleo Estatal. Procede por tanto la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicho Servicio. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra sentencia de 15 de febrero de 2007 (rec. 2820/06) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, que confirmamos y que, a su vez, desestimó la demanda de reintegro de prestaciones deducida por aquel frente al Colegio San Francisco de Paula, S.L. e Natalia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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