STS, 17 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:7453
Número de Recurso479/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo que, con el nº 479 de 2001, pende ante ella de resolución, deducido por el Procurador Don Alfonso Rodríguez García, en nombre y representación del Partido Latinoamericano-Hispano, contra el Real Decreto 864 de 2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y contra una serie de resoluciones presuntas y expresas del Consejo de Ministros, diversos Ministros y Delegación del Gobierno en Madrid, habiendo comparecido, en calidad de demandado, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2001, el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Don Constantino y del Partido Latinoamericado-Hispano presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento de Extranjería 864/2001, de 20.7.01, la resolución presunta negativa al derecho de petición dirigido al Consejo de Ministros el 8.8.00, 5.3.01 y 9.4.01, contra la resolución expresa del Ministerio de Justicia del 17.11.2001, contra la resolución expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores del 31.5.2001, contra las resoluciones presuntas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior derivadas del derecho de petición dirigido al Consejo de Ministros el 8.5.00, 14.6.00, 10.11.00, contra el acto presunto de la Delegación de Gobierno en Madrid tener que solicitar un permiso de residencia y de trabajo y exención de visado a favor de 556 latinoamericanos sin doble nacionalidad, (sic), al que se adjuntaban una serie de documentos, habiendo recaído providencia, con fecha 10 de octubre de 2001, en la que se le tuvo por comparecido y parte en la representación ostentada Don. Constantino, al mismo tiempo que se ordenó requerirle para que, en el término de diez días, presentase en Secretaría los documentos originales, cuyas copias había adjuntado al escrito de interposición en relación con el aludido Partido Latinoamericano Hispano, lo que llevó a cabo con fecha 24 de octubre de 2001, por lo que, con fecha 25 de octubre de 2001, se le tuvo por comparecido y parte al mencionado Procurador en nombre y representación del Partido Latinoamericano Hispano, admitiendo a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto y ordenando requerir a la Administración para que remitiese el expediente y practicase los correspondientes emplazamientos, mandando formar pieza separada de medidas cautelares.

SEGUNDO

Por la representación procesal de los recurrentes se pidió la acumulación a este proceso de otros tramitados ante diferentes órganos jurisdiccionales, lo que se rechazó por auto de fecha 25 de junio de 2002, y, una vez recibidos los expedientes administrativos interesados y el acreditamiento de los emplazamientos practicados por la Administración, se ordenó a dicho representante para que, en el plazo de veinte días, formalizase por escrito la oportuna demanda.

TERCERO

Con fecha 4 de septiembre de 2002, el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación Don. Constantino y del Partido Latinoamericado- Hispano presentó escrito de demanda, en la que, como hechos, se expresa que el Tribunal Supremo solicita formalizar la demanda en el plazo de veinte días, para seguidamente, bajo el apartado "fundamentos de derecho", recoger una serie de alegaciones en 138 folios, terminado con la siguiente súplica literal: «a) Que se tenga como nulo de pleno Derecho: Todo el RD 864/01, excepto el Punto 2 del Art. UNICO de aprobación y ámbito de aplicación del RD 864/01, según los Tratados de Paz y Amistad y Convenios de Nacionalidad Hispano-Latinoamericanos, y subsidiariamente que se tenga como nulo de pleno Derecho todos los artículos del RD 864/01 que el Tribunal Supremo estime que se oponen a los Tratados de Doble Nacionalidad y Tratados de Paz y Amistad Latinoamericanos-Hispanos. Las resoluciones presuntas negativas derivadas del derecho de petición dirigido al Consejo de Ministros del 5.3.01 y 9.4.01. Las resoluciones presuntas negativas derivadas del derecho de petición del Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ministerio de Asuntos Exteriores derivados del derecho de petición dirigido al Consejo de Ministros el 8.5.00, 14.6.00 y 10.11.00. La resolución presunta negativa derivada del derecho de petición del Ministerio de Justicia derivado del Derecho de Petición dirigido al Rey Juan Carlos I del 15.11.00. La resolución expresa del Ministerio de Justicia del 17.11.2000. El acto presunto de la Delegación de Gobierno en Madrid derivado de la necesidad de solicitar un permiso de residencia y de trabajo y exención de visado a favor de 556 latinoamericanos según solicitud del 31.7.2001- b) Que se restablezcan en España los derechos y libertades de los chilenos, peruanos, nicaragüenses, guatemaltecos, paraguayos, bolivianos, ecuatorianos, costarricenses, hondureños, dominicanos, argentinos y colombianos según los Convenios de Doble Nacionalidad y los derechos y libertades de los mexicanos, venezolanos, salvadoreños, uruguayos y panameños según los Tratados de Paz y Amistad. c) Que se regule por Real Decreto los derechos y libertades de los chilenos, peruanos, nicaragüenses, guatemaltecos, paraguayos, bolivianos, ecuatorianos, costarricenses, hondureños, dominicanos, argentinos y colombianos, mexicanos, venezolanos, salvadoreños, uruguayos y panameños según los Tratados de Paz y Amistad, respectivamente Convenios de Doble Nacionalidad y/o se apliquen los derecho y libertades de los Convenios Internacionales arriba mencionados en España directamente a dichos ciudadanos latinoamericanos y a los españoles en Latinoamérica. d) Que se declare que todos los chilenos, peruanos, nicaragüenses, guatemaltecos, paraguayos, bolivianos, ecuatorianos, costarricenses, hondureños, dominicanos, argentinos y colombianos tienen los mismos derechos de tránsito, libre circulación, residencia y trabajo y/o que tiene los mismos derechos civiles y sociales que se ejercen en igualdad de condiciones como los ciudadanos españoles; que se declare que todos los mexicanos, venezolanos, salvadoreños, uruguayos y panameños tienen en España los mismos derechos de tránsito, libre circulación, residencia y trabajo y/o que tienen los mismos derechos civiles y sociales que se ejercen en igualdad de condiciones como los ciudadanos de la Comunidad Europea donde es aplicación el Tratado de Schengen; y/o que reconozca el Tribunal Supremo la situación jurídica en España de los ciudadanos chilenos, peruanos, nicaragüenses, guatemaltecos, paraguayos, bolivianos, ecuatorianos, costarricenses, hondureños, dominicanos, argentinos y colombianos, mexicanos, venezolanos, salvadoreños, uruguayos y panameños y se adopten las medidas adecuadas que se estimen necesarias. e) Que se restablezca en Latinoamérica los derechos y libertades de los españoles sin doble nacionalidad latinoamericana», seguida de la petición de que se adoptasen, como medidas cautelares, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de una serie de preceptos de la Ley 4/2000, reformada por Ley 8/2000, y se suspendiese la vigencia y aplicación del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 864/2001, en cuanto a los ciudadanos de los países hispanoamericanos, que se suspendiera la ejecutividad derivada de la necesidad de tener que solicitar a la Delegación del Gobierno en Madrid permiso de residencia y trabajo 556 clientes del recurrente, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1984 y de determinados artículos de la Ley Orgánica 8/2000, solicitando, también, por otrosí, el recibimiento del pleito a prueba sobre una larga serie de convenios y tratados así como sobre otras disposiciones, circulares, hojas de informativas, informes y anuncios, actos preparatorios, protocolos, diarios y demás documentación del Congreso de los Diputados, pidiendo la celebración primero de vista para la parte demandada rindiese determinadas explicaciones y después que se presentasen escritos de conclusiones, señalando como indeterminada la cuantía del pleito, y finalmente invocando los artículos 1 de la Constitución, que considera vulnerado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 23 de noviembre de 1984, el artículo 24 de la Constitución, que considera vulnerado por el Poder Judicial, y los artículos 14, 19, 21, 22, 24 y 28 de la Constitución, que considera vulnerados por los Poderes Ejecutivos y Legislativo.

CUARTO

Mediante providencia de 5 de septiembre de 2002 se tuvo por formulada la demanda y se resolvió sobre lo pedido en diferentes apartados de la misma, dando traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, contra cuya providencia se dedujo por la representación procesal de los demandantes recurso de súplica, que fue desestimado por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, en el que se denegó también la acumulación pedida y se declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de unas solicitudes remitidas a la Subdelegación del Gobierno en Toledo.

QUINTO

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 25 de septiembre de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, adujo, entre éstos, que el escrito de demanda, en su extensísimo desarrollo, no le permitía detectar ningún razonamiento coherente que permita abrir el debate procesal acerca de la nulidad de pleno derecho de la disposición general impugnada, por lo que pidió que se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Con fecha 15 de noviembre de 2002, el Procurador demandante, en la representación ostentada, pidió nuevas acumulaciones y que se tuviesen por reproducidos los fundamentos de derecho del escrito de demanda y las alegaciones complementarias formuladas, solicitando que se tomasen las medidas cautelares provisionales, invocando subsidiariamente el artículo 24 de la Constitución, denegándose por auto, de fecha 25 de junio de 2002, las acumulaciones pedidas.

SEPTIMO

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003 se denegaron nuevas acumulaciones pedidas por la representación procesal de los demandantes y se desestimó el recurso de súplica que había interpuesto, y habiéndose solicitado otras acumulaciones, sin expresar el estado procesal en el que se encontraban las actuaciones, cuya acumulación se pedía se inadmitió a trámite la solicitud por auto de fecha 4 de marzo de 2003.

OCTAVO

Por auto de fecha 30 de abril de 2003, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se denegó el recibimiento del pleito a prueba, ordenando a la representación procesal de los demandantes que, en el plazo de diez días, presentase escrito de conclusiones, cuyo auto fue recurrido en súplica, a la que se opuso el Abogado del Estado, recayendo auto con fecha 17 de noviembre de 2003, por el que se desestimó el indicado recurso de súplica.

NOVENO

El representante procesal de los demandantes presentó, con fecha 24 de junio de 2003, escrito de conclusiones, en el que, después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó con la siguiente petición: « a) Que se plantee la cuestión de inconstitucional del Art. 27.3 y/o del Art. 1.1 de la Ley 4/00 reformada por Ley 8/00 y/o de la STC del 23.11.1984 y se plantee la cuestión prejudicial ante el TJCE sobre la validez del Art. 307/2 del TCCE según el escrito de demanda y se dicte sentencia estimatoria que condene al Consejo de Ministros regular por Real Decreto los derechos fundamentales de los Tratados de Paz y Amistad Hispano-Latinoamericanos y restablezca los mismos. b) Tener como nulo de pleno Derecho todo el RD 864/01 excepto el Punto 2 del Art. UNICO y todas las disposiciones de dicho Reglamento que no (sic) tengan como objeto prohibir o restringir la entrada en España de los latinoamericanos, salvo por causas de orden público y seguridad del Estado. c) Tener como nulas de pleno Derecho los actos presuntos derivados de la necesidad de solicitar un permiso de residencia y de trabajo y dispensa de visado por los 556 clientes del Sr. Constantino por el RD 864/01 según solicitud del 31.7.2001, la resolución negativa presunta derivado del derecho de petición dirigido al Consejo de Ministros del 8.8.00, 5.3.01 y 9.4.01, las resoluciones negativas presuntas del Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ministerio de Asuntos Exteriores derivados del derecho de petición dirigido al Consejo de Ministros el 8.5.00, 14.6.00 y 10.11.00, la resolución negativa presunta del Ministerio de Justicia derivado del Derecho de Petición dirigido al Rey Juan Carlos I del 15.11.00, la resolución expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores del 31.5.2001 y del Ministerio de Justicia del 17.11.2000 y restablecer lo solicitado en las mismas solicitudes de los recurrentes. d) Tener por efectuadas las conclusiones finales solicitadas».

DECIMO

El Abogado del Estado evacuó el traslado para conclusiones mediante escrito presentado con fecha 16 de marzo de 2004, en el que, después de alegar las razones por las que consideraba improcedentes las pretensiones de los demandantes, terminó con la súplica de que fuesen desestimadas íntegramente.

UNDECIMO

Evacuadas por ambas partes sus respectivas conclusiones, se acordó que quedasen pendientes las actuaciones de señalamiento cuando por turno correspondiese y que se remitiesen a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, lo que se efectuó con fecha 5 de mayo de 2004, señalándose para su votación y fallo el día 6 de octubre de 2004.

DUODECIMO

Con fecha 15 de septiembre de 2004, el Procurador demandante presentó escrito solicitando que, dado que el Sr. Constantino no puede asumir la eventual imposición de costas si se desestima la demanda, desiste del recurso interpuesto, por lo que, con fecha 22 de septiembre de 2004, se dictó auto teniendo al recurrente Constantino por apartado y desistido del presente recuso contencioso-administrativo, debiendo continuar el procedimiento respecto al Partido Latinoamericano Hispano.

DECIMOTERCERO

En el día señalado se inició la votación y fallo del presente recurso, cuyas deliberaciones se prolongaron hasta el día tres de noviembre de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La falta de coherencia y sistemática en el escrito de demanda hace compleja, por no decir imposible, la tarea de conocer la tesis que el demandante sostiene en orden a la nulidad que solicita del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, aunque parece ser que postula la ilegalidad de dicho Reglamento porque el mismo no contiene un tratamiento singular para los ciudadanos de países iberoamericanos, con los que el Estado español haya suscrito tratados de doble nacionalidad o de paz y amistad.

Dicho Reglamento se promulgó en cumplimiento de lo establecido en la Disposición final sexta de la citada Ley, por lo que no tiene otro ámbito de aplicación que el señalado por los artículos 1 y 2 de la Ley que desarrolla, en los que expresamente se considera extranjero a quien carezca de la nacionalidad española, debiéndose entender lo dispuesto en ella sin perjuicio de lo establecido en los Tratados internacionales en los que España sea parte.

En consecuencia, sus normas se aplicarán a los ciudadanos de dichos países iberoamericanos en cuanto carezcan de la nacionalidad española, dejando siempre a salvo lo convenido en los tratados internacionales citados por la representación procesal del partido demandante, que regirán u ordenarán las relaciones entre las partes contratantes en los términos en ellos pactados, lo que no implica que cualquier ciudadano, procedente de países firmantes de los mencionados tratados de doble nacionalidad, no tenga que someterse a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica 4/2000, modificada por Ley 8/2000, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 864/2001, pues, si carece de la nacionalidad española y si esos Tratados internacionales de doble nacionalidad, contemplados en el artículo 11.3 de la Constitución española, no excluyen su aplicación, aquella Ley y su Reglamento se aplicarán a éstos como a cualquier otro extranjero, que gozan en España de las libertades públicas que garantiza el título primero de la referida Constitución en los términos que establezcan los tratados y la ley, por lo que el ordenamiento jurídico español en materia de extranjería no es incompatible ni puede contradecir el contenido de los indicados Tratados de doble nacionalidad, al haberse recogido esa cláusula en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000.

SEGUNDO

Cuestión distinta, sólo discernible en cada caso concreto, constituye la singular aplicación a un ciudadano procedente de esos países iberoamericanos de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España en atención a su condición y a lo que puedan establecer los aludidos tratados de doble nacionalidad, pero ello no puede ser enjuiciado, por falta de objeto, al resolver un recurso directo contra el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, cuyo contenido no puede tacharse de inconstitucional, ya que el artículo tercero de esta Ley contiene la siguiente cláusula de salvaguardia: «1. Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones que los españoles, de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en sus leyes de desarrollo, en los términos establecidos en esta Ley Orgánica. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas».

TERCERO

Lo expresado no sólo desaconseja plantear las cuestiones de inconstitucional sugeridas por la representación procesal del partido demandante sino que impide que su recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, pueda prosperar, como tampoco son estimables, por idéntica razón, las impugnaciones formuladas contra los actos presuntos y expresos a que se contraen los párrafos segundo a séptimo del apartado a) de la súplica de la demanda, puesto que el fundamento o causa de tales impugnaciones en sede jurisdiccional está en el incorrecto planteamiento que se sostiene en la demanda respecto de la ilegalidad del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y acerca de la inconstitucionalidad de esta Ley en atención a los motivos esgrimidos por la representación procesal del partido demandante, lo que, a su vez, conlleva la desestimación de las pretensiones formuladas en los apartados b) a e) de la propia súplica de la demanda.

CUARTO

A pesar de ser desestimable el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no existen méritos para imponer las costas al demandante, según establece el artículo 139.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe. Vistos los preceptos citados y los artículos 45a 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Alfonso Rodríguez García, en nombre y representación del Partido Latinoamericano-Hispano, contra el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, así como contra las resoluciones presuntas y expresas a que se contrae la súplica de la demanda presentada por aquél, desestimando también las demás pretensiones formuladas en dicha demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • STSJ Castilla y León 110/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • 5 June 2020
    ...de inconstitucionalidad, además de por lo dicho en relación con la citada cuestión prejudicial, porque la misma ya fue rechazada por la STS de 17.11.2004, y porque en todo caso el planteamiento de dicha cuestión exige un trámite previo en el que se especifique la norma posiblemente inconsti......
  • STSJ Comunidad de Madrid 410/2006, 2 de Abril de 2006
    • España
    • 2 April 2006
    ...se dispusiera en los Tratados decaería la exigencia de cumplir esos requisitos. Esta interpretación se confirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 noviembre 2004, que es la que resuelve el recurso 479/2001, interpuesto contra el Real Decreto 864 de 2001, de 20 de julio, por el que s......
  • SAP Guipúzcoa 224/2020, 22 de Octubre de 2020
    • España
    • 22 October 2020
    ...el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad..."». ( STS de 17 de noviembre de 2004) En def‌initiva, la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdicc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 140/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 February 2022
    ...de Justicia, lo que aconseja aplicar el principio de unidad jurisdiccional en este caso. Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de noviembre de 2004 (rec. 479/2001)" sentencia que, en parte, transcribe. También cita la sentencia apelada la dictada por el Tribunal Superior de Justic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR