SAP Guipúzcoa 224/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2020
Fecha22 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/006937

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0006937

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3071/2020- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 64/2019

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Abelardo

Abogado/a / Abokatua: CARLOS GONZALEZ FINAT

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: Tamara

Abogado/a / Abokatua: MIKEL MAZKIARAN LOPEZ DE GOIKOETXEA

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

SENTENCIA N.º 224/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 22 de octubre de dos mil veinte.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 64/19 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato físico no habitual en el que f‌igura como apelante D. Abelardo, representado por la Procuradora Sra. Inés Pérez Arregui y como apelada Dª. Tamara, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2020, que contiene el siguiente FALLO :

".- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Abelardo, como autor responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 en relación con el artículo 74 del código penal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de las responsabilidad criminal, a una pena de 20 días de localización permanente.

  1. -Que debo CONDENAR Y CONDENO A Abelardo, como autor responsable de un delito de maltrato físico no habitual del artículo 153.1 y 3 del código penal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de las responsabilidad criminal, a una pena de 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 9 meses, y prohibición de acercarse a Tamara a una distancia inferior de 200 m, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el tiempo de 2 años y 6 meses.

  2. - Que debo CONDENAR Y CONDENO A Abelardo, como autor responsable de un delito de maltrato físico no habitual del artículo 153.1 del código penal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de las responsabilidad criminal, a una pena de 7 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y prohibición de acercarse a Tamara a una distancia inferior de 200 m, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el tiempo de 2 años.

  3. - Que debo CONDENAR Y CONDENO A Abelardo, como autor responsable de un delito de maltrato físico no habitual del artículo 153.1 del código penal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de las responsabilidad criminal, a una pena de 7 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y prohibición de acercarse a Tamara a una distancia inferior de 200 m, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el tiempo de 2 años.

  4. - En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Tamara en la cantidad de 60 .

  5. - Se declara expresamente la subsistencia de la orden de protección dictada en el presente procedimiento, aún durante la tramitación de los eventuales recursos.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Abelardo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 10 de agosto de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3071/20, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de octubre de 2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se esgrime como motivo de impugnación la ausencia de credibilidad de las declaraciones de la denunciante, pués no queda probado que el apelante, de forma habitual y con ánimo de minar la autoestima de Tamara prof‌irió expresiones como: " puta, hija de puta, cabrona, te voy a dejar sin nada, no vales para nada, estás loca...." ni que en el año 2.013 en el domicilio familiar con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma le agarrase de cuello, arrojándola al suelo, le propinase patadas, que como relata Dª. Tamara que tuvo hematomas, si bien no acudió a ningun centro médico para ser atendida.

Que no son ciertos los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2.017, si bien es cierto que el apelante hizo entrega de sus hijos en cumplimiento del régimen de visitas, se inicio una discusión, pero no le insultó ni le agredió.

Que no ha quedado acreditada la relación causal ni la conducta dolosa del apelante ni su efecto en la presunta víctima, no se dio el elemento subjetivo consistente en la voluntad de lesionar ni de menoscabar la autoestima de la Sra. Tamara, tal como se manif‌iesta en la grabación de la vista, sin que las declaraciones de la Sra. Tamara tengan virtualidad suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia.

Se ha de reseñar que el apelante reconoce que se insultaban mutuamente porque ya no haba una convivencia normal.

También, niega los hechos de octubre de 2.016 que le agrediese, si bien reconoce una discución cuando fue a recoger a sus hijos, que ella vino chillando y que solo queria irse y le cerró la puerta y se marchó, no recordando el motivo de la discusión.

Respecto a los hechos del 1 de agosto de 2.017, que fue ella la que abrió la puerta y le chilló y el no llegó a salir del coche y no le agredió.

Que no sabe que desde 2.013 ha estado recibiendo atención psicológica del servicio de víctimas de violencia de género, pero que siempre ha estado de psicólogos por su forma de ser es no buscar el equilibrio, con altibajos y deprimiéndose facil y era ella la que buscaba siempre discutir.

Que el apelante no puede concretar las fechas en las que se produjeron las discusiones en el coche.

Se ha de indicar que el apelante vive actualmente en un camping y la Sra. Tamara en la vivienda del Sr. Abelardo y su anterior esposa, al no haberse practicado la liquidación de gananciales.

Respecto a la verosimilitud que no le contó a la psicóloga que tuvo anteriormente el maltrato, que la psicóloga Eugenia le vio el labio y que no tiene animadversión al apelante, pese a que éste hay iniciado una relación con una amiga.

Que la imputación del apelante viene acreditada por una sola testif‌ical de la psicóloga, lo que sin duda constituye prueba prohibida por la ley procesal, si bien ha sido sobrevalorada para destruir la presunción de inocencia y que las declaraciones de los miembros de la UVFI se limitan a ratif‌icar los informes forenses obrantes en autos.

Que segun la doctrina jurisprudencial la concurrencia de una circunstancias de resentimiento o venganza es una llamada de atención para realizar un f‌iltro cuidadoso de las declaraciones.

Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, apreciación de un estado de necesidad subjetivo del acusado, art 20-5 del C.Penal, vulneración del principio de presunción de inocencia, quiebra del principio de presunción de inocencia, quiebra del principio de proporcionalidad y aplicación del principio penal de intervención mínima.

Los hechos enjuiciados no pueden encuadrarse en el maltrato habitual, sino que nos hallamos en el caso de una mala relación con discusiones puntuales por los celos, al conocer la Sra Tamara la relación del apelante con una amiga, sin que hayan quedado acreditadas las agresiones ni las lesiones, por lo que concurre el error de prohibición, error invencible, art 14-3 del C.Penal.

Por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.

SEG...

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