STSJ Castilla y León 110/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
Número de resolución110/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00110/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 110/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 57 /2020

Fecha : 05/06/2020

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, procedimiento abreviado núm. 169/2019

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 57/2020, interpuesto por la ciudadana de Colombia, Dª Brigida, representada por la procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y defendida por el letrado D. Samy Philippe Michell Angulo, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 169/2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra la resolución de 3 de julio de 2.019, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Segovia que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de abril de 2.019 del Jefe de la Oficina de Extranjería de Segovia por la que se deniega a Dª Brigida la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 500,00 euros (IVA incluido). Es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 169/2019, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2.019 con el siguiente fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso Procedimiento Abreviado 169/ 2019, interpuesto por el letrado Sr. Angulo en representación del demandante, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Se imponen las costas a la parte actora, con el límite máximo de 500 euros (IVA incluido)".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2.019, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte nueva sentencia acordando la nulidad de la resolución que deniega a mi cliente su tarjeta comunitaria.

También en el 1 OTROSI manifiesta que se tenga por planteada la cuestión inconstitucionalidad del Art 1.1 y Art. 1.3 de la Ley 4/00 y todo el RD 240/2007 por vulneración del Tratado de Paz y Amistad Hispano-Colombiano de 1895 (Art. 6 y 8) y Art. 3 del Tratado de Paz y Amistad Hispano-Colombiano de 1881 y Art. 7 del Convenio de Doble Nacionalidad Hispano-Colombiano de 1979 , Art. 27, 31 y 53 de la Convención de Viena( CV) y lo establecido en el Art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Arts 2. 2, 5, Art. 12,3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Suplicando a la Sala del TSJ que acuerde lo más ajustado a Derecho.

Y en el 2 OTROSI manifiesta que se tenga por planteada por planteada la cuestión prejudicial a través del TSJ al TJCE si la interpretación del Art. 307/2 TCCE o nuevo Art. 351/2 TFUE debe de hacerse en contra de lo establecido en el Tratado de Paz y Amistad Hispano-Colombiano de 1895 ( Art. 6 y 8) y Art. 3 del Tratado de Paz y Amistad Hispano-Colombiano de 1881 y Art. 8 del Convenio de Doble Nacionalidad Hispano-Colombiano de 1979 firmado por el Rey Juan Carlos I , Art. 27, 31 y 53 de la Convención de Viena( CV) y lo establecido en el Art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Arts 2. 2. Art. 5 , Art. 12,3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o si rige el Art. 307/1 TFUE en el caso de autos según el Asunto C-264/09, Comisión v. República eslovaca, STJ 15 septiembre 2011, ECLI: EU:C:2011:580. Sobre esta cuestión, vide A. Boute, «Case C-264/09, Commission v. Slovakia, Judgment of the Court (First Chamber) of 15 September 2011», Common Market Law Review, Vol. 49/3, 2012, pp. 1179-1196, suplicando a la Sala del TSJ que acuerde lo más ajustado a Derecho.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada que ha contestado al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, y subsidiariamente para el supuesto de que se estime procedente entrar a valorar la procedencia de formular una cuestión prejudicial ante el TJUE o una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC no se conceda formalmente tramite de alegaciones a esta parte para evacuar consulta con la Abogacía General del Estado.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de junio de 2.020, lo que así efectuó.

Que por la parte apelante se presentó escrito el día 29 de mayo de 2020, mediante el cual manifiesta que viene a ampliar su recurso de apelación, solicitando con ocasión del mismo la ampliación del recurso de apelación y que se tenga por planteada la cuestión de inconstitucionalidad del art. 30 de la Ley 25/2014 Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 3 de junio de 2.020 acordándose que se revolverá en sentencia sobre la admisibilidad de dicho escrito y su contenido, por estar señalado para su votación y fallo el día 4.6.2020.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada.

Por resolución de 26 de abril de 2.019 del Jefe de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, confirmada en alzada por resolución de dicha Subdelegación de 3 de julio de 2.019 se acuerda denegar la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión a la ciudadana de Colombia Dª Brigida, y ello en aplicación del art. 2.a) en relación con los arts. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007 y ello por considerar que no se ha acreditado disponer de recursos económicos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia, y ello por lo siguiente:

"No ha quedado acreditado que el ciudadano nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza que da derecho de residencia al solicitante disponga para sí y los demás miembros de su familia de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia, dado que, habiéndose requerido para que el ciudadano de la UE aportase un contrato de trabajo, presenta un contrato con vigencia hasta el 24 de julio de 2.019 en el que no consta el salario a percibir, con lo cual no acreditan disponer de medios con los que se puedan cubrir las necesidades básicas de dicha unidad familiar ni existe perspectiva de mantenimiento de dichos medios económicos. Si bien la solicitante presenta un centro de trabajo, en la base de datos e la Seguridad Social no figura dada de alta en dicho sistema...

Según recurso de casación 1295/2017 del TS que sienta como criterio legal que a los familiares de españoles les son de aplicación los mismos requisitos del art. 7 del RD 240/2007 de los familiares de comunitarios, entre ellos, la acreditación de recursos económicos suficientes".

SEGUNDO

Sentencia apelada.

Impugnadas jurisdiccionalmente sendas resoluciones, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto. Y en orden a la desestimación del recurso esgrime los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Así en primer lugar rechaza plantear cuestión de inconstitucionalidad al TC y Cuestión Prejudicial al TJUE, recordando lo ya resuelto al respecto por la sentencia 10152/2004 de la Sala de lo Cont-advo. de Castilla la Mancha, Sec. 2ª de fecha 23.11.2004, y concluyendo con base al criterio aplicado en dicha sentencia lo siguiente:

    "En el presente caso, la invocación de la normativa internacional es la misma que la resuelta por la Sala CA Castilla la Mancha, al tratarse de un ciudadano colombiano, sin que la normativa internacional en vigor, exima a los nacionales colombianos de los requisitos establecidos en la normativa nacional de aplicación, tanto para el régimen general como en los casos de familiares de comunitarios, no existiendo razones para plantear las cuestiones de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial que se pretende por la parte actora".

  2. ).- En segundo lugar, y por lo que respecta al fondo del recurso, en el F.D. Tercero, tras recordar de forma extensa el contenido de la STS de fecha 18.7.2017 que interpreta el art. 7 del RD 240/2007 y tras recordar el citado art. 7.1, 2 y 7, esgrime los siguientes razonamientos para desestimar el recurso:

    "Se plantean las siguientes cuestiones:

    - PERIODO A COMPUTAR DE LOS INGRESOS.- Dado que la petición se produce en febrero de 2019, y el umbral económico se establece anualmente, el periodo a tener en cuenta, debe ser el año anterior a la solicitud, dado que la demandante solicita la tarjeta de residencia de familiar. De esta manera, se produce seguridad jurídica respecto del periodo a computar,...

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