STS, 19 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3455/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación particular Dª Flor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que absolvió al procesado Josépor delito de Agresión Sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrente la Acusadora Particular Dª Flor, representada por el Procurador Sr. Reina Sagrado, y como recurrido el procesado José, representado por el Procurador Sr. Alvaro Mateo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto de La Cruz, instruyó sumario con el número 102/93, contra el procesado Joséy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 31 de Octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado, José, mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Flor, en este momento el matrimonio está separado, habiendo tenido, el matrimonio cinco hijos, dos de los cuales son Gloria, nacida el 12.08.78 y Asunción, nacida el 12.09.79. La esposa, Flor, sufría trastornos psíquicos, lo que motivó su internamiento en el Hospital Psiquiátrico, al menos, en tres ocasiones y a algún intento de suicidio. El acusado frecuentemente se quedaba sin trabajo y unido al poco interés en el aporte económico para sustento de la familia, motivó que las relaciones conyugales entraran en crisis y que Florpensase en obtener la separación conyugal. En el mes de abril de 1.992 se encontraba Florinternada en el Hospital Psiquiátrico, no quedando probado si en tal momento el acusado, se encontraba en el domicilio conyugal del Puerto de la Cruz o trabajando en el Sur de la Isla, ni si los hijos del matrimonio se encontraban en tal domicilio o con la suegra del acusado; siendo visitada en dicho Hospital Florpor sus hermanos, Consueloy Miguel, terminada la visita se fueron al domicilio de Consuelo, en el cual, cuando le indicaron a la menor Asunciónque se fuese a casa de su padre, se puso a llorar y ante la insistencia de sus tíos dijo que su padre, el acusado, le había tocado los pechos y sus órganos genitales y cuando se pregunta a la otra hija del acusado, Gloria, manifiesta que ella fue objeto de los mismos tocamientos por parte de su padre y que les besaba en la boca, se acostaba con ellas y les obligaba a tocarle el pene. Denunciados los hechos, dichas menores mantuvieron en el Juzgado los hechos denunciados y en el acto del Juicio Oral. La Sala no declaró probado que el procesado hiciese objeto a las hijas con ánimo libidinoso, de tocamientos ni de besos en la boca ni que se acostase con ellas con tal propósito".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Joséde los delitos de agresión sexual continuados de los artículos 429.3º, 430, 452 bis g) y 69 bis del Código Penal, por el que le acusaban Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando las costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular, Dª Flor, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular, Dª Florbasa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851-1º, Inciso primero, de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la L.E.Cr.

TERCERO

Al amparo del artículo 849-1º de la L.E.Cr., por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr., por infracción del artículo 429.3º del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr., por infracción del artículo 430 del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr., por infracción del artículo 452.bis.g) del Código Penal.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr., por infracción del artículo 69 bis del Código Penal.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr., por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

NOVENO

Al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. - Se argumenta que la sentencia introduce una serie de consideraciones periféricas sobre la situación psicológica o psiquiátrica de la madre denunciante y sobre la situación laboral del padre denunciado. Se encuentran deficiencias en la relación de hechos probados y una cierta imprecisión al delimitar lo que se atribuye a declaraciones de las hijas y lo que considera realmente probado. Por último se estima que cuando se recoge, en el fundamento de derecho único, el dictamen del médico forense, se seleccionan frases aisladas referidas al carácter de las caricias y su explicación dentro de las relaciones paterno-filiales, pero, a su juicio, omite aludir a las que se consideran como verdaderas agresiones sexuales.

  2. - La claridad y precisión en el relato de hechos probados es preferentemente exigible en los casos en que se pretende construir sobre ellos una resolución condenatoria ya que la base sustentadora de una decisión que produce un gravamen tan considerable tiene que estar construida de forma perfectamente definida, comprensible y coherente para que no quepan dudas sobre la adecuación de la respuesta punitiva. Cuando un Tribunal se decanta por una resolución absolutoria solo cabe una doble alternativa: que se estime que los hechos que aparecen como probados no son constitutivos de delito o que los hechos que sustentaban la acusación no han resultado probados. En este último caso la descripción del supuesto fáctico de la sentencia no necesita de grandes alardes literarios y puede reducirse a una simple declaración en la que se diga que los hechos afirmados por las acusaciones no se han probado sin hacer ninguna referencia a datos o circunstancias periféricas que se consideren probadas y que para nada sirven a los efectos de la pretensión condenatoria. Los hechos, aunque sintéticos, son lo suficientemente claros como para explicar por que, la Sala sentenciadora, llega a una conclusión absolutoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, también por quebrantamiento de forma, se acoge al nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que resulta manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. - La parte recurrente presenta la contradicción como un antagonismo entre el relato fáctico y los razonamientos jurídicos, extrañándose de que no se incluyan en la descripción de los hechos probados las manifestaciones de las hijas menores que, según la denuncia, fueron víctimas de las agresiones sexuales imputadas al padre. Expresa su contrariedad por la falta de relevancia que se da a la falta de afectividad entre el padre y la madre de las menores y trata de resaltar la debilidad de los razonamientos empleados por la sentencia recurrida.

  2. - La contradicción en los hechos probados, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, tienen que producirse entre los diferentes pasajes del texto que relata los acontecimientos que se consideran acreditados y tienen que ser de tal naturaleza, que evidencian una absoluta incompatibilidad entre las manifestaciones enfrentadas de tal manera que sea indispensable suprimir una de ellas para no romper la coherencia y la comprensión de la narración histórica de los hechos. En ningún caso constituye un defecto formal el hecho de que se pueda dar alguna contradicción entre las argumentaciones desplegadas para justificar la postura del órgano juzgador y el contenido del hecho probado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el nº 1º del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente denuncia la falta de tutela judicial efectiva pero no establece de manera concreta en que ha consistido esa carencia protectora que echa en falta.

    Vuelve a insistir en la errónea apreciación por la Sala de los elementos probatorios de que dispuso, deslizándose hacia terrenos casacionales que nada tienen que ver con la tutela judicial efectiva. Hace protesta de que no quiere sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, pero no abandona, en un sólo momento, su crítica al sistema valorativo desplegado por el órgano juzgador, pretendiendo obtener unas conclusiones distintas de las que se contienen en la resolución recurrida.

  2. - La tutela judicial efectiva proporciona a cada persona que se ve implicada en un proceso judicial, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una respuesta ajustada en los hechos y fundada en el derecho. La sentencia impugnada ha hecho una relación fáctica que recoge las circunstancias en que se desarrollaba las relaciones familiares y después de hacer una serie de valoraciones sobre la prueba practicada para esclarecer los hechos, manifiesta sus dudas razonables sobre la veracidad de las imputaciones realizadas por lo que llega a la conclusión, lógica y razonable desde el punto de vista jurídico, de pronunciar una sentencia absolutoria. La parte recurrente ha obtenido del órgano juzgador la respuesta exigible y esperable cuando un órgano judicial no llega a obtener una convicción condenatoria por falta de consistencia del material probatorio utilizado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Antes de entrar en el análisis de los motivos por cuestiones de fondo abordaremos, por razones sistemáticas, el motivo noveno y último en el que se plantea, por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la existencia de un posible error de hecho basado en documentos que acreditan el error del juzgador.

  1. - Invoca la doctrina de esta Sala en la que se sostiene que el dictamen pericial puede tener valor documental cuando existen varios coincidentes o uno solo que ha sido utilizado parcialmente por el juzgador incorporándolo de modo fraccionado al hecho probado. Analiza el contenido del dictamen y mantiene que versa sobre diversos aspectos que se refieren a la autoridad y capacidad de persuasión del padre y a la mayor o menor credibilidad de lo narrado por las menores y las posturas psicológicas mantenidas durante las entrevistas realizadas.

  2. - En el dictamen forense no se contienen datos o pruebas concluyentes sobre la realidad de lo acontecido, reflejando una situación familiar complicada tal como se relata en el apartado fáctico pero en ningún caso se puede tomar como un documento que de forma inequívoca e incontestable sirva para acreditar un error del juzgador, que ha dado muestras de haber valorado detenidamente este material probatorio y que ha expresado sus dudas sobre la concreción de los hechos que han sido objeto de acusación decantándose, de manera correcta, por la duda favorable al reo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

De manera conjunta examinaremos los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, acogidos todos ellos al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado los artículos 429.3º, 430, 452 bis g) y 69 bis del anterior Código Penal.

  1. - Todos los motivos carecen de fundamentación legal o doctrinal, limitándose a remitirse al motivo tercero por estimar que su resolución depende directamente de la respuesta que se hubiera dado a la cuestión relativa a la tutela judicial efectiva.

  2. - La desestimación del motivo tercero y la falta de sustento fáctico para apoyar la aplicación de los diversos preceptos sustantivos que han sido esgrimidos por la parte acusadora, nos lleva necesariamente a desechar las pretensiones impugnativas de la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo octavo se ampara en el nº 1º del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  1. - La simple enunciación del motivo hubiera merecido su inadmisión en el trámite correspondiente, pero su defectuoso planteamiento es suficiente ahora para decidir su desestimación.

  2. - Como es sabido, el recurso de casación penal no permite, al contrario que en el supuesto de la casación civil, la fundamentación de motivos por infracción de doctrina legal, quedando las posibilidades casacionales reducidas a la invocación de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma de igual carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada en Florcontra la sentencia dictada el día 31 de Octubre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa seguida contra Josépor un delito de agresión sexual. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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