STSJ Cantabria 385/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:761
Número de Recurso306/2007
Número de Resolución385/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veinticinco de abril de dos mil siete.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Carlos José y por Vidrios Jucar S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos José , sobre seguridad social, siendo demandados Vidrios Júcar S.L. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de octubre de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador, Carlos José , nacido el 30 de julio de 1965, y afiliado a la Seguridad Social con elnúmero NUM000 , vino prestando sus servicios profesionales para la empresa Vidrios Jucar, S. L. con antigüedad desde el 1 de setiembre de 2003 y ostentando la categoría profesional de Peón.

  2. - El día 18 de setiembre de 2003 el trabajador estaba prestando servicios consistentes en la fabricación de vidrio laminar en una máquina marca Bistronic modelo Lamicut 010101-1. El trabajador estaba en dicha máquina desde el inicio de su relación laboral recibiendo formación práctica para su manejo y utilización del encargado, Domingo .

    En un momento dado, la cuchilla de corte no ha cortado bien una de las secciones de la hoja de vidrio por lo que el trabajador decide cambiarla cuando la máquina está parada "en espera" para pasar al corte de la última sección de vidrio; para ello se situó de espaldas al carro que mueve el vidrio.

    Domingo que estaba colocado en la zona de mandos, al no percatarse de que el trabajador estaba procediendo a cambiar la cuchilla, accionó el pedal que mueve el carro empujador del vidrio para seguir seccionando, que aplastó al trabajador contra la estructura de la máquina, produciéndole policontusiones que desembocaron posteriormente en una necrosis de cabeza humoral de hombro derecho.

  3. - El accidente sufrido ha dado lugar a subsidio por Incapacidad Temporal percibido por el trabajador desde el 19 de setiembre de 2003 a 8 de setiembre de 2004 por importe de 9.936,72 euros.

    Así mismo por resolución del INSS de fecha 13 de setiembre de 2004 se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación de 407,90 euros mensuales.

  4. - El SR. Domingo había indicado al actor que no procediera a cambiar las cuchillas hasta finalizar el proceso de corte de la última sección de la placa de vidrio, momento en el cual la máquina está en situación de parada total.

    Las cuchillas de la máquina de corte se suelen cambiar dos veces al día. Desde que el trabajador estaba utilizando esa máquina, siempre había cambiado las cuchillas bajo la supervisión del Encargado.

  5. - La máquina cortadora-laminadora donde se produjo el accidente cuenta con la preceptiva Declaración CE de Conformidad.

    Entre la zona del puesto de mandos donde se encontraba el Encargado, Sr. Domingo , y la zona de módulo de corte donde se encontraba el trabajador en el momento del accidente, media una distancia de 70 cms.

  6. - A consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción número 961/04 en la que se propone dos sanciones para la empresa Vidrios Jucar, S.L. por importe de 3.005,08 euros por la comisión de dos faltas graves en grado mínimo.

  7. - Dicha propuesta fue confirmada por resolución de la DGT de 15 de diciembre de 2004 contra la que se interpuso recurso de Alzada destinado por resolución del Consejero de Industria y Trabajo de 19 de setiembre de 2005.

  8. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de fecha 20 de junio de 2006 , que es firme, y obra en autos, estimando parcialmente el recurso y dejando sin efecto una de las dos sanciones referida a la infracción de lo dispuesto en el arto 12.8 del ROL 5/2000.

  9. - Tramitado expediente administrativo de recargo de prestaciones, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 de febrero de 2006 por la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa Vidrios Jucar, S.L, en el accidente sufrido por Carlos José y se le impone un recargo del 35% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente.

  10. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  11. - Por D. Carlos José se formula demanda turnada a este Juzgado con el número de autos 259/06 .Así mismo por la empresa demandada se formula demanda turnada también a este Juzgado con el número de autos 279/06 .

  12. - Mediante auto de fecha 7 de julio de 2006 se acordó la acumulación de ambos procedimientos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandante y codemandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el primero de los motivos del recurso la infracción le artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que solicita el trabajador un mayor porcentaje de recargo. Como expresa el Tribunal Supremo en doctrina ya unificada, el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 establece un recargo de un 30 a un 50 por ciento de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.

La doctrina unificada expuesta supuso modificar la jurisprudencia anterior de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las Sentencias de 10 de marzo de 1969 (RJ 1969, 1205) y 11 de febrero de 1985 (RJ 1985, 632). De acuerdo con este cambio de doctrina la decisión del Juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal "la gravedad de la falta", puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, revisables en Derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina, como expone el Tribunal Supremo; el fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso.

Partiendo de tales consideraciones, siquiera cuando admitiéramos a los meros efectos dialécticos que la sentencia de instancia de lo contencioso no exonera, por razones de fondo, respecto al...

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