STS, 15 de Abril de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:2296
Número de Recurso573/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/573/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Don Gervasio, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 12 de septiembre de 2007 (información previa número 793/2007), que acuerda el archivo de la queja al considerar que la infracción denunciada no es imputable al titular del órgano jurisdiccional.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibida de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2008 las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por escrito de 15 de octubre de 2008 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Don Gervasio, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de septiembre de 2007 (Información previa número 793/2007), escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de septiembre de 2007, dejándola sin efecto, ordenando continúen las diligencias archivadas hasta su conclusión procedente en derecho".

SEGUNDO

Por escrito de 14 de noviembre de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por entender que se trata de discrepancias del interesado respecto de cuestiones jurisdiccionales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) EI 16 de abril de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por Gervasio, interno en el Centro Penitenciario Madrid VI, en el que denunciaba el retraso del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en notificarle la sentencia recaída en fecha 24 de octubre de 2005. Según indicaba, el 31 de octubre de 2006 recibió notificación en la ejecutoria 859/06, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en la que se manifestaba, entre otros extremos lo siguiente: "En el presente caso recayó sentencia de fecha 24 de octubre de 2005 y que adquirió firmeza el día 7 de febrero de 2006 ... ". Exponía el interesado que en ningún momento hasta esa fecha ni la defensa ni el Juzgado de lo Penal nº 14 le habían notificado la sentencia.

  1. Recabado informe del Órgano Judicial denunciado, fue emitido por su titular junto con la Secretaria Judicial del tenor literal siguiente:

    "Que frente a la Sentencia de instancia de 24-10-05 se presentó por su representación procesal recurso de apelación con fecha 24-11-05, que se admitió a trámite por providencia de 5-12-05, siendo estimado parcialmente por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª de 7-2-.06, condenándole por la comisión de un delito de resistencia a 6 meses de prisión, en vez de por un delito de atentado.

    En relación a la notificación de la Sentencia de instancia al condenado, se intentó en tres ocasiones, que resultaron infructuosas.

    El 3-11-05 se remitió exhorto a Badajoz para notificación en el Centro penitenciario no siendo posible el día 22 por estar el interno incomunicado y el día 25 por haber sido trasladado al Centro penitenciario de Topas.

    EI 12-12-05, se remitió exhorto al Centro Penitenciario de Topas para los mismos fines, no siendo posible su notificación el día 14-12-05 por haber sido trasladado nuevamente al Centro Penitenciario de Badajoz.

    EI 9-1-06 se remitió exhorto a Badajoz para su notificación en el Centro Penitenciario, no siendo posible su notificación el día 7- 2-06 por haber sido nuevamente trasladado al Centro Penitenciario de Topas, fecha en la que se dictó la Sentencia de Apelación."

  2. A la luz de las informaciones remitidas, el Servicio de Inspección entendió que se trataba de una cuestión que afectaba al ámbito competencial de la Secretaría, al ceñirse a la notificación al interesado de la sentencia recaída en el procedimiento. Además, que la sentencia fue notificada en tiempo y forma a su representación procesal, que interpuso recurso de apelación contra la misma, intentándose hasta en tres ocasiones la notificación personal al interesado, lo que no pudo hacerse en una ocasión por estar el interno incomunicado y en otras tres por haber sido trasladado de Centro Penitenciario.

  3. En base a tales consideraciones, el Consejo decidió, mediante acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2007, el archivo de la Diligencias Informativas incoadas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente insiste en que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, porque el condenado, a la vista y lectura de la sentencia, tiene derecho a comunicarse con su abogado para instruir y ser instruido sobre las razones del recurso y a cambiar la defensa, si por razones de discrepancia o cualquier otra lo considera oportuno y esta posibilidad le ha sido vedada por falta de notificación personal de la sentencia.

Planteado en tales términos el recurso, no puede prosperar porque como se deduce de los artículos 414 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tratándose de la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados su ámbito subjetivo se limita a estos y en este caso la conducta denunciada no puede ser atribuida al titular del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, porque por parte de la Secretaria del Juzgado, a quien competía la función de que se llevase a efecto las notificaciones, se impulsó con suficiente diligencia esta actividad, a través de los tres intentos que resultaron fallidos por causas ajenas a sus posibilidades de actuación, en cuanto que se originaron en sendos traslados penitenciarios, lo que obviamente excluye cualquier indicio de responsabilidad disciplinaria del Juez, ni siquiera desde la perspectiva de la atención por parte de éste a que el deber de notificación de la sentencia fuese debidamente cumplimentado, a la vista de que en este aspecto tampoco es apreciable signo alguno merecedor de reproche en la propia conducta de la Secretaria del Juzgado.

A mayor abundamiento, ninguna infracción del derecho a la tutela efectiva del recurrente se advierte pues la sentencia fue notificada a su Letrado, quien interpuso un recurso de apelación contra la misma que fue estimado parcialmente, de manera que, pese a lo que se afirma en la demanda, ninguna incidencia real en la esfera de sus intereses se produjo en este caso por el hecho objetivo de que la sentencia no le fuera notificada inicialmente al interno, circunstancia además ajena a la actuación desplegada por el Juzgado como se ha descrito con anterioridad.

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/573/2007, que pende ante ella de resolución, en nombre y representación de Don Gervasio, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 12 de septiembre de 2007 (información previa número 793/2007).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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