ATS, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2440/2023

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CPPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2440/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Ricardo Manuel Martín Pérez, en representación de don Silvio, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso n.º 314/202 2.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 33.1 y 35.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) en relación con los artículos 58 y 35.3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (LEF).

    2.2. La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, LIRPF, y la misma disposición de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

    2.3. El artículo 9.3 de la Constitución Española (CE).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, dado que, por una parte, "la consideración del justiprecio reconocido por efecto de la retasación como más importe de la ganancia patrimonial consecuencia de la expropiación habría dado lugar, inevitablemente, a la aplicación de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena de las sucesivas leyes del IRPF, en este caso, a juicio de esta parte, de la Ley 40/1998". Por otro lado, se indica que "la Sentencia de instancia rechaza la aplicación prospectiva del criterio de imputación temporal de las ganancias patrimoniales generadas por la expropiación establecido en la STS 937/2017, de 26 de mayo (rec. 1137/2017)" mientras que, si hubiese estimado la cuestión, habría resultado de aplicación la jurisprudencia vigente "en el momento en que se presentaron las declaraciones [y las] ganancias patrimoniales [habrían debido] imputarse al año de la ocupación por el procedimiento de urgencia, que en este caso tuvo lugar en 2000, estando por ello prescrito el derecho a liquidar".

  4. Subraya que la norma que dice vulnerada es de Derecho estatal.

  5. Considera que existe interés casacional objetivo para formar jurisprudencia porque concurre la circunstancia prevista en la letra c) del artículo 88.2 y la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), ambos de la LJCA.

    5.1. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], puesto que la "retasación es un procedimiento habitual en la práctica expropiatoria y las cuestiones que en este caso se plantean [...] trascienden del caso por su íntima relación con la compleja problemática de la imputación temporal de las ganancias patrimoniales por expropiaciones [...]".

    5.2. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Pese a haber doctrina acerca de la imputación temporal de la ganancia patrimonial, en una expropiación forzosa, en casos de revisión judicial del justiprecio inicial, no le consta ninguna sentencia que resuelva la controversia hoy planteada, relativa a la tributación de la ganancia patrimonial resultante de la retasación y la aplicabilidad consiguiente de los coeficientes de abatimiento de la Ley del IRPF.

  6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca las siguientes cuestiones:

    "Determinar si, en la tributación por IRPF de las ganancias patrimoniales generadas por la retasación del justiprecio en una expropiación por el procedimiento de urgencia reconocida por resolución administrativo o judicial:

    1. ) el importe obtenido por la retasación incrementa el valor de transmisión ( art. 35.2 LIRPF) de la ganancia patrimonial correspondiente a la transmisión onerosa provocada por la expropiación, o si, por el contrario, determina una ganancia patrimonial autónoma y distinta de la provocada por la expropiación, resultante del ejercicio del derecho a la retasación;

    2. ) si le son de aplicación los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena de la Ley del IRPF, incluso si se considera que la ganancia patrimonial por retasación no se corresponde con la alteración patrimonial provocada por la expropiación; y

    3. ) si, por aplicación del principio de confianza legítima, el nuevo criterio jurisprudencial del devengo e imputación temporal establecido en sentencias del Tribunal Supremo dictadas en 26 de mayo y 12 de julio de 2017, sólo es aplicable con efectos prospectivos al IRPF de los ejercicios 2016 y siguientes".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de marzo de 2023, habiendo comparecido don Silvio, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 de la misma ley).

  2. En dicho escrito de preparación se cumplen tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en cuenta en la sentencia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. En el escrito se ha fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA] y, además, (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Procedimiento de expropiación forzosa e impugnaciones del justiprecio.

    Don Silvio adquirió en 1985, por sucesión hereditaria, un porcentaje de la propiedad proindiviso de una serie de fincas.

    El 24 de julio de 1998, el Ayuntamiento de Valencia acordó la aprobación definitiva del "Proyecto de Expropiación de los Terrenos para la ejecución del Parque de Cabecera", dentro del cual quedaban incluidas las fincas antedichas y cuya ocupación se declaró urgente por acuerdo de 2 de febrero de 1999.

    Tras el levantamiento del acta previa a la ocupación y la aprobación del importe de las correspondientes hojas de depósito previo e indemnizaciones por rápida ocupación, el 18 de mayo de 2000 se levantó acta de pago y ocupación.

    Por estar el Sr. Silvio y el resto de copropietarios disconformes con el precio ofrecido por el consistorio, se tramitó expediente de justiprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación, que finalizó mediante acuerdo de 5 de mayo de 2005, que incrementó el justiprecio de los bienes. La resolución fue impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso en sentencia de 28 de octubre de 2009 (rec. 1296/2005), quedando diferida la valoración última a la ejecución de sentencia.

    Esta sentencia fue, a su vez, impugnada en casación para unificación de doctrina en recurso promovido por el Ayuntamiento de Valencia, resuelto por la Sección Sexta de esta Sala, en sentencia de 22 de diciembre de 2010 (rec. 112/2010, ECLI:ES:TS:2010:7241), que declaró no haber lugar al recurso.

    Tras ello, el hoy recurrente y el resto de los copropietarios promovieron incidente de ejecución de la sentencia de 28 de octubre de 2009, para la fijación del justiprecio. El incidente fue inicialmente inadmitido sobre la consideración de que el justiprecio había caducado y había sido objeto de retasación -como se expondrá a continuación- y, posteriormente, admitido, tras la estimación del recurso de súplica, en relación con los intereses de demora devengados.

  2. - Solicitud de retasación ( art. 58 LEF ).

    En el ínterin, y una vez transcurrido el plazo legal de dos años fijado en el artículo 58 de la LEF (en la redacción original, aplicable ratione temporis) sin que se hubiera abonado o consignado el pago del justiprecio fijado por la resolución del JPE de 5 de mayo de 2005, el recurrente y demás propietarios solicitaron, el 15 de abril de 2008, la retasación de las fincas expropiadas.

    El JPE dictó resolución de 10 de marzo de 2010, que fijó el importe de la retasación, impugnado en vía judicial por los propietarios y por el Ayuntamiento. La Sala juzgadora dictó sentencia de 24 de febrero de 2012 (recursos nº 181/2010 y 205/2010) que desestimó el recurso del Ayuntamiento y estimó en parte el de los expropiados, con un incremento del justiprecio derivado de la retasación a un total de 2.079.268,63 euros.

    Frente a la sentencia, los interesados dedujeron recurso de casación, estimado por la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 13 de febrero de 2015 (rec. 2050/2012, ECLI:ES:TS:2015:370) cuyo fallo es del siguiente tenor:

    "Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Gregoria y otros, contra Sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    Que debemos desestimar el desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dña. Gregoria y otros contra Acuerdo del Jurado de Valencia de 10 de marzo de 2010, en el expediente NUM000, que se anula, debiendo estarse al justiprecio que se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases consignadas en el fundamento jurídico sexto de esta nuestra Sentencia".

    El 8 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015, en el que se fijó el justiprecio en 11.347.523,74 euros.

    El Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso de reposición, desestimado por otro auto de 6 de mayo de 2016 y, posteriormente, recurrido en casación. Finalmente, la sentencia de 19 de febrero de 2018 de la Sección Quinta de esta Sala Tercera, (rec. 2009/2016, ECLI:ES:TS:2018:533) estimó el recurso de casación, ordenando la retroacción de actuaciones para la fijación del justiprecio atendiendo a las bases de la sentencia de 13 de febrero de 2015. Consecuencia de todo lo expuesto, quedó fijado el justiprecio de la retasación en el importe de 9.000.138,73 euros.

  3. - Procedimiento de inspección tributaria.

    El 12 de diciembre de 2016, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia notificó al señor Silvio y a doña Lorena el inicio de un procedimiento de inspección tributaria, de carácter parcial, respecto del IRPF, periodos 2012 a 2015, limitado a la comprobación de las rentas resultantes de los procedimientos expropiatorios y de solicitud de retasación de las fincas en su día expropiadas.

    Tras los trámites legalmente previstos, el procedimiento concluyó con la liquidación de 31 de mayo de 2018, en el que se hacían constar, además de las incidencias del procedimiento expropiatorio, las circunstancias siguientes:

    - Que no se había incluido en sus autoliquidaciones del IRPF de 2012 a 2015 ninguna ganancia patrimonial por la percepción del justiprecio ni de la retasación, al entender que debían imputarse temporalmente al ejercicio 2000 y que no estaban sujetas por aplicarse los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena LIRPF.

    - Que sí se declararon, como rendimientos de capital mobiliario, en los ejercicios 2015 y 2016, los intereses de demora percibidos, pero sin distinguir los correspondientes al retraso en la fijación del justiprecio ( art. 56 LEF) y los derivados de la demora en el pago por la Administración ( art. 57 LEF). Con base en lo anterior, el acuerdo regulariza la situación de la recurrente de este modo:

    1. En primer lugar, integra en la base imponible del ahorro las ganancias patrimoniales no declaradas por los importes percibidos por la retasación de la finca expropiada, descarta la aplicación de los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena de la LIRPF e imputa temporalmente las ganancias citadas, en atención a las sentencias de 24 de febrero de 2012, del TSJ de la Comunidad Valenciana y de 13 de febrero de 2015 del Tribunal Supremo sobre justiprecio de la retasación al año 2012 y a 2015.

    2. En segundo lugar, se integran también en la base imponible del ahorro las ganancias derivadas de los intereses de demora expropiatorios, que se imputan temporalmente del siguiente modo: (i) al periodo 2012 los intereses del artículo 56 LEF por ser en el que se fijó definitivamente el justiprecio; y (ii) a 2015, año en el que se abonó el justiprecio, los intereses del artículo 57 LEF.

  4. - Reclamación económico-administrativa.

    Frente al anterior acuerdo de liquidación, el señor Silvio formuló reclamación, desestimada mediante resolución de 31 de enero de 2022, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

  5. - Recurso contencioso-administrativo.

    Disconforme con la anterior resolución, el obligado tributari0 interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el n.º 314/2022 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y que fue finalmente desestimado mediante sentencia de 17 de enero de 2023.

    La sentencia, en lo que a este recurso interesa, funda su decisión desestimatoria en la de la misma Sala y Sección de 23 de noviembre de 2022 (rec. nº 310/2022, ECLI:ES:TSJCV:2022:5776) que reproduce en su fundamento jurídico tercero y del que interesa extractar el siguiente fragmento:

    "Debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 22-5-2015 y 13-2- 2015 según la cual "la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 de la LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio".

    De ahí que lleguemos a la misma conclusión que las SSAN de 30-10-2019 y 13-11-2019 entendiendo que "la ganancia patrimonial que representa el nuevo justiprecio determinado en retasación no coincide con la alteración en la composición del patrimonio materializada con la ocupación del bien expropiado, sino que se trata de un nuevo derecho. Es incuestionable que hasta que no se lleva a cabo la retasación no surge el derecho del expropiado a percibir el incremento del valor del justiprecio, que hasta entonces no era más que una mera expectativa sin cuantificar".

    Por lo que, en nuestro caso, no habiéndose adquirido e incorporado al patrimonio de la parte recurrente el derecho de retasación sino después del año 1994, no resulta aplicable a la ganancia patrimonial litigiosa la invocada Disposición transitoria 9ª de la Ley del Impuesto y sus coeficientes de abatimiento".

    La citada sentencia es objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

Resultan relevantes, en principio, para el análisis de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación las siguientes normas:

  1. Los artículos 33.1, 35, la disposición transitoria novena y la disposición final octava de la Ley 35/2006, del IRPF, que disponen lo siguiente:

    1.1. El art. 33.1, sobre ganancias y pérdidas patrimoniales, establece:

    "1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

    1.2. El artículo 35, en relación con las ganancias o pérdidas patrimoniales por transmisión a título oneroso:

    "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

    1. El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

    2. El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

    En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

  2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

    Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."

    1.3. La disposición transitoria novena regula el régimen aplicable a las ganancias derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, fijando unas reducciones ("coeficientes de abatimiento") aplicables a los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.

    1.4. La disposición final octava , apartado 2º, que regula la entrada en vigor de la LIRPF, señala:

    "2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esta Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2007 y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus normas de desarrollo, Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo".

  3. En segundo lugar, deberán tenerse en consideración los artículos 35.3 y 58 de la LEF, que establecen lo siguiente:

    2.1. El artículo 35, y particularmente su apartado 3º, preceptúa:

    "1. La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley.

  4. Esta resolución, que se notificará a la Administración y al propietario, ultimará la vía gubernativa y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso-administrativo.

  5. La fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley".

    2.2. El artículo 58, que se encuentra inserto en el Capítulo V del Título II de la Ley, bajo la rúbrica "Responsabilidad por demora" y que, en la redacción original aplicable ratione temporis, disponía:

    "Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo tercero del presente título".

  6. Finalmente, el artículo 9.3 de la Constitución Española establece:

    "3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

CUARTO

Cuestiones en las que existe interés casacional.

Esta Sección de admisión aprecia que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo en las siguientes cuestiones:

  1. Determinar si, a efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como efecto de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF ) trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho o si, por el contrario, debe considerarse que se trata de valorar de nuevo tal ganancia.

  2. Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) y, en particular, si en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ) en virtud de las cuales, cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme.

  3. Discernir, a partir de la respuesta dada a la anterior cuestión, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, siempre que el bien expropiado cuya retasación se insta no estuviera afecto a actividades económicas y hubiera sido adquirido antes de la expresada fecha.

QUINTO

Justificación de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El presente recurso de casación suscita varias cuestiones referidas a la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas del expediente de retasación por caducidad de la valoración del justiprecio ( artículo 58 LEF) y que presentan interés casacional puesto que responden a la interpretación y aplicación de normas, en las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia de instancia, sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA].

Debe precisarse que esta Sala Tercera se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre diferentes aspectos de la tributación de los incrementos y pérdidas patrimoniales derivados de procedimientos de expropiación forzosa. En efecto, se ha señalado, de un lado, que la expropiación forzosa implica la transmisión de un elemento patrimonial que es hábil para poner de manifiesto una ganancia (o pérdida) patrimonial sujeta a los impuestos personales sobre la renta y que, como tal, es compatible con el artículo 49 LEF, porque lo gravado en estos casos no es el precio, sino el incremento patrimonial explicitado por la transmisión derivada de la expropiación [ vid. STS de 23 de septiembre de 2004 (rec. 54/2003, ECLI:ES:TS:2004:5906), FJ 4º].

También se ha declarado, sobre el criterio de imputación temporal de la ganancia que, con carácter general, habrá de tomar en consideración el momento en el que se produce la transmisión de la propiedad, con ocasión de la ocupación de la finca o el pago o consignación del justiprecio (procedimiento ordinario) o en la ocupación que se produce ex artículo 52 LEF (procedimiento de urgencia) [por todas, vid. STS de 3 de noviembre de 2011 (rec. 4021/2010, ECLI:ES:TS:2011:8641), FJ 5º]. Este criterio ha sido matizado en el sentido de que, si el justiprecio es objeto de recurso y se incrementa como consecuencia de dicha impugnación, el incremento deberá imputarse al periodo en el que devenga firme la resolución judicial o administrativa que resuelve el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado [ vid. STS de 26 de mayo de 2017 (rec. 1137/2016, ECLI:ES:TS:2017:2121), FJ 4º y STS de 12 de julio de 2017 (rec. 1647/2016, ECLI:ES:TS:2017:2938), FJ 4º].

Es igualmente doctrina jurisprudencial la relativa a la imputación temporal de los intereses de demora expropiatorios [entre otras, vid. SSTS de 11 de marzo de 2010 (rec. 205/2006, ECLI:ES:TS:2010:1650) y de 16 de febrero de 2020 (rec. 6088/2019, ECLI:ES:TS:2020:4329)].

Sin embargo, en el conjunto de pronunciamientos ya recaídos no se encuentra el ahora controvertido, el caso en que se insta la retasación y efectúa esta ( art. 58 LEF) y que, según el criterio de la sentencia de instancia, impone un tratamiento tributario diferenciado.

Para la sentencia impugnada, la retasación supone una alteración patrimonial que, aunque guarda obvia relación con la transmisión del bien expropiado, es diferente y posterior a la determinada por la transmisión de la propiedad coactiva derivada de la expropiación. De ello infiere que no es de aplicación el régimen previsto en la disposición transitoria novena LIRPF si la retasación es posterior al 31 de diciembre de 1994. En cuanto a la imputación temporal de las ganancias, entiende aplicable los criterios de imputación fijados en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 para los incrementos del justiprecio por resolución administrativa o judicial.

La recurrente, por su parte, considera que de esa misma jurisprudencia no cabe deducir que la alteración patrimonial sea diferente de la causada por la ocupación de la finca porque la retasación no es sino una nueva valoración, que opera como una garantía frente a la demora en la efectividad o el pago del justiprecio. La distinción que realiza la sentencia, en su parecer, es artificiosa a efectos de identificar el hecho imponible (ganancia patrimonial) y determinar la base imponible (en particular, la aplicación de los coeficientes de abatimiento) puesto que no se estaría ante una nueva ganancia patrimonial, sino ante un "incremento patrimonial diferido", como lo ha nominado la STS de 26 de mayo de 2017 (rec. 1137/2016, ECLI:ES:TS:2017:2121), FJ 4º.

A la vista de tal argumentación, ahora sintetizada, esta Sección de admisión aprecia, en primer lugar, que las implicaciones tributarias del incremento del justiprecio derivadas de la retasación ( art. 58 LEF) no han sido específicamente abordadas por este Tribunal Supremo y, en segundo término, que las dudas interpretativas allí expresadas son suficientemente fundadas para fundar en su examen la presencia del interés casacional.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial sobre la retasación se funda dogmáticamente en que ésta "se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso de dicho plazo y que exige una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados" [vid. STS, Sección 6ª, de 7 de junio de 2006 (rec. 1409/2003, ECLI:ES:TS:2006:3387), FJ 4º, reproducida por otras posteriores]. También se afirma, como recoge la sentencia de instancia, que la retasación "no es una mera actualización del justiprecio originario ni una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, y sí la fijación de un justiprecio, mediante una mera valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que la retasación es solicitada y [...] que las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son los puramente físicas" [entre las más recientes, vid. STS, Sección 5ª, de 6 de marzo de 2017 (rec. 2907/2015, ECLI:ES:TS:2017:938), FJ 4º].

Ahora bien, la anterior doctrina no permite entender que está totalmente esclarecido el interrogante sobre si la retasación supone, a efectos del IRPF, una nueva alteración patrimonial, diferente y autónoma de la resultante inicialmente por el expediente expropiatorio; y cuál sería, atendida la respuesta que se ofrezca a la anterior cuestión, el tratamiento acerca del criterio de imputación temporal de la ganancia, así como en la determinación del régimen aplicable ratione temporis, en especial a los efectos de considerar pertinente la aplicación de coeficientes de abatimiento.

Además, la misma cuestión, planteada por otro miembro de la familia expropiada, en atención a los mismos argumentos, ha dado lugar al auto de admisión de 18 de octubre pasado, dictado en el recurso nº 1165/2023.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones descritas en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 33.1, 35, la disposición transitoria novena y la disposición final octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) en relación con los artículos 35.3 y 58 de la LEF, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 2440/2023, preparado por el procurador Sr. Martín Pérez, en nombre de don Silvio, contra la sentencia de 17 de enero de 2023, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso n.º 314/2022.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    2.1. Determinar si, a efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como efecto de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF ) trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho o si, por el contrario, debe considerarse que se trata de valorar de nuevo tal ganancia.

    2.2. Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) y, en particular, si en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ) en virtud de las cuales, cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme.

    2.3. Discernir, a partir de la respuesta dada a la anterior cuestión, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, siempre que el bien expropiado cuya retasación se insta no estuviera afecto a actividades económicas y hubiera sido adquirido antes de la expresada fecha.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 33.1, 35, la disposición transitoria novena y la disposición final octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con los artículos 35.3 y 58 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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