STS, 11 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:1650
Número de Recurso205/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres, que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 205/2006, interpuesto por el LETRADO DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 8 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1233/2004. en materia de liquidación de Impuesto de Actividades Económicas y sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según se señala en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida la entidad BANCO DE BILBAO ARGENTARIA S.A. (SOCIEDAD ABSORBENTE DE GESINAR S.L.), interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de junio de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económicas 03/6612/99 y 03/6613/99, interpuestas, la primera de ellas, contra 68 actas de inspección incoadas por SUMA, (Gestión Tributaria de Alicante), en relación con los expedientes 0065007116 a 0065007137, 0065007139, 0065007141 a 0065007156, 0065007160 a 0065007162, y 0065007164 a 0065007167, relativos al IAE por el año 1998, en relación con la actividad se venta de terrenos y edificaciones; y la segunda, contra las resoluciones de los expedientes sancionadores, por infracción tributaria grave, (nº 0065008021, 0065008023, 0065008025, 0065008039, 0065008041, 0065008069), derivadas de las actas mencionadas.

Dicho recurso se tramitó por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con el número 1233/04 y concluyó con sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005 que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos el recurso Contencioso-Administrativo formulado por BANCO DE BILBAO ARGENTARIA SA (SOCIEDAD ABSORBENTE DE GESINAR SL, contra una resolución del TEAR, de fecha 30 de junio de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económicas 03/6612/99 y 03/6613/99, interpuestas, la primera de ellas, contra 68 actas de inspección incoadas por SUMA, (Gestión Tributaria de Alicante), en relación con los expedientes 0065007116 a 0065007137, 0065007139, 0065007141 a 0065007156, 0065007160 a 0065007162, y 0065007164 a 0065007167, relativos al IAE por el año 1998, en relación con la actividad se venta de terrenos y edificaciones; y la segunda, contra las resoluciones de los expedientes sancionadores, por infracción tributaria grave, (nº 0065008021, 0065008023, 0065008025, 0065008039, 0065008041, 0065008069), derivadas de las actas mencionadas; actos estos que anulamos por ser contrarios a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Notificada que fue dicha sentencia, el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, por medio de escrito presentado en la Sala de instancia en 9 de diciembre de 2005 , interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, en súplica de que se dicte sentencia que case la recurrida y declare procedente la inclusión de la sociedad GESINAR, S.L, en el epígrafe 833 de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas y, por tanto, conformes a derecho las liquidaciones giradas.

Se ofrecen como contradictorias las sentencias dictadas por las

Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 17 de diciembre de 2003 (recurso contencioso administrativo 256/2000), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 22 de mayo de 2002 (recurso contencioso administrativo 51/2002) y del de Murcia, de 31 de enero de 2003 (recurso contencioso-administrativo número 40/2003 ).

CUARTO

La representación procesal de BANCO DE BILBAO ARGENTARIA, S.A. se opuso el recurso de casación interpuesto por medio de escrito presentado en la instancia en 28 de abril de 2006, en el que solicita "sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación planteado y se desestime en su integridad con imposición de costas al recurrente por imperativo legal".

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación, la fecha del 10 de marzo de 2010, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida tiene, en lo que interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

" QUINTO.- En lo que se refiere al tema de fondo, la actividad de la sociedad actora, "BBVA-

GESINAR", consistía en dar una gestión unitaria y profesionalizada a la venta y explotación de los activos que, como resultado de los procesos judiciales de ejecución de garantías recibidas por los prestatarios morosos del BBVA, venían siendo adjudicados a dicha entidad bancaria, adquiriendo las edificaciones adjudicadas en subastas judiciales en las que se ejecutaban los impagados a la entidad bancaria, para posteriormente venderlas.

La administración entiende que, esa actividad debe quedar integrada en el grupo 833, de las tarifas, relativo a la "promoción inmobiliaria"; por el contrario, el actor entiende que el grupo adecuado es el 83, referido a "los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria".

A estos efectos, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 septiembre, BOE 29 septiembre 1990, núm. 234/1990 , establece que:

GRUPO 833. Promoción inmobiliaria.

Cuota de:

-Hasta 500 m2: 44.000 pesetas.

-Hasta 2.000 m2: 175.000 pesetas. -Hasta 5.000 m2: 612.000 pesetas.

-Hasta 10.000 m2: 1.312.000 pesetas.

-Exceso de 10.000 m2: 2.600.000 pesetas... Notas comunes al grupo 833

  1. Este grupo comprende la compra o venta de terrenos, inmuebles y partes de inmuebles en nombre y por cuenta propia, así como las unidades que ordenan la construcción, parcelación, urbanización, etc., de alojamientos, todo ello con el fin de venderlos

  2. Cuando las actividades clasificadas en este grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de vivienda de protección oficial, la cuota será el 50 por ciento de la que corresponda.

GRUPO 834. Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria Cuota de: 50.000 pesetas.

NOTA Este grupo comprende a intermediarios en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así

como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, no asumiendo riesgos propios y operando por cuenta de terceros. Se clasifican aquí, entre otros, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con los administradores de fincas, etc. Siempre que no deban clasificarse en la Sección 2a de estas Tarifas.

Esta Sala en relación con esta cuestión, ha dictado dos sentencias, una en el recurso, 24/2001, nº

1087/01, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno , y otra en el Rollo de Apelación nº 01/37/01, nº 1404, de fecha treinta de noviembre de dos mil uno , en las que se hacen los siguientes pronunciamientos, respecto de esta cuestión.

En primer debemos señalar que la mercantil actora litiga por sucesión de la mercantil inicialmente sujeto pasivo -que era la denominada "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A.", la cual fue absorbida sin liquidación por su único accionista (el Banco demandante)-, cuyo giro o tráfico era la venta y explotación de los inmuebles adjudicados al Banco en los procesos judiciales seguidos contra deudores del mismo en ejecución de garantías inmobiliarias.

El epígrafe 833.2, tiene como rúbrica la "Promoción de edificaciones" y en la misma figura como

"nota" la siguiente definición: "Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas".

Entiende la Sala que la promoción de edificaciones tiene -tanto en la interpretación gramatical de la locución, como en la legal ofrecida por la "nota" transcrita- un componente esencial de puesta a disposición del mercado de edificaciones que han sido construidas por el propio promotor o por un tercero constructor a instancia y bajo la responsabilidad del promotor. No cabe entender -como hace la Administración- que la mera actividad de venta de las edificaciones constituya en la cualidad de promotor de edificaciones al vendedor, cuando el mismo no ha tenido ninguna relación con la edificación de las mismas, sino que las ha adquirido, como ocurre en el presente caso, por adjudicación judicial.

A mayor abundamiento, ha de recordarse como en las normas de nuestro ordenamiento jurídico que regulan la concreta actividad edificatoria, la calificación de promotor inmobiliario conlleva este carácter de persona -física o jurídica- promueve la edificación, ya sea construyendo ella misma, ya sea organizando empresarialmente la promoción mediante la adquisición del solar, el encargo de los proyectos técnicos y la construcción, la tramitación administrativa de las licencias y -asimismo- la gestión financiera de todo ello. En este sentido, el artículo 9.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación define la figura diciendo que "Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título".

Así pues, la actividad de la actora, solo puede encuadrarse en el Epígrafe 833, si desarrollara una actividad de promoción, lo que desde luego no parece que ocurre en el presente supuesto, toda vez que la actor, según hemos visto al describir su actividad, no materializa acto alguno destinado a construcción o edificación, con lo que difícilmente podría subsumirse su actividad en clasificación que pretende la administración, que opera por analogía prohibida, al no encuadrar a la sociedad actora en la clase correspondiente.

De otra parte, y precisamente para tratar no solo el aspecto negativo de lo que no debió hacerse, sino también el positivo de cómo debió actuarse, conviene hacer constar que, de la prueba obrante en las actuaciones se desprende que:

La transmisión de bienes adjudicados por los bancos a través de la ejecución de garantías hipotecarias o de préstamos otorgados y fallidos, materializada por sociedades integradas en su estructura económica, no supone una actividad independiente de la bancaria a).- Así lo reconoce la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales en una consulta de 26 de marzo de 1998, al manifestar que "la venta de los inmuebles embargados se configura como un medio necesario e ineludible para que los bancos y cajas de ahorro puedan recuperar los créditos que en el ejercicio de su propia actividad concedieron en su día con la garantía de los antecitados inmuebles".

b).- La entidad actora es un mero vehículo utilizado por el BANCO BILBAO VIZCA y Argentaria para

"colocar" los inmuebles que se adjudica el banco por impago de créditos hipotecarios, y parece que no tiene demasiado sentido hacerle tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas como Promotor Inmobiliario, teniendo en cuenta que si esta actividad la materializase de forma directa el banco el Banco, no cabría tal tributación, por considerarse la misma un componente más de la actividad bancaria.

c).- Abundando en la idea de identidad económica entre Banco y Sociedad debemos decir que

Gesinar, S.L. ha sido considerado por el Banco de España como parte inherente al Banco, ya que durante toda su existencia ha estado sometido al control permanente del Banco de España, teniendo obligación de facilitar informes trimestrales de sus operaciones y habiendo sido objeto de inspección por parte de dicho organismo. Asimismo, y como queda expresado de forma reiterada en los Informes de Auditoría, Gesinar, S.L. estaba obligada llevar su contabilidad de acuerdo a la Circular 4/91 del Banco de España. Así, en la página 5 del informe de auditoría correspondiente al ejercicio 1998 se manifiesta:

Las cuentas anuales han sido obtenidas de los registros contables de la Sociedad y se presentan de acuerdo con la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1994 , por la que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias y la Circular 4/91 del Banco de España. ..

En la página 6 dice:

"La Sociedad, al pertenecer al Grupo Argentaria, se rige para la valoración de su inmovilizado por las normas exigidas por el Banco de España."

d).- Por otro lado, tampoco debemos olvidar que Gesinar, S.L. estaba participada al 100% por Argentaria, por lo que consolidaba tanto contable como fiscalmente con el Grupo Argentaria integrando la totalidad de sus resultados contables y fiscales dentro de los correspondientes al Grupo.

Llegados a este punto la cuestión, y a raíz de todo lo anterior, la Sala entiende que, el Epígrafe en el debiera estar dado de alta la sociedad actora es el 834, de los que determina el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 septiembre, BOE 29 septiembre 1990, núm. 234/1990 , referido a servicios relativos a la actividad inmobiliaria.

SEXTO

Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción".

SEGUNDO

Antes de dar respuesta al presente recurso debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para conocer del presente recurso de casación y no solo por ser cuestión de orden público (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ), sino como consecuencia de ser planteada la misma por la parte recurrida.

Como repite constantemente esta Sección en sus sentencias, el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que al puntualizar las sentencias susceptibles de aquél, determina que sólo lo serán aquellas que no sean recurribles en casación, con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36 Euros.

También debemos tener en cuenta que "la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá

determinada por el valor económico de la pretensión objeto del pleito" (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ); que para fijar el valor económico , hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones (artículo 42.1 .a) de la misma Ley ); y que, por último, "en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (artículo 41.3 también del mismo texto legal).

Así las cosas, la controversia que ha dado lugar al presente recurso de casación recae sobre distintas liquidaciones por IAE en las que la cuota total asciende a la cifra de 20.674.299 ptas. y la sanción a 11.256.262 ptas. Sin embargo, con excepción de la liquidación correspondiente al Ayuntamiento de Agost, nº de expediente 0065007116, cuya cuota asciende a 4.064.645 ptas., todas las demás que fueron impugnadas en vía económico administrativa y posterior contencioso-administrativa, no superan el límite antes indicado de 3 millones de pesetas o 18.030,36 #.

Por lo expuesto, atendiendo en este caso a la petición de la parte recurrida, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la excepción de la liquidación correspondiente al nº de expediente 0065007116 y sanción a ella inherente (nº de expediente sancionador 0065008021).

TERCERO

Despejada la cuestión referente a la admisibilidad del recurso, y siempre dentro del

ámbito de la misma, debemos poner de relieve que la modalidad casacional de unificación de doctrina es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley y tiene por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de este recurso, ya que según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley está especialmente presente en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en este tipo de recurso no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través del filtro de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

La determinación de la contradicción exige que concurran las precisas identidades subjetiva, fáctica y jurídica, requeridas por el apartado 1 del artículo 96 antes referido: subjetiva, porque las sentencias que se ponen en comparación han de afectar a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; fáctica, esto es, referida a los presupuestos de hecho fijados en las sentencias recurrida y de contraste; y jurídica, lo que supone que la identidad debe darse también en las pretensiones formuladas en uno y otro proceso.

Acreditada la identidad y contradicción, la estimación del recurso sólo se producirá si es la sentencia impugnada la que ha llevado a cabo una interpretación o aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico.

En todo caso, es el recurrente el que ha pechar con la carga procesal de demostrar los presupuestos anteriormente indicados, lo que expresa la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al señalar en el artículo 97.1 que "el recurso de casación se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia".

CUARTO

En el caso presente se dan las identidades y contradicción precisas para considerar que se cumple el presupuesto previo de admisibilidad al que acabamos de referirnos.

En efecto, en el orden fáctico, y refiriéndonos tan solo a la comparación de la sentencia impugnada con la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ofrecida como contraste, tenemos que tanto la empresa GESINAR como GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A. eran sociedades filiales del BBVA y BSCH respectivamente, siendo su objeto la gestión de inmuebles obtenidos en los procedimientos de ejecución de garantías. En concreto, la sentencia recurrida señala que "la actividad de sociedad actora "BBVA-GESINAR" consistía en dar una gestión unitaria y profesionalizada a la venta y explotación de los activos que, como resultado de los procesos judiciales de ejecución de garantías recibidas por los prestatarios morosos del BBVA venían siendo adjudicados a dicha entidad bancaria... "; por su parte, la sentencia de contraste antes indicada destaca que la cuestión planteada por GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A., es la de que "no está obligada a tributar por la actividad de promoción inmobiliaria con el fin de dar salida a los inmuebles adjudicados al Banco Santander Central Hispano y no se corresponde con la promoción inmobiliaria".

Por otra parte, la fundamentación jurídica se reduce en este caso proyectar sobre la realidad fáctica expuesta las normas reguladoras del IAE para justificar la aplicación, bien del Epígrafe 834, como fue sostenido por las entidades actoras, bien del 833.2, como se mantuvo por las Administraciones demandadas.

En fin, y esto demuestra la contradicción, mientras la sentencia impugnada considera aplicable el Epígrafe 834 y no el 833.2, por cuanto la actividad de la recurrente no era independiente de la bancaria y no suponía actos de construcción o edificación, la sentencia de contraste considera de aplicación el 833.2, por estimar que la gestión de los inmuebles en la forma antes indicada no puede confundirse con la actividad bancaria y además la "promoción inmobiliaria" no requiere actividad constructora.

QUINTO

De esta manera llegamos a último tramo de la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina que consiste en determinar cual de las sentencias contiene la doctrina correcta y, en consecuencia, ha de estimarse conforme a derecho.

Esta tarea aparece simplificada en el caso presente, pues la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 , dictada en recurso de casación en interés de la ley, a instancia de SUMA (Gestión Tributaria, Diputación de Alicante) y de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, contra la de fecha 30 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso de apelación núm. 37/01, declaró como doctrina legal la de que "La actividad de compra o venta que realiza una sociedad filial de una entidad bancaria, en nombre y por cuenta propia, de edificaciones adjudicadas en subastas judiciales a la entidad bancaria en ejecución de créditos impagados, debe quedar encuadrada, a efectos de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera de las Tarifas."

A tal efecto, en la referida Sentencia se razonaba en la siguiente forma:

NOVENO

La Sala anticipa que la interpretación que defienden las Administraciones recurrentes es la correcta.

Evidentemente, la entidad filial del Banco Santander Central Hispano no tenía la condición de promotor a que se refiere el actual artículo 9 de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre , de ordenación de la edificación, que señala que es promotor quien, individual o colectivamente decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

Sin embargo, esta primera apreciación no nos puede llevar a aceptar la tesis que defiende la sentencia impugnada, pues el título del grupo 833, "promoción inmobiliaria", debe entenderse en el sentido de realización de actividades de tráfico inmobiliario. No cabe olvidar, que el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, en su primera redacción, señalaba en las notas, apartado 1º, que "este grupo comprende la compra o venta de terrenos, inmuebles y partes de inmuebles en nombre y por cuenta propia, así como las unidades que ordenan la construcción, parcelación, urbanización, etc., de alojamientos, todo ello con el fin de venderlos", separándose de esta forma, del concepto técnico de promotor, al configurar la actividad de promoción inmobiliaria, a los efectos de este Impuesto, como de compra o venta de inmuebles en nombre y por cuenta propia con el fin de venderlos, sin vincularla a la necesidad de intervención en la construcción de los mismos.

Es cierto que la redacción del grupo cambió con la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre , pero la nueva regulación no alteró la situación, ya que sólo añadió, en lo que afectaba a las edificacione, que resultaba indiferente que los inmuebles hubieran sido o no construidos por el vendedor.

En efecto, estableció dos epígrafes:

El epígrafe 833.1, relativo a promoción de terrenos, con una cuota fija de 40.000 ptas., y además, 25 ptas., por cada metro cuadrado de terreno urbanizado o parcelado vendido, que contenía la siguiente nota específica: "Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etcétera, de terrenos, todo ello, con el fin de venderlos".

El epígrafe 833.2, promoción de edificaciones, con una cuota fija de 30.000 ptas., y además, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido, 300 ptas. en poblaciones de 100.000 o más habitantes y de 130 ptas. en las poblaciones restantes, y que comprendía según su nota "la compra o venta de edificaciones, totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas."

Por otra parte, tampoco de las notas comunes al grupo 833 puede deducirse la exigencia de que el vendedor participe directa o indirectamente en la edificación del promotor, en cuanto establece: "1ª) La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de la cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas.... 3º) Las cuotas de este grupo son independientes de las que puedan corresponder a la actividad de construcción."

Por tanto, en ningún momento se establece que para su aplicación sea necesario que el empresario construya por si mismo, por lo que puede exigirse tanto en el caso de que el vendedor construye directamente como cuando adquiere y vende edificaciones construidas por tercero, que es el caso a que se refieren las actuaciones.

DÉCIMO

Por otra parte, resulta rechazable la tesis que sostiene el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, también apuntada por el Banco en el recurso, de que nos encontramos ante una actividad cuyo desarrollo no puede ser separado de la actividad bancaria, pues la entidad filial tenia personalidad propia e independiente de su matriz, y un objeto social especifico de venta y explotación de bienes, que nada tenía que ver con la actividad bancaria, aunque ciertamente fuese constituida principalmente con la finalidad de dar salida a los inmuebles adjudicados al Banco, sin que pueda hablarse de intermediación por esta circunstancia, ya que la actividad de la filial no era la de un agente o intermediario sino la de un adquirente que vende lo que le pertenece y lo hace en su propio nombre.

Finalmente, aunque se considere que la actividad de venta que realizaba la empresa filial no puede encuadrarse en el Epígrafe 833.2, por la falta del requisito de la promoción, es obvio que estaba sometida al Impuesto de Actividades Económicas, pues la Ley 39/1988, en el art. 79.1 indicaba que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto", estableciendo, a su vez, el art. 80.1 , que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.", llevándonos todo ello a la misma conclusión por el juego de la regla 8ª del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1.175/90, de 28 de Septiembre , que establece que "las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta", porque no existiendo epígrafe n.c.o.p. en el grupo 833, la actividad más semejante a la realizada por la empresa seria la descrita en el epígrafe 833.2, y vendría obligada por ello a tributar por este epígrafe.

UNDÉCIMO

Sentado todo lo anterior, queda sólo por resolver el reparo final que opone el Abogado del Estado, esto es, que la doctrina legal que se pretende que se fije resulta ambigua e imprecisa, al aludir a actividad de compra o venta de edificaciones, siendo así que no se trata de tal actividad, sino de las adjudicaciones judiciales de que se trata, que también mencionan las recurrentes, pero son algo esencialmente distinto, y sin que sea efectivo, a los efectos de este debate, la relación -a la que igualmente se alude-, con la edificación de los inmuebles.

Lleva razón el Abogado del Estado en este aspecto, pero nada impide matizar la doctrina legal que se interesa, en otros términos más precisos, por lo que procede fijar la siguiente doctrina. "La actividad de compra o venta que realiza una sociedad filial de una entidad bancaria, en nombre y por cuenta propia, de edificaciones adjudicadas en subastas judiciales a la entidad bancaria en ejecución de créditos impagados, debe quedar encuadrada, a efectos de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera de las Tarifas."

SEXTO

La doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho anterior nos debe llevar a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la anulación de la sentencia impugnada en lo que afecta a la liquidación correspondiente al nº de expediente 0065007116 y a la de sanción a ella inherente.

Como consecuencia de ello, ha de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y ello debe hacerse estimando en parte el recurso contencioso-administrativo y anulando la resolución del TEAR de Valencia, en cuanto confirmó la liquidación por Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al nº de expediente 006507116 y la de sanción a ella inherente, anulándose también ésta última.

SEPTIMO

No ha lugar a la imposición de costas procesales y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 205/2006, interpuesto por el LETRADO DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 8 de septiembre de 2005 , dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1233/2004, respecto de todas las liquidaciones por Impuesto de Actividades Económicas y sanción a ellas inherentes, a excepción de la liquidación correspondiente al nº de expediente 0065007116 y sanción correspondiente a la misma, respecto de la que se declara su admisibilidad.

SEGUNDO

Que dentro del ámbito de admisibilidad así delimitado debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 205/2006, interpuesto por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Alicante contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 8 de septiembre de 2005 , dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1233/2004, sentencia que se casa y anula en lo que respecta a la liquidación correspondiente al nº de expediente 0065007116 y a la de sanción a ella correspondiente. Sin costas.

TERCERO

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº

1233/2004, interpuesto por BANCO DE BILBAO ARGENTARIA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 30 de junio de 2003, que se declara nula en cuanto a la liquidación correspondiente al nº de expediente 0065007116 y a la de sanción a ella inherente, que igualmente queda anulada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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