SAP Burgos 303/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2012
Número de resolución303/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA-TRIBUNAL DE JURADO NÚM. 1/12.

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO NÚM. 1/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VILLARCAYO (BURGOS).

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

S E N T E N C I A NUM.00303/2012

En Burgos, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa de Tribunal de Jurado procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villarcayo (Burgos), seguida por un delito de Asesinato, contra Gregorio Carlos , provisto del Documento Nacional de Identidad núm. NUM008 , nacido en Quintanamaría (Burgos), el día NUM009 de 1.942, hijo de Obdulio y Asunción, con último domicilio conocido en la C/ DIRECCION000 núm. NUM010 , de la citada localidad, actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales, y en prisión provisional sin fianza por esta causa de la que fue privado desde el día 13 de Enero de 2011, situación en la que continúa en la actualidad, y cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eugenio Echevarrieta Herrera y asistido del Letrado D. Juan Carlos García Bañuelos, en la que son parte, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública, así como la Acusación Particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de Dª Pura Gregoria y de Dª Mariola Justa , Dª Socorro Rita y D. Anton Victorio , asistidos por el Letrado D. Antonio M. Sarabia Gómez, y dicho acusado; siendo Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el Procedimiento de Jurado núm. 1/11 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villarcayo (Burgos), está acusado Gregorio Carlos , y tramitada la causa conforme a la ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 1/12, y se señaló fecha para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo ésta los días 11 a 15 (inclusive) de Junio de 2.012.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas, modificando las provisionales, como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía , previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del CP . , y la atenuante de haber confesado la infracción ante las autoridades, prevista en el art. 21.4 del CP , solicitando la imposición de la medida de seguridad de i nternamiento para tratamiento psiquiátrico especializado, por un periodo de DIECISEÍS AÑOS .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , interesa que se prohíba al acusado, aproximarse a la familia del fallecido, domicilio, lugar de trabajo, o cualesquiera otros lugares que frecuenten a una distancia no inferior a los 500 metros, por un periodo de diez años, así como comunicarse con los mismos durante el mismo periodo.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Andrea Berta en la cantidad de 120.000 €, así como a Pura Gregoria , Socorro Rita , y Anton Victorio , en la cantidad de 30.000 €., a cada uno de ellos. A estas cantidades deberá serles incrementado el interés legal del dinero, tal y como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- En igual trámite, la Acusación Particular personada, integrada por la esposa e hijos de la persona fallecida, en sus calificaciones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de asesinato con alevosía , previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN , accesorias; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, en concreto, a la esposa en la cantidad de 150.000 €, y a los hijos del asesinado, conjunta y solidariamente, en otros 150.000 €. Todo ello, con las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

CUARTO.- Por su parte, la defensa del acusado, en sus calificaciones provisionales, modificando las definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de Homicidio Imprudente del art. 142 del CP ., con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente de no ser consciente de la gravedad de los hechos y la atenuante muy cualificada de arrepentimiento y confesión previa, interesando la imposición de la medida de seguridad del art. 105. 1 b/ de custodia familiar con obligación del acusado de someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio por el tiempo de 2 años ; y, subsidiariamente, como constitutivos de un delito de homicidio , con la imposición de una pena de 8 años de custodia familiar con obligación del acusado de someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio durante ese tiempo.

QUINTO.- Una vez emitido por el Jurado el correspondiente Veredicto de culpabilidad del acusado, las partes, en el trámite prevenido en el art. 68 de la LOTJ ., informaron sobre las penas a imponer y sobre las responsabilidades civiles, en los siguientes términos:

  1. / Por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía , previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del CP . , y la atenuante de haber confesado la infracción ante las autoridades, prevista en el art. 21.4 del CP , solicitó, con carácter principal, la imposición de la medida de seguridad de i nternamiento para tratamiento psiquiátrico especializado, por un periodo de DIECISEÍS AÑOS .

    Subsidiariamente, para el caso que se entendiera que concurre la eximente incompleta del art. 21.1º del CP ., en relación con el art. 20.1º del CP ., interesó la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y, de conformidad con lo dispuesto en los arts 105 y 109 del CP ., también la medida de seguridad de i nternamiento para tratamiento psiquiátrico especializado, en régimen cerrado, por un periodo de DIEZ AÑOS , con las responsabilidades civiles solicitadas en el escrito de calificación definitiva.

  2. / Por su parte, la Acusación Particular, manteniendo su calificación de que los hechos son constitutivos de un delito consumado de asesinato con alevosía , previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , y teniendo en cuenta que el Jurado entendió que el acusado, al momento de comisión de los hechos, tenía la imputabilidad reducida -lo que debe llevar a la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1º del CP ., en relación con el art. 20.1º del CP .-, interesó la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN , accesorias, incluida la pena de extrañamiento, con las responsabilidades civiles solicitadas en el escrito de calificación definitiva.

  3. / Finalmente, la defensa del acusado, al entender que el Jurado había venido a considerar que concurre la eximente incompleta muy cualificada de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1ª del CP ., en relación con el art. 20.1 del CP . , y la atenuante de haber confesado la infracción ante las autoridades, prevista en el art. 21.4 del CP , solicitó, por aplicación de la regla 2ª del art. 66 del CP ., la imposición de la medida de seguridad de custodia familiar con obligación del acusado de someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio por el tiempo de TRES AÑOS Y MEDIO ; y, subsidiariamente, de PRISIÓN durante ese periodo de tiempo, sin medida de seguridad alguna.

HECHOS

PROBADOS.

ÚNICO.- Que los miembros del Jurado han considerado expresamente probado y así se declara que :

  1. El acusado Gregorio Carlos , nacido en España, el día NUM009 de 1942, y sin antecedentes penales, sobre las 10 horas, del día doce de enero de dos mil once, vio comprando pan, en la localidad de Quintana María -lugar en el que residía y donde había nacido-, a su vecino Gabino Anton , nacido el NUM011 de 1933, persona con la que no guardaba buena relación desde hacía mas de 12 años.

  2. Esa misma mañana, al introducir el acusado un caldero de nitrato en el maletero del vehículo Renault 18, matrícula YA-....-UM , de color gris, propiedad de su hermano Felipe Ovidio , comprobó como en dicho maletero se encontraba una escopeta de su pertenencia, con guía núm. NUM012 , marca FABARM, modelo SAUT calibre 12, semiautomática, de tipo repetidora, Calibre 12, Categoría 32, con número de serie NUM013 , la cual funcionaba correctamente, junto a diversos cartuchos depositados en un chaleco-canana -de los utilizados para ir a cazar- y también esparcidos bajo el chaleco -unos de los denominados postas y otros tipo bala-, munición perfectamente compatible para ser disparada por la escopeta anteriormente referida, dirigiéndose a continuación a echar el abono a sus fincas, dejando el caldero en dicho lugar, para posteriormente trasladarse a la cercana localidad de Frías, para comprar cebollas.

  3. Más tarde, alrededor de las 11:00 horas, estando el acusado conduciendo dicho vehículo, una vez llegado a una finca situada en un camino conocido como Travesía de Clemente, paraje de " DIRECCION001 ", que une las localidades de Quintana María y Frías, ambas localidades pertenecientes a la provincia de Burgos, observó, en el margen derecho, dentro de la carretera que comunica la localidad de Quintana María con la carretera BU-522, la presencia de Gabino Anton .

  4. Ante ello, con expreso ánimo de atentar contra la vida de éste, y sin dar posibilidad de reaccionar a Gabino Anton , procedió a acelerar su vehículo, a fin de atropellarle, no logrando su objetivo ya que Gabino Anton saltó la valla quitamiedos...

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