ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7183/2021

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7183/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas, en representación del Ayuntamiento de Tarragona, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso n.º 1044/2020, promovido por el citado Ayuntamiento contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de noviembre de 2019, que estimó la reclamación económico-administrativa n.º 43/01232/2016 y otras acumuladas, interpuestas por Banco de Sabadell, S.A., y, en su virtud, anuló los acuerdos del Ayuntamiento de Tarragona desestimatorios de los recursos de reposición formulados contra las previas liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas ["IAE"], ejercicios 2013 a 2015, de fecha 6 de abril de 2016.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 78, 79, 80 y 83 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    2.2. Los epígrafes 833.1, 833.2 y 811, así como la Regla 3ª.1 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre) ["Tarifas e instrucción del IAE"].

    2.3. El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"].

    2.4. Los artículos 105 y 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que, en relación con los primeros dos grupos de infracciones normativas, el TRLHL, cuando regula el IAE de la venta de inmuebles, no tiene en cuenta el título de adquisición de los bienes vendidos y, en particular, le es indiferente si provienen de una subasta o de una dación en pago, de modo tal que, a juicio del Ayuntamiento, las transmisiones realizadas por la entidad bancaria de dichos bienes han de ser encuadradas en los epígrafes 833.1 (promoción de terrenos) y 833.2 (promoción de edificaciones) de las Tarifas e instrucción del IAE, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha considerado que la venta de los inmuebles queda ya incluida en las actividades del grupo 811 (Banca) del IAE.

    Adicionalmente, en relación con el resto de infracciones invocadas, considera que el carácter de inmuebles procedentes de ejecuciones hipotecarias que ha fundado la decisión del Tribunal a quo se ha encontrado huérfano de toda actividad probatoria.

  4. Afirma que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA.

    5.1. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, "resulta evidente que la interpretación del Alto Tribunal catalán implica una merma en los ingresos de las haciendas locales que, finalmente, repercute en los servicios a prestar a la ciuda[da]nía".

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a "que la enajenación de bienes inmuebles a través de venta no es una actividad ajena ni puntual de las entidades financieras [resultando] un hecho notoriamente habitual, que ante las dimensiones que tiene el sector bancario en España, trasciende su importancia a la de esta simple litis".

    5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Señala que la propia sentencia de instancia evidencia que no existe ninguna sentencia del Tribunal Supremo que dilucide la cuestión controvertida, a saber, "si la actividad de venta de inmuebles realizada directamente por las entidades financieras a efectos del IAE se subsume en la actividad de banca o, por el contrario, es separable y tributa como promoción inmobiliaria".

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de octubre de 2021, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Tarragona, representado por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo han hecho como recurridas la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado y el Banco de Sabadell, S.A., representado por la procuradora doña Marta Pradera Rivero.

La representación procesal del Banco de Sabadell, S.A. se ha opuesto a la admisión del recurso al considerar, en síntesis, que el Ayuntamiento recurrente evidencia en su escrito de preparación un desacuerdo con la valoración de los hechos y la prueba efectuada por el Tribunal de instancia que pretende combatir en sede casacional, circunstancia que, en virtud del artículo 87.bis.1 de la LJCA, debe conllevar la inadmisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Tarragona se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además, (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Tarragona dictó acuerdos de liquidación provisional, con fecha 6 de abril de 2016, correspondientes al IAE, ejercicios 2013 a 2015, a la entidad Banco de Sabadell, S.A.

  2. Contra dichos actos, la entidad bancaria interpuso recursos de reposición que fueron desestimados y, posteriormente, reclamaciones económico-administrativas que fueron resueltas, de forma acumulada y en sentido estimatorio, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ["TEARC"] mediante resolución de 14 de noviembre de 2019.

  3. Frente a dicha resolución económico-administrativa, el Ayuntamiento de Tarragona interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el número 1044/2020 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La ratio decidendi de la sentencia sobre la cuestión controvertida se contiene en los fundamentos jurídicos primero y segundo con el siguiente tenor literal:

"Como precedente jurisprudencial de temática idéntica a la que nos ocupa, tenemos que esta misma Sala y Sección entre otras ha dictado la sentencia nº 4807/2020 de 23.11.2020 recaída en recurso ordinario nº 1417/2019 cuya fundamentación jurídica es del siguiente tenor literal:

"[...]

TERCERO.- 1.- La cuestión reside exclusivamente en si el Banco que transmite dos bienes inmuebles adquiridos como consecuencia de la ejecución de los créditos concedidos al amparo de su actividad crediticia y financiera, debe o no tributar IAE por la actividad de promoción de edificaciones, de manera separada e independiente a su actividad financiera.

  1. - Pues bien, la ejecución de los bienes que garantizan este tipo de operaciones es consustancial e inherente a la actividad de préstamo y crédito que incluye la Nota común a los grupos 811 y 812, en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que no es procedente la tributación desgajada de cada una de las faceta de esta actividad, que es única en su consideración de conjunto.

  2. - No obsta a este resultado la cita de la Sentencia 1650/2010, de 11 de marzo (recurso 1233/2004) sec. 2ª TS3ª, que a su vez cita a la de 23 de mayo de 2006 (recuso 62/2002) del mismo Tribunal, en cuanto en esos casos " la entidad filial tenia personalidad propia e independiente de su matriz, y un objeto social especifico de venta y explotación de bienes, que nada tenía que ver con la actividad bancaria, aunque ciertamente fuese constituida principalmente con la finalidad de dar salida a los inmuebles adjudicados al Banco, sin que pueda hablarse de intermediación por esta circunstancia, ya que la actividad de la filial no era la de un agente o intermediario sino la de un adquirente que vende lo que le pertenece y lo hace en su propio nombre".

    De esta manera, la doctrina que sientan estas Sentencias reside en que " La actividad de compra o venta que realiza una sociedad filial de una entidad bancaria, en nombre y por cuenta propia, de edificaciones adjudicadas en subastas judiciales a la entidad bancaria en ejecución de créditos impagados, debe quedar encuadrada, a efectos de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera de las Tarifas.".

  3. - [...]

  4. - Supuestos que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, en el que no se discute que la venta de dos inmuebles fue efectuada por la propia entidad bancaria, ni que ésta los adquiriese como consecuencia de la garantía de las operaciones de préstamo o crédito.

    El recurso debe verse desestimado.

    [...]"

    SEGUNDO.- Decisión de la Sala

    Partiendo de las reglas generales de carga de la prueba previstas en el artículo 105 LGT 58/03 y art 217 LEC y siguiendo la Instrucción del IAE aprobada por RD 1175/1990 de 28 de septiembre, tenemos que, en el caso que nos ocupa, hemos de aplicar la doctrina jurisprudencial marcada por esta misma Sala y Sección, entre otras, por la sentencia ya dicha de 23-11-2020 recaída en recurso ordinario nº 1417/19, en aras a no conculcar el principio de igualdad ante situaciones jurídicas semejantes y en virtud de los principios de coherencia, seguridad jurídica y unificación de la doctrina jurisprudencial. Por consiguiente, las actividades litigiosas objeto de discusión e interpretación deben tributar por el epígrafe 811 (se trata de actividades consustanciales a la de banca) y no por el 833.2. Así las cosas, y coincidiendo con la argumentación expuesta por la aquí codemandada, las ventas de bienes inmuebles aquí embargados constituyen un medio necesario e ineludible para que los Bancos o entidades financieras puedas recuperar los créditos que en el ejercicio de su propia actividad concedieron en su día a terceros con la garantía (hipotecaria) de dichos bienes inmuebles. No se discute que las adquisiciones por subasta judicial sean una modalidad de compra, pero lo que se discute es que deban tributar su actividad de venta con origen en adquisiciones por vía de subastas judiciales por un epígrafe fiscal distinto que el relativo a su propia actividad bancaria, y ya hemos adelantado la conclusión a la que ha llegado este Tribunal, por lo que no puede tener favorable acogida para esta Sala en cuanto a la conclusión alcanzada el anterior razonamiento jurídico de la actora.

    A mayor abundamiento, dentro del epígrafe 811 encontramos como actividades inherentes a la propia de banca, las siguientes: actividad de crédito incluido el crédito hipotecario, las opciones financieras y las de arrendamiento financiero, y por último, los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las actividades antes enumeradas.

    Por tanto, se ha de desestimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. El recurrente plantea la necesidad de interpretar los artículos 78, 79 y 83 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"] cuyo tenor literal, en cuanto al recurso interesa, es el siguiente:

    " Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible.

  2. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

    (...)"

    " Artículo 79. Actividad económica gravada.

  3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

  4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto".

    " Artículo 83. Sujetos pasivos.

    Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible".

  5. También resulta preciso interpretar los grupos 811, 812 y el epígrafe 833.2, del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre) ["Tarifas e instrucción del IAE"]

    " Grupo 811. Banca.

    Cuota de:

    Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones:

    (...)

    Grupo 812. Cajas de Ahorro.

    Cuota de:

    Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones:

    (...)

    Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito, Fundaciones Bancarias y demás entidades análogas.

    Nota común a los grupos 811 y 812: Los sujetos pasivos clasificados en estos grupos podrán desarrollar las actividades siguientes:

    Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables.

    Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.

    Las de "factoring" con o sin recurso.

    Las de arrendamiento financiero.

    Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de Ios servicios de pago y transferencia.

    La emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.

    La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

    La intermediación en los mercados interbancarios.

    Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras.

    La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.

    El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.

    La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.

    La actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

    La realización de informes comerciales.

    El alquiler de cajas fuertes.

    La intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones.

    Los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas.

    Los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las anteriores.

    Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social."

    " Grupo 833. Promoción inmobiliaria.

    (...)

    Epígrafe 833.2 Promoción de edificaciones.

    Cuota de:

    (...)

    Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.

    Notas comunes al grupo 833:

    1. La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.

    2. Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por 100 de la que corresponda.

    3. Las cuotas de este grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si la transmisión de bienes inmuebles realizada directamente por parte de entidades financieras que han adquirido dichos bienes como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias sobre los créditos concedidos al amparo de su actividad crediticia y financiera, es una actividad que debe tributar conforme al epígrafe 833.2 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE (promoción de edificaciones), de manera separada e independiente a su actividad financiera.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la del auto de 19 de enero de 2022 (RCA/980/2021, ECLI:ES:TS:2022:83A) promovido por el mismo Consistorio y en el que se apreció la existencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia porque la cuestión controvertida está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA].

    En dicho auto se ponía de manifiesto que la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo se había pronunciado sobre una cuestión próxima en sus sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. 62/2002, ECLI:ES:TS:2006:4907) y de 11 de marzo de 2010 (rec. 205/2006, ECLI:ES:TS:2010:1650), fijando la siguiente doctrina:

    "La actividad de compra o venta que realiza una sociedad filial de una entidad bancaria, en nombre y por cuenta propia, de edificaciones adjudicadas en subastas judiciales a la entidad bancaria en ejecución de créditos impagados, debe quedar encuadrada, a efectos de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera de las Tarifas".

    No obstante, la cuestión hoy planteada, si bien resulta cercana a la ya resuelta por las citadas sentencias, no es exactamente igual puesto que, en ellas, quien realizaba la actividad gravada era una sociedad filial de la entidad bancaria, mientras que en el presente caso se trata de la propia entidad bancaria. Este matiz ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios entre Tribunales Superiores de Justicia de modo que algunos -como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia recurrida- consideran que la doctrina legal fijada no resulta aplicable al supuesto planteado en el presente recurso y, por consiguiente, la actividad realizada directamente por la entidad bancaria no debe quedar encuadrada en el epígrafe 833.2 de la Sección Primera de las Tarifas e instrucción del IAE por tratarse de una actividad inherente a la actividad bancaria contemplada en los grupos 811 y 812. Por su parte, otros adoptan un criterio contrario, como es el caso de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, en su sentencia de 23 de noviembre de 2015 (rec. 458/2012, ECLI:ES:TSJMU:2015:2791), FJ 3º, tras extractar la mentada sentencia de 11 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo, concluye lo siguiente:

    "La sentencia del Tribunal Supremo, pese a lo manifestado por la entidad recurrente, es aplicable a este caso, pues se refiere a un supuesto casi idéntico al aquí planteado, aunque en aquel la venta de los bienes inmuebles adjudicados al Banco en pago de deudas se lleva a cabo por una entidad filial al mismo, en nombre propio, al poder ser calificada la operación, aunque dicha entidad no sea en sentido estricto un promotor inmobiliario, como de tráfico inmobiliario al que se refiere el epígrafe 833.2 de la referida Instrucción".

    A la vista de que en el citado auto de 19 de enero de 2022 se apreció que la cuestión planteada poseía interés casacional para la formación de la jurisprudencia, y atendiendo a exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), se impone aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquel auto se contiene.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario contestar a las alegaciones esgrimidas por Banco de Sabadell, S.A., al personarse ante esta Sala, oponiéndose a la admisión del recurso de casación.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. Los artículos 78, 79 y 83 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

2.2. Los grupos 811, 812 y el epígrafe 833.2 de la Sección Primera del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre) ["Tarifas e instrucción del IAE"].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7183/2021, preparado por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas, en representación del Ayuntamiento de Tarragona, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso n.º 1044/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la transmisión de bienes inmuebles realizada directamente por parte de entidades financieras que han adquirido dichos bienes como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias sobre los créditos concedidos al amparo de su actividad crediticia y financiera, es una actividad que debe tributar conforme al epígrafe 833.2 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE (promoción de edificaciones), de manera separada e independiente a su actividad financiera.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 78, 79 y 83 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    3.2. Los grupos 811, 812 y el epígrafe 833.2, de la Sección Primera del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre) ["Tarifas e instrucción del IAE"].

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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