STS, 22 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 776/13 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Benedicto , contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 265/2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Notificada la sentencia recurrida que desestimaba la demanda formulada, la representación procesal de D. Benedicto presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Benedicto , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 3 de abril de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales:

Primero.- Por infracción de los arts. 222 LECivil y arts. 24.1 , 9.3 y 33.3 CE

Segundo.- Por infracción del art. 69.d) de la Ley Jurisdiccional .

Tercero.- Por infracción de los arts. 67.1 y 33.1 de la Ley Jurisdiccional , así como de los arts. 102 y 103 LRJPAC y 24 de la Constitución Española .

Cuarto.- Por considerar infringidos los arts. 60.4 , 60.1 y 61.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y art. 282 LECivil .

- Bajo el amparo procesal del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

Quinto.- Por infracción de los arts.42 y 89.1 LRJPAC ., y arts. 34, 25.2 , 26 y 27 LEForzosa y art. 106.1 Constitución Española .

Sexto.- Por infracción del art. 58 LEForzosa y Jurisprudencia aplicable.

Séptimo.- Por infracción de los arts. 103.4 LJ , y arts. 34 y 35 LEForzosa y jurisprudencia aplicable.

Octavo.- Infracción, por no aplicación de la legislación aplicable al inicio de la expropiación, en concreto, arts. 78.b ), 12.2.2.a) Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de Abril de 1076 , así como arts. 25 y 30 del Reglamento de Planeamiento .

Noveno.- Por infracción de los arts.348 LEC y art.42 Reglamento Ley Expropiación Forzosa , así como el art. 319 LECivil

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

TERCERO

Por Auto de 10 de octubre de 2013, la Sala acordó inadmitir los motivos primero, segundo y cuarto, admitiendo los restantes.

CUARTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Benedicto , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Barcelona de 27 de abril de 2010, fijando el justiprecio en retasación de las fincas identificadas con los núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 del "Projecte d'endegament de la Riera de Caldes" en los términos municipales de Caldes de Montbui y Palau de Plegamans.

La Sala de instancia en su fundamento jurídico segundo, recoge la cronología de fijación de justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , señalando que por Sentencia de 25 de abril de 2003 de esa misma Sala , se fijó justiprecio de la finca NUM000 valorándola como suelo urbanizable en 28.244,46 euros, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 11 de Barcelona respecto de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 , teniendo en cuenta su clasificación de suelo no urbanizable.

Con posterioridad el Sr. Benedicto solicitó la retasación de las fincas, a lo que no accedió la Administración, interponiendo recurso contencioso administrativo que fue estimado por la Sala de instancia en Sentencia de 3 de septiembre de 2008 , ordenando que se tramitara expediente de retasación y se fijara justiprecio.

El Jurado en resolución de 27 de Abril de 2010, que es contra la que se interpone recurso contencioso administrativo, fija justiprecio solo de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 como suelo no urbanizable, que cuantifica en un total de 64.295,74 euros. Respecto a la finca NUM000 , en el Acuerdo del Jurado, se dice que por tratarse de suelo urbanizable, su justiprecio se señalará en otro expediente, lo que efectivamente ocurre.

La Sentencia recoge que hallándose en trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la primera resolución del Jurado, recae otro Acuerdo de este, el 4 de febrero de 2011, fijando el justiprecio de retasación de la finca NUM000 según su condición de suelo urbanizable, en un total de 22.704,44 euros, si bien acepta el justiprecio de 29.656,68 euros ofrecido por la Administración, al ser superior.

Es importante precisar, a los efectos que luego se dirán en el estudio de los motivos de recurso, que por providencia de 25 de marzo de 2011 en periodo probatorio, se acuerda la unión a los Autos de ese nuevo Acuerdo del Jurado, dándose traslado a las partes para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen oportunas, lo que hace el hoy actor, quien considera que procede la inadmisión de ese Acuerdo del Jurado de 4 de febrero de 2011, por cuanto el justiprecio de la retasación debe fijarse en un solo Acuerdo o lo que es igual, en un único acto respecto de todas las fincas que forman la unidad patrimonial, por lo que no puede tramitarse un procedimiento independiente que de lugar a un justiprecio distinto. Subsidiariamente a la inadmisión del citado Acuerdo, alega defectos e infracciones que determinarían la pérdida de su validez y eficacia.

La Sentencia en su fundamento jurídico tercero, reconoce que el actor no amplía el recurso contencioso administrativo a la impugnación del Acuerdo de 4 de febrero de 2011, y aceptando que cabe fijar el justiprecio de retasación en dos resoluciones diferentes, al tener los suelos objeto de la misma distinta consideración, se circunscribe al Acuerdo del Jurado impugnado de 27 de abril de 2010, que había fijado el justiprecio de retasación de las tres fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 de suelo no urbanizable en 64.295,74, para señalar su adecuación a derecho, por tratarse de suelo no urbanizable, referir a la valoración a 18 de junio de 2003, que es cuando se solicita la retasación, y aplicar el art. 26 de la Ley 6/98 , manifestando que el justiprecio es el fijado inicialmente, y ello con la siguiente argumentación:

"Tercer.- Argumenta l'actora en aquest recurs, succintament i substancialment, que el preu de la retaxació és inferior al full d'apreuament de l'administració expropiant i al preu just fixat en l'expropiació; que la resolució del Jurat no resol totes les qüestions plantejades en el procediment de retaxació per l'actor; que manquen documents en l'expedient administratiu; manca de motivació de la resolució impugnada pel que fa a la determinació del preu just de la retaxació i que és procedent valorar la totalitat del sòl com a urbanitzable.

La resolució impugnada fa constar que té per objecte la retaxació de les finques corresponents a sòl no urbanitzable, que són les núm. NUM001 , NUM002 i NUM003 de les incloses en el "Projecte d'endegament de la Riera de Caldes als Termes Municipals de Caldes de Montbui i Palau de Plegamans", i que la finca núm. NUM000 inclosa en el mateix projecte no és objecte de retaxació en la mateixa resolució per tractar-se de sòl urbanitzable. Consta, així mateix, en les actuacions que en posterioritat a la formulació del recurs, el Jurat d'Expropiació de Catalunya ha dictat la resolució de data 4 de febrer de 2011 -a la qual l'actora no ha ampliat aquest recurs- que retaxa la finca núm. NUM000 del projecte, que es correspon al sòl urbanitzable. Segons resulta conjuntament del tenor d'aquestes resolucions el dictat de dues resolucions diferents per retaxar les finques de referència està justificat pel fet que la finca número NUM000 s'ha de valorar d'acord amb la seva condició de sòl urbanitzable, i per això és procedent que n'efectuï la proposta un vocal tècnic arquitecte, mentre que per valorar la retaxació de les finques que es corresponen amb sòl no urbanitzable, la proposta l'ha de realitzar el vocal tècnic enginyer agrícola. En conseqüència, l'administració demandada ha donat resposta a la sol· licitud de retaxació de les finques de constant referència, si bé per fer-ho ha dictat dues resolucions separades. Atès I'anterior i pel que fa a la resolució que és objecte d'aquest recurs, el Jurat valora el preu just de les tres finques amb sòl no urbanitzable en 58.327,83 euros i per congruència amb el full d'apreuament de l'administració expropiant assumeix la quantitat oferta per aquesta i fixa el preu just de la retaxació d'aquestes finques en 64.295,74 euros, inclòs el premi d'afecció. I és aquesta quantitat que no ha de resultar inferior al preu just fixat per l'expropiació de les finques núm. NUM001 , NUM002 i NUM003 de sòl no urbanitzable. No és predicable una congruència en bloc i amb referència a la valoració de l'expropiació de les finques NUM000 , NUM001 , NUM002 i NUM003 i a la seva retaxació quan consta a la resolució que s'impugna en haches recurs que pels motius abans exposats la retaxació es refereix únicament a les finques amb sòl no urbanitzable -la NUM001 , NUM002 i NUM003 - i que la finca núm. NUM000 no és objecte de retaxació en aquesta resolució. Pel que fa als vicis procedimentals al·legats i a la manca de documents a l'expedient administratiu a què es refereix l'actora en la seva demanda, cap indefensió li haurien produït atès que ha pogut presentar la seva valoració i efectuar les al·legacions que ha estimat oportunes en defensa dels seus drets i que no ha concretat de quina manera la no-presència dels vicis al·legats hauria pogut comportar el dictat d'una resolució diferent a la que és objecte d'aquest recurs.

Pel que fa a la valoració del sòl de les finques NUM001 , NUM002 i NUM003 , és procedent la seva valoració com a sòl no urbanitzable atès que no s'ha produït cap modificació de la classificació urbanística dels terrenys des de la fixació del preu just de l'expropiació i la Sentència dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 11 de Barcelona de data 3 de maig de 2002 -posteriorment confirmada en apel·lació en aquests extrems per la Sentència d'aquest Tribunal, de data 25 d'abril de 2003 - que afirma al respecte que comparteix el criteri de la Sentència d'instància- indica amb claredat que els terrenys de referència són sòl no urbanitzable i que així cal valorar-los. En concret pel que fa a la seva classificació diu:

"Pues bien, lo primero es determinar la clasificación que el Planeamiento otorga a cada finca expropiada; y así, conforme a la certificación remitida por la Direcció General d'Urbanisme del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya: La finca número NUM000 , se encuentra en parte en suelo no urbanizable, protección hidrográfica (UN, P, PH) y parte en zona verde (1); la finca número NUM001 , se encuentra en parte en suelo no urbanizable protección hidrográfica (UN, P, PH) y parte en suelo no urbanizable, protección paisajística (UN, P, PAl): la finca número NUM002 , se encuentra en parte en suelo no urbanizable, protección hidrográfica (UN, P. PH) t parte en suelo no urbanizable, protección paisajística (UN, P, PAl); y la finca número NUM003 , se encuentra en parte en suelo no urbanizable, protección hidrográfica (UN, P, PH) y parte en suelo no urbanizable, libre permanente (UN, L)..."

D'acord amb l'anterior la classificació dels terrenys de referència de sòl no urbanitzable resulta, a més, compatible amb l' art. 9 de la Llei 6/1998 , del règim del sòl i valoracions a què es refereix la recurrent, però és que a més el que preveu la disposició transitòria segona d'aquesta mateixa Llei és que el planejament vigent a l'entrada en vigor de la Llei haurà d'adaptar-s'hi quan es revisi, revisió que no s'ha produït.

No hi ha discrepància entre les parts que la valoració de la retaxació s'ha de referir al 18 de juny de 2003, data en què es va sol· licitar i per això són d'aplicació les normes de valoració establertes a la Llei 6/1998, del sòl i valoracions i, atesa la classificació dels terrenys de constant referència d'acord amb el planejament, a tenor del que preveu el seu art. 26 , el mètode de comparació amb finques anàlogues. I aquest és el mètode valoratiu que empra el Jurat en la resolució objecte d'aquest recurs per a la valoració de la retaxació.

Pel que fa en concret a la valoració impugnada cal recordar la presumpció de veracitat, legalitat i encert dels acords dels jurats d'expropiació, en base a la qual d'acord amb reiterada jurisprudència llurs decisions mereixen ser acollides amb el crèdit i autoritat que es desprèn de la seva doble composició tècnica i jurídica i de la seva permanència i especialització, així com per la reconeguda competència i la formació tècnica dels seus membres si bé aquesta presumpció té naturalesa iuris tantum. I en aquest supòsit la prova practicada no ha aconseguit desvirtuar la presumpció d'encert de què gaudeix la resolució impugnada en tant que el pèrit judicial en la valoració del preu just de la retaxació pel mètode de comparació pren en consideració unes mostres de finques que es troben totes elles en municipis diferents al que estan ubicades les finques expropiades i que no resulta siguin d'iguals característiques que les de les finques de referència.

A l'últim, assenyalar que la motivació del preu just a la qual fa referència l'article 35.1 de la Llei d'expropiació forçosa consisteix en l'exposició del criteri de valoració emprat pel Jurat pel que fa al disposat per la Llei, per la qual cosa no és necessària una fonamentació exhaustiva ni cal que hi constin les dades precises i els concrets criteris emprats. És suficient al respecte una argumentació breu i que fa menció genèrica als criteris emprats i als elements o factors compresos en relació amb la fixació del preu just. En definitiva, constitueix motivació suficient la que dóna a conèixer també de forma succinta les raons i fonaments de l'acord de fixació del preu just, tal i com succeeix en aquest supòsit."

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de octubre de 2013 , se admiten los siguientes motivos de recurso: En primer lugar y al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 67.1 y 33.1 LJCA ; 102 y 103 de la Ley 30/92 y 24 de la Constitución , al entender que la sentencia incurre en incongruencia al resolver sobre una cuestión no planteada ni pretendida por las partes, pues ninguna de ellas solicitó que la resolución definitiva de justiprecio impugnada quedara suspendida o privada de eficacia hasta que una resolución posterior la revisara rectificando sus errores o infracciones, y estima el recurrente que al tenerse en cuenta un acto ajeno al recurso se estaría vulnerando el art. 33.1 de la LJCA , resolviendo una cuestión no planteada por las partes.

En todo caso estima que hubiera podido proceder según lo establecido en el párrafo 2 de dicho art.33, concediendo a los interesados un plazo de diez días para que hicieran alegaciones. Sin embargo, no lo hizo así, sino que basó su fallo en una resolución once meses posterior a la recurrida, que sin acudir al trámite de los arts. 102 y 103 de la Ley 30/92 , modificó de oficio, generándole la correspondiente indefensión al haber dictado el fallo desestimatorio, fundándose en elementos ajenos a los autos, y sin conexión con la litis.

Con base en el apartado d) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional se formulan cinco motivos de recurso.

En el primero se alega vulneración de los arts. 89.1 y 42 de la Ley 30/92 ; 34, 25.2 , 26 y 27 de la LEF y 106.1 de la Constitución . El actor argumenta que la razón de su impugnación era que el Jurado había omitido justipreciar parte de lo expropiado, infringiendo su deber de resolver y vulnerando el art. 34 de la LEF que no prevé la posibilidad de una resolución de justiprecio parcial, lo que se desprende también de los arts. 25 , 26 y 27 de la LEF , precepto que reputa vulnerados, pues ambos determinan que la pieza separada de justiprecio configura un expediente único sobre una unidad económica, que como tal ha de justipreciarse en una única resolución.

Añade que la Sentencia incurre en infracción del art. 89.1 de la Ley 30/92 al aceptar que el único expediente de justiprecio de retasación se resuelva mediante dos Acuerdos de justiprecio distintos y sucesivos (27 de abril de 2010 y 4 de febrero de 2011).

En el segundo motivo se alega vulneración del art. 58 LEF y jurisprudencia aplicable, al haber confirmado un justiprecio de retasación inferior al primero de los fijados, ignorando la esencia y las finalidades perseguidas por esa figura de la retasación.

En el tercer motivo, se alega vulneración del art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional y 34 y 35 de la LEF , estimando que la sentencia no tiene en cuenta la falta de motivación del Acuerdo del Jurado. Este se dictó en ejecución de la Sentencia de 20 de mayo de 2008 , que declaró procedente la retasación y ordenó que el expediente de retasación se remitiera al Jurado para que este fijara el valor de retasación de la finca, lo que no hizo en forma el Jurado, al fijar sin la motivación exigida por el art. 35 LEF , un justiprecio inferior además al primitivo.

En el cuarto motivo se alega la no aplicación de la Ley vigente al inicio de la expropiación, en concreto de los arts. 78.b y 12.2 .2.a) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y de los arts. 25 y 30 del Reglamento de Planeamiento y rechaza la tesis de la sentencia de que la clasificación del suelo sea la de no urbanizable, pues estima que debe tenerse en cuenta para la valoración, no la situación material y jurídica del bien en el momento de la retasación, sino al inicio del expediente de expropiación, que tuvo lugar antes de finalizar 1997, y aduce que en esa fecha estaba normativamente clasificado de urbanizable programado.

En el último de los motivos se alega vulneración del art. 348 LECivil, del 42 del REF y 319 LECivil , estimando que se ha realizado una valoración arbitraria de la prueba pericial, sin que tampoco se haya tenido en cuenta la prueba documental practicada.

TERCERO

Con carácter previo, y toda vez que nos hallamos ante un justiprecio fijado en un expediente de retasación, ordenado en su día por la propia Sala de instancia, y a los efectos de la adecuada resolución de los motivos de recurso, es necesario referirnos a la figura de la retasación, su naturaleza y consecuencias, en cuanto que la misma no es sin más una mera actualización del justiprecio originario.

Por todas citaremos nuestra Sentencia de 13 de febrero de 2015 (Rec.2050/2012 ) donde decimos: " la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio."

Del mismo modo, en nuestras Sentencias de 14 de marzo de 2014 (Rec.2788/2011 ) y 12 de Marzo de 2013 (Rec. 2715/2010 ) recogidas por la anteriormente citada, señalamos:

"Antes de entrar al concreto examen de las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, conviene señalar que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8-10-89 , 4-5-2004 , 18- 5-2005).

Partiendo de esas declaraciones legales y reglamentaria, la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha configurado la retasación en Sentencia de 24 de junio de 2002 como "una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario-expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pudieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954.

Ahora bien, por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno , veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado."

En efecto, la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.». Es decir, para fijar por retasación el valor del bien expropiado hay que atender al momento en que se solicita la retasación -situación jurídica de la finca y de su entorno, como es la clasificación del suelo, el aprovechamiento, etc,- pues con ella se persigue una nueva valoración del bien y sin que el expropiado deba soportar los efectos del retraso de la Administración, pero atendiendo a las características físicas que ella tenía al momento de la expropiación y, por tanto, sin atender a alteraciones físicas posteriores que en ella misma se hayan producido generando plusvalías o minusvalías (edificación realizada, elevación de altura del edificio, derribo de edificio, por ejemplo)."

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones, y entrando en el exámen del único motivo admitido al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , debe procederse necesariamente a su desestimación, y ello por cuanto la Sala de instancia no incurre en ningún género de incongruencia "extra petitum", dando respuesta a la cuestión planteada sobre la adecuación o no a derecho del Acuerdo del Jurado de 27 de abril de 2010, fijando el justiprecio en retasación de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 , que era el que había sido impugnado y aceptando cuanto el recurrente manifestó en el trámite de alegaciones por diez días que se le dio, cuando se incorporó a los autos el Acuerdo de 4 de febrero de 2011. En la Sentencia expresamente se dice que el Tribunal no se pronuncia sobre este último Acuerdo, y por tanto, sobre la valoración de la finca NUM000 .

La Sala de instancia se pronuncia sobre el acto administrativo impugnado y respecto a las cuestiones sobre él planteadas. Es cierto que en su argumentación acepta que puedan dictarse dos Acuerdos del Jurado en relación con fincas, según sean o no urbanizables, pero tal argumentación va íntimamente relacionada con las cuestiones debatidas y la validez y eficacia del Acuerdo impugnado de 27 de abril de 2010, en el que se fijaba el justiprecio solo de las tres fincas no urbanizables.

Si es o no correcta esa argumentación con referencia al Acuerdo impugnado, es una cuestión de fondo, que por tanto únicamente puede ser impugnada al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Pero es que además debe tenerse en cuenta que pese a lo que sostiene el recurrente, el Acuerdo de 4 de febrero de 2011, no revisa de oficio el de 27 de abril de 2010, y el justiprecio por retasación de tres fincas en él contenido, sino que se circunscribe únicamente a la finca nº NUM000 que valora como suelo urbanizable, acudiendo al método residual dinámico, justiprecio que como hemos dicho respecto a esa finca NUM000 , no es objeto de examen por el Tribunal de instancia, quien se limita a pronunciarse sobre el justiprecio de las fincas no urbanizables.

No cabe pues apreciar ninguna incongruencia en la Sentencia, ni ninguna indefensión del recurrente, pues se resuelve en función de sus pretensiones, asumiendo incluso lo expuesto por él en el trámite de alegaciones que se le concedió por providencia de 25 de marzo de 2011, respecto al segundo de los Acuerdos del Jurado.

El primer motivo planteado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA debe ser por ello desestimado.

QUINTO

En relación al primero de los motivos formulado al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Ley de la Jurisdicción , argumenta el recurrente, que se ha producido la vulneración de los preceptos que cita, por cuanto la Sala de instancia acepta que puedan dictarse por el Jurado dos resoluciones, para fijar dos justiprecios, cuando este hubiera debido fijarse en una única resolución, por tratarse de una unidad económica. Se fija de este modo en que el art. 89 de la Ley 30/92 establece que la resolución que ponga fin al procedimiento ha de resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados, lo que también se desprende del art. 42 del mismo texto legal .

Añade que de los arts. 25.2 , 26 , 27 y 34 de la LEF , a cuya transcripción procede, se desprendería que el justiprecio debe ser fijado en una única resolución, y no en dos como ha hecho el Jurado, y acepta el Tribunal de instancia, quien considera que este órgano cumple con la retasación que se le ordenó, aun cuando lo haga en dos resoluciones diferentes, atendiendo a la distinta consideración del suelo, como urbanizable y no urbanizable.

El motivo no puede ser estimado. El Jurado ha procedido a la retasación de todas las fincas expropiadas tal y como se le ordenó en Sentencia de 3 de septiembre de 2008 , sentencia esta en la que no se acordó que se dictara una única resolución por el Jurado, sino que se realizara la retasación de todas las fincas que es lo que hace el Jurado en dos resoluciones. En el Acuerdo del Jurado de 27 de abril de 2010, a que se contrae el recurso contencioso administrativo, se precisa que se justiprecian las fincas de suelo no urbanizable a propuesta del Vocal ingeniero agrónomo Sr. Agustín y posteriormente sin revisar lo acordado respecto al suelo no urbanizable, se señala por ulterior Acuerdo el justiprecio de la finca nº NUM000 , valorándola como suelo urbanizable.

El actor pretende negar la existencia de dicho Acuerdo, pero el mismo ha existido, y con él se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en Sentencia, fijándose precio en retasación de todas las fincas, por lo que no cabe hablar de vulneración de los arts. 42 y 89.1 de la Ley 30/92 , al haberse pronunciado la Administración sobre todas las cuestiones sobre las que tenía que hacerlo, ni tampoco cabe apreciar vulneración de los preceptos que se citan de la LEF, puesto que en ellos solo se prevé la necesidad de determinar justiprecio (art.25 ) y se habla de que el expediente será único, cuando varios bienes constituyan una unidad económica (art.26) con el alcance que le da el art. 27, y es lo cierto que en el caso que nos ocupa, el expediente es único el 8009-10 (retasación), aun cuando en ese único expediente dictado en cumplimiento de lo acordado en sentencia, se hayan dictado dos resoluciones, con las que se ha procedido a concluir la tramitación del expediente de retasación. El motivo debe ser por ello desestimado.

SEXTO

En los siguientes motivos formulados al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se cuestiona ya el concreto justiprecio fijado en el Acuerdo del Jurado impugnado, respecto a las tres fincas de suelo no urbanizable, Acuerdo asumido por la Sala de instancia, que acude al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 , refiriendo la valoración a 18 de junio de 2003, fecha en que se solicita la retasación.

En el segundo de los motivos se aduce que al haberse señalado un justiprecio de retasación, inferior al inicialmente fijado, se habría vulnerado el art. 58 de la LEF y en el cuarto motivo, íntimamente ligado con el anterior, se argumenta que para la fijación de aquel debe tenerse en cuenta la situación que tenían los bienes al iniciarse el expediente de expropiación.

Esta última consideración no puede ser atendida, y ello por cuanto como se ha expuesto, y es doctrina reiterada de esta Sala, que acabamos de exponer, la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo en el momento en que dicha retasación es solicitada, y por tanto, con aplicación a esa valoración de la normativa vigente en el momento de solicitarse la retasación, lo que en el caso de autos tuvo lugar el 18 de junio de 2003, y determina que la norma aplicable sera la Ley 6/98, sin que por tanto resulten de aplicación los preceptos de la Ley del Suelo pretendidos por el recurrente en el motivo cuarto, que debe desestimarse.

Ello no obstante, y en razón de todas las consideraciones que se han expuesto sobre la naturaleza de la retasación, resulta obvio que el justiprecio fijado en la retasación no puede ser inferior al inicialmente fijado en el expediente expropiatorio. Y es lo cierto que en el caso ahora examinado el justiprecio confirmado por la sentencia para el suelo no urbanizable, es inferior al inicialmente fijado. En efecto, el Acuerdo de 27 de abril de 2010 fija un justiprecio para el suelo no urbanizable de 64.295,74 euros, al que luego debe añadirse el justiprecio de 29.656,58 euros fijado en el Acuerdo de 4 de febrero de 2011, para la finca NUM000 .

Nos encontramos pues con un justiprecio total de retasación de 93.952,43 euros inferior al inicialmente fijado, que a la vista de lo resuelto en la sentencia de 25 de abril de 2003 , era de un total de 94.473,80 euros, comprensivo del suelo urbanizable y no urbanizable.

Hemos dicho ya que el recurso interpuesto se circunscribía a la impugnación del Acuerdo de 27 de abril de 2010, que fijó un justiprecio en retasación de 64.295,74 euros, y ese justiprecio es también inferior al de 68.645,50 euros inicialmente fijado para el suelo no urbanizable.

Consiguientemente este segundo motivo ha de ser estimado al ser el justiprecio fijado en retasación inferior al inicialmente establecido.

SEPTIMO

En el tercero de los motivos se argumenta una vulneración del art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional y 34 y 35 de la LEF reiterando en esencia lo establecido en el segundo de los motivos sobre la fijación de un justiprecio en retasación inferior al inicialmente señalado, lo que determinaría la nulidad del Acuerdo del Jurado, al no ser respetuoso con la Sentencia que ordenó la retasación con todas las consecuencias a ello inherentes.

A ello añade una vulneración de los arts. 34 y 35 de la LEF , por cuanto el Acuerdo del Jurado, en su opinión, no se hallaría motivado.

Respecto a la fijación de un justiprecio en retasación inferior al inicialmente señalado, hemos de remitirnos a lo dicho con anterioridad para la estimación del segundo de los motivos.

No cabe en cambio apreciar la vulneración que se pretende de los arts. 34 y 35 de la LEF por una supuesta falta de motivación del Acuerdo del Jurado.

Hemos de señalar en primer lugar, que en sede casacional, las vulneraciones de normas han de imputarse a la Sentencia y no al acto administrativo impugnado. Y es lo cierto que, según se ha transcrito, la Sentencia argumenta por qué considera que no se ha vulnerado el art. 35 de la LEF y razona cumpliendo las exigencias de motivación a ella impuesta que el Acuerdo del Jurado objeto de impugnación aparece motivado, aun cuando sea de forma breve, lo que se corresponde con la realidad, pues efectivamente el Jurado en su Acuerdo de 27 de abril de 2010, precisa por qué refiere la retasación al suelo no urbanizable, determina la fecha a la que ha de referirse la valoración y el método de comparación, que al amparo del art. 26 de la Ley 6/98 aplica, lo que es una motivación más que suficiente y nos impone rechazar la vulneración de los arts. 34 y 35 de la LEF .

OCTAVO

En el quinto motivo se aduce una supuesta valoración arbitraria de la prueba pericial practicada y una falta de valoración de la prueba documental.

Lo primero que ha de precisarse es que no cabe alegar sin más una valoración arbitraria de la prueba pericial, sino que como hemos dicho hasta la saciedad, ha de precisarse en qué consiste tal arbitrariedad, sin que pueda acudirse a la vía casacional con la finalidad de sustituir la valoración que hace la Sala de instancia, por la propia del recurrente.

El Tribunal "a quo" asume la valoración hecha por el Jurado, que como se ha dicho acude al método de comparación y rechaza de forma motivada y certera que no acepta los criterios de comparación tenidos en cuenta por el perito, en aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 , por cuanto las muestras de fincas que toma se encuentran en municipios distintos a aquel en que se encuentra la finca expropiada y no resultan de iguales características y esas consideraciones de la Sentencia de instancia son adecuadas a las reglas de la sana crítica, y no pueden en modo alguno reputarse arbitrarias, pues son respetuosas con los criterios necesarios para la aplicación del método de comparación, sin que tampoco quepa apreciar esas omisiones que se imputan a la valoración de la prueba documental, pues el Tribunal "a quo" explicita adecuadamente, también con base en la documental, por qué el suelo al que se contrae el Acuerdo del Jurado objeto de impugnación, ha de ser considerado como no urbanizable, como ya hizo la Sentencia de 25 de abril de 2003, confirmando la del Juzgado de lo Contencioso nº 11 de Barcelona , sin que con posterioridad a esta haya habido ninguna modificación en su clasificación.

El quinto de los motivos ha de ser desestimado.

NOVENO

La estimación del segundo de los motivos impone entrar en el fondo de la cuestión en los términos en que queda fijado el debate, partiendo de la premisa inexcusable, tal y como se ha argumentado, y a la vista de la naturaleza de la retasación, de que el justiprecio fijado en esta no puede ser inferior al inicialmente fijado.

Así las cosas, y como hemos venido sosteniendo, vistos los términos en que se planteó la litis en la instancia y cuanto hemos señalado al resolver anteriores motivos, hemos de circunscribirnos a la fijación del justiprecio de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 de suelo no urbanizable, a que se contrae el Acuerdo del Jurado de 27 de abril de 2010, ello sin perjuicio de cuantas impugnaciones pueda formular el actor, en relación al Acuerdo del Jurado de 4 de febrero de 2011 fijando el justiprecio de la finca NUM000 , suelo urbanizable.

Hecha esta necesaria precisión debe tenerse en cuenta, como argumenta la Sentencia recurrida, que el Acuerdo del Jurado respecto al suelo no urbanizable, es ajustado a derecho, por cuanto refiere certeramente la valoración a la fecha en que la retasación fue solicitada el 18 de junio 2003, y aplica certeramente el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 , sin que por las razones también expuestas pueda aceptarse el dictamen pericial que se refiere a fincas que no guardan condiciones análogas.

Así las cosas sería correcto el justiprecio de 64.295,74 euros fijado por el Jurado para el suelo no urbanizable, al ser este el contenido en la hoja de aprecio de la Administración y ser superior al que había previsto ese órgano. Pero ese justo precio es inferior al de 68.645,50 euros fijado por resolución judicial en las Sentencia a las que se ha hecho referencia, como precio inicial para suelo no urbanizable (la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó, para el suelo no urbanizable, el valor fijado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de 3 de mayo de 2002 , incrementando además el valor del suelo urbanizable -finca NUM000 -.

Se impone por ello precisar, cuál ha de ser el justiprecio mínimo a tener en cuenta a los efectos de la retasación, y este, no puede ser otro que el conformado por los 68.645,50 euros, fijado en su día como justiprecio de la expropiación, más los intereses devengados por esta cantidad hasta el momento de solicitud de la retasación. Consiguientemente, debe fijarse como justiprecio total en retasación de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 del Proyecto d'endegament de la Riera de Caldes, la cantidad de 68.645,50 euros más los intereses de tal cantidad devengados hasta el momento de la solicitud de retasación, justiprecio este que a su vez devengará los intereses legales procedentes, todo ello sin perjuicio de añadir en su día el justiprecio que corresponda por retasación de la finca NUM000 de dicho Proyecto.

DECIMO

La estimación del recurso de casación determina que no proceda, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de costas, ni en la instancia, ni en sede casacional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Benedicto contra Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que casamos y anulamos.

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Benedicto contra Acuerdo del Jurado de Barcelona de 27 de abril de 2010, que anulamos, acordando en su lugar que el justiprecio de retasación de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 del "Projecte d'endegament de la Rieva de Caldes" será el de 68.645,50 euros, más intereses legales de esa cantidad hasta la fecha de solicitud de la retasación, cantidad esta que, a su vez, devengará los intereses legales procedentes.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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