ATS, 7 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 736/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 736/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 1203/21 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2023 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Feito Velasco en nombre y representación de D.ª Guadalupe, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la pensión de alimentos que percibía la divorciada, a favor de su hijo y que constituía la fuente principal de ingresos, supone dependencia económica que hace a la ex-mujer del causante merecedora de la pensión de viudedad. No denuncia infracción jurídica.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. La actora estuvo unidad en matrimonio con el causante celebrándose el matrimonio el 21/05/04, el hombre falleció el 10/04/20. Mediante Sentencia de 13/11/12 se acordó el divorcio aprobando convenio regulador, pactándose pensión de alimentos a favor del hijo habido en el matrimonio por importe de 1750€, añadiéndose que de dicha cantidad 1000€ tenían por objeto el arrendamiento de la vivienda en la que la madre convivía con el menor, así como el resto de gastos familiares. Se pactó pensión compensatoria de 750€ revisables anualmente por un plazo de 3 año, comenzando en enero de 2013. La actora solicitó pensión de viudedad el 27/04/20, siéndole denegada por resolución del INSS de 28/04/20: por no ser perceptor de pensión compensatoria ni haberse producido la separación con anterioridad a 1/01/08, también se desestimó la Reclamación Previa. Recurre la actora.

La Sala, denunciada infracción de la doctrina de la STS de 3/02/15 (rcud. 3187/2013) por entender la recurrente que producido el fallecimiento la situación genera un desequilibrio económico en la familia difícil de soportar, tras referir el contenido del art. 220.1 LGSS /15 razonó que consta acreditado que la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador del divorcio de 1/10/12 ascendía a 750€ durante un plazo de 3 años, siendo la última mensualidad que se entrega la de diciembre de 2015, quedando extinguida la pensión compensatoria con anterioridad al fallecimiento el 10/04/20, por lo cual no puede ser acreedora de pensión de viudedad. Señaló así mismo que no deja en el caso dudas la finalidad de la pensión compensatoria, su otorgamiento y alcance, estando diferenciada de la pensión de alimentos acordada. El concepto que cubre la viudedad en caso de separación o divorcio se refiere a la pérdida del montante económico que se percibiera en aquel momento del fallecimiento y a causa de este, debiéndose determinar en cada supuesto si el fallecimiento pone fin al abono de la obligación a la que atiende la compensatoria. En el caso la compensatoria era de carácter temporal y ya agotada al fallecer el varón no cabiendo el reconocimiento de la pensión de viudedad.

La parte recurrente alega dos sentencias como contradictorias: STS de 14 de octubre de 2020 (rcud. 3186/2018) y STS de 11 de marzo de 2020 (recud. 3567/2017), sin seleccionar ninguna de ellas.

Hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste, puesto que de conformidad con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Sin embargo, para el presente recurso el requerimiento de selección deviene innecesario, por existir una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se aprecia a lo largo de todo el escrito de interposición y respecto de las tres sentencias al ser todas ellas indebidamente invocadas como contradictorias (no habiendo seleccionado una de ellas).

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición no cumple con la exigencia de contener una precisa y circunstanciada relación de la contradicción, esto es, un análisis comparativo de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y del fundamento de éstas tal como se delimita en cada una de las controversias, con ello se omite el preceptivo examen y análisis de comparación no realizando la debida comparación entre la sentencia recurrida y cada una de las sentencias que cita de contraste, a los efectos del único motivo de recurso que propone. No se señalan los hechos concretos de ninguna de las sentencias ni de la recurrida ni de las dos contradictorias, tan sólo respecto de las sentencias se recoge la doctrina que entiende la recurrente como contradictoria, sin indicar los hechos concretos de la sentencia recurrida y la(s) de contraste, sin citar los fundamentos jurídicos alegados por las partes en ninguna de las sentencias, ni las pretensiones. Limitándose señalar la existencia de similitud por hallarse divorciada en el momento del óbito y que considera que existe contradicción en relación a la jurisprudencia sobre la pensión compensatoria (como puede comprobarse en las páginas 2 a 4 del escrito de interposición del recurso) sin cumplir las exigencias de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción (ya se ha indicado que debió seleccionar una sentencia de contraste, exigencia derivada del art. 224.3 LRJS); pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Así mismo se aprecia falta de cita y fundamentación de la infracción legal . La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente nada manifiesta respecto de las dos causas de inadmisión que le fueron notificadas en nuestra Providencia, y se limita a remitirse a los argumentos de su escrito de interposición y la disparidad de doctrinas que considera existente. Pero como se ha argumentado en el Fundamento Jurídico Primero de este Auto la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la falta de cita sin citar qué preceptos denuncia como infringidos el escrito del recurso de interposición y consiguiente falta de fundamentación de la infracción, cometidos por la recurrente, son defectos insubsanables.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Feito Velasco, en nombre y representación de D.ª Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2022, en el recurso de suplicación número 383/22, interpuesto por D.ª Guadalupe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 1203/21 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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