STS, 3 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Susana Bravo Santamaría, en nombre y representación de Dª Esther , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de julio de 2013, recurso de suplicación nº 6045/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictada el 10 de mayo de 2012 , en los autos de juicio nº 1727/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Esther , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre

SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por Dª Esther contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero : La actora Dª Esther contrajo matrimonio con D. Carlos Francisco en fecha de 1.08.1964. Segundo : Instado procedimiento de separación de mutuo acuerdo por los cónyuges, seguido en el Juzgado de 1º de Alcorcón con el nº de autos 227/1995, en fecha de 10.01.1995 se dicta sentencia por la que se acuerda la separación matrimonial y se aprueba el convenio regulador (Doc. nº 6 ramo actora). Tercero : En la cláusula tercera del Convenio regulador citado dentro del apartado Contribución a las cargas del matrimonio, alimentos y bases de actualización se estable: Se propone la cantidad de cien mil pesetas (100.000 ptas) que habrá de abonar D. Carlos Francisco Dª Esther por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose como bases de actualización de estas cantidades los índices generales de coste de la vida publicados por el INE o el Organismo en el futuro pudiera asumir sus funciones. En la cláusula quinta del citado Convenio dentro del apartado de pensión compensatoria o por desequilibrio económico a satisfacer por alguno de los cónyuges: en relación con su posición respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el art. 97 del C.Civil , ambos cónyuges reconocen que su separación no implica en modo alguno un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio por lo que ahora y en el futuro renuncian a cualquier pensión de esta clase. Cuarto : La actora estaba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde 1.11.1960 a 1.09.1964 (Doc. nº 2 ramo actora). Quinto: Obra al Doc. nº 7 ramo actora y se tiene por reproducido el testimonio de la demanda de ejecución de sentencia de separación por impago de la pensión, al Doc. nº 8 el requerimiento del Juzgado de 1ª Instancia para el abono de la pensión y al Doc. nº 9 el embargo de la pensión de jubilación por impago de la pensión. Sexto : El actor a efectos fiscales en su declaración de la renta declara que tal pensión era compensatoria y se desgravaba por ello. Séptimo : El fallecimiento de D. Carlos Francisco se produce en fecha de 5.08.2008 (Doc. nº 17 ramo actora). Octavo : La actora solicitó en fecha de 25.09.2008 prestación de viudedad, que fue desestimada por Resolución de fecha 29.09.2008 por no tener derecho, en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil . Noveno : La base reguladora de la prestación solicitada para el caso de estimación de la demanda es de 1.133,86 euros y la fecha de efectos la del día siguiente al fallecimiento 6.08.2008. Décimo : Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Esther formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2013, recurso 6045/12 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en autos 1727/09 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada Dª Susana Bravo Santamaría, en nombre y representación de Dª Esther interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha el 5 de octubre de 2012, recurso 805/2012 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid dictó sentencia el 10 de mayo de 2012 , autos número 1727/2009, desestimando la demanda formulada por DOÑA Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora contrajo matrimonio con D. Carlos Francisco el 1 de agosto de 1964. El 10 de enero de 1995 se dictó sentencia por el Juzgado nº 1 de Alcorcón, en la que se acuerda la separación matrimonial y se aprueba el convenio regulado. En la cláusula tercera del Convenio regulador citado dentro del apartado Contribución a las cargas del matrimonio, alimentos y bases de actualización se estable: "Se propone la cantidad de cien mil pesetas (100.000 ptas) que habrá de abonar D. Carlos Francisco a Dª Esther por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose como bases de actualización de estas cantidades los índices generales de coste de la vida publicados por el INE o el Organismo en el futuro pudiera asumir sus funciones. En la cláusula quinta del citado Convenio dentro del apartado de pensión compensatoria o por desequilibrio económico a satisfacer por alguno de los cónyuges: en relación con su posición respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el art. 97 del C.Civil , ambos cónyuges reconocen que su separación no implica en modo alguno un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio por lo que ahora y en el futuro renuncian a cualquier pensión de esta clase."

  1. - Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de julio de 2013, recurso número 6045/2012 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que la cláusula del convenio regulador es meridianamente clara y refleja que lo que ha de percibir la actora es una cantidad como contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, por lo que no tiene derecho a la pensión de viudedad, ya que debe percibirse pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante y perderla por causa de la muerte del obligado al pago, para que el supérstite, que se encuentra separado del causante, tenga derecho a la citada pensión. Al no venir percibiendo la actora pensión compensatoria, sino una cantidad con bases de actualización, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, no concurren los requisitos para que la demandante tenga derecho a la pensión de viudedad reclamada.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 5 de octubre de 2012, recurso número 805/2012 .

    La parte demandada lNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 5 de octubre de 2012, recurso número 805/2012 , desestimó el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real , en autos número 863/2010, seguidos a instancia de Doña Agustina .

    Consta en dicha sentencia que la actora, que había contraído matrimonio con D. Felipe en mayo de 1960, se separó del mismo el 4 de diciembre de 1991, siendo dicha separación de mutuo acuerdo, recayendo sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan el 16 de enero de 1992 , en la que se aprueba el convenio regulador suscrito. En el mismo consta , en la cláusula 4ª: "En concepto de alimentos para la esposa e hijo "D. Felipe se compromete a abonar a Agustina el 50% de su salario mensual". El 26 de abril de 2010 falleció D. Felipe , siendo en ese momento mayores de edad los tres hijos que había tenido el matrimonio.

    La sentencia entendió que, pese al nombre de alimentos de la cantidad que venía percibiendo la actora, el establecimiento de la misma trae su causa en el perjuicio y desequilibrio económico que la separación conyugal suponía para la esposa y que se trataba de compensar, por lo que se entiende cumplido el requisito de que el solicitante de la pensión de viudedad esté percibiendo pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante y, en consecuencia, procede el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de personas que se han separado judicialmente de sus cónyuges, que en el convenio regulador suscrito han pactado que, en concepto de alimentos -en la recurrida en concepto de "levantamiento de las cargas del matrimonio y alimentos, en la de contraste en concepto de alimentos- , el cónyuge del que se han separado les abonará mensualmente una determinada cantidad, no habiéndose fijado cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria, por lo que, al fallecimiento del causante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social les deniega la pensión de viudedad solicitada. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad, la de contraste resuelve que si procede el reconocimiento de la citada pensión.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 174.2 de la LGSS y de la DA 3ª de la Ley 40/2007 , en relación con el artículo 3 del Código Civil y 97 del mismo cuerpo legal , todo ello en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , así como las sentencias que cita.

  1. - Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencia de Pleno de 29 de enero de 2014, recurso 743/2013 y 30 de enero de 2014, recurso 991/2012 . En la primera de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento

    "5. Ahora bien, en muchas ocasiones se constata que los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial mediante decisión judicial generan confusión al identificarlos, particularmente desde esta óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador.

    En la atribución de las prestaciones que uno de los cónyuges satisface al otro tras la ruptura tal confusión surge especialmente cuando existen hijos a los que, sin duda, ha de satisfacerse pensión de alimentos. Y ello porque la atribución del cuidado de los hijos al otro progenitor provoca que la pensión en favor de los hijos se entregue a aquél con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera. En este sentido, las cargas que se derivan, por ejemplo, de la utilización de la vivienda forman parte del concepto de alimentos a favor de los hijos y no de la pensión compensatoria al ex cónyuge, aunque éste habite en ella.

    La realidad demuestra que, mientras las pensiones para el sustento de los hijos constituyen la regla habitual, la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC exige la ponderación de circunstancias mucho más sutiles y, por ello, no sigue una tónica de automaticidad.

  2. Como establece la STS/1ª (Pleno) de 19 enero 2010 (rec. 52/2006 ) -en doctrina seguida por las STS/1ª de 14 abril 2011 (rec. 701/2007 ), 25 noviembre 2011 , 4 diciembre 2012 y 17 mayo 2013 -, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido desequilibrio que genera posibilidades de compensación (tesis subjetiva).

    Efectivamente, la pensión compensatoria ha de distinguirse con la pensión de alimentos, pues la primera no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial en los términos indicados ( STS/1ª de 10 marzo 2009 -rec. 1541/2003 - y 9 de febrero de 2010 - rec. 501/2006-).

  3. La prestación de alimentos requiere, en el caso del divorcio, de una atribución expresa en el momento de la ruptura del vínculo, pues la obligación de prestar alimentos entre cónyuges viene determinada por razón del parentesco establecido entre esposos y está ligada al vínculo matrimonial. La pérdida de la condición de esposos supone la extinción de la obligación, salvo que haya habido un contrato entre las partes.

    Hay ahí un elemento de diferenciación importante con la pensión compensatoria que, precisamente, surge, en su caso, cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos ( STS/1ª de 10 marzo 2009 -rec. 1541/2003 -).

    TERCERO.- 1. Establecido el concepto de pensión compensatoria y su diferencia con la pensión alimenticia, nos encontramos con el problema de encajar la primera de tales figuras en cada caso en que hay que analizar si concurre la fijación de la pensión a los efectos de cumplimentar el requisito de acceso a la pensión de viudedad.

    Y ello porque con harta frecuencia nos vemos en la necesidad de examinar el mismo partiendo de lo que las partes determinaron el convenio regulador de la separación o divorcio en los que falta una calificación jurídica estricta, utilizando terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos.

    Así puede constatarse en los supuestos hasta ahora resueltos por esta Sala, en que se trataba de valorar el alcance de prestaciones denominadas "alimentos y ayuda a esposa e hijos" (sentencia de contraste), pensión para subvenir "a las cargas familiares" sin que constara que existieran hijos ( STS/4ª de 21 de marzo - rcud. 2441/2011 -) o pensión "para gastos de la esposa e hijos" ( STS/4ª de 27 de mayo de 2013 -rcud. 2545/2012 -).

  4. Frente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñimos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad.

    Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla. Así por ejemplo, en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos a favor de éstos.

  5. La vinculación querida por el legislador entre pensión de viudedad y pensión compensatoria no está exenta de otras disfunciones. Así, por ejemplo, tras la Ley 15/2005, la pensión compensatoria puede concebirse como una pensión temporal, pues ello aparece como lo más congruente con su propia esencia. En tales casos, la remisión de la viudedad a la pensión compensatoria comportara consecuencias absolutamente distintas según se trate de una pensión temporal ya agotada en el momento del fallecimiento -en que ya no cabrá el reconocimiento de la pensión de viudedad- o de que el fallecimiento se produzca estando aún vigente la obligación de satisfacer la prestación compensatoria.

    Esa opción por la remisión que la legislación de Seguridad Social hace al citado art. 97 CC nos obliga a afirmar que la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de éste.

    Lo que la ley de seguridad social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. De este, modo, tras la Ley 40/2007, se da un tratamiento más restrictivo de este tipo de pensiones, ya que, hasta su entrada en vigor y a raíz de la Ley 30/1981, el reconocimiento de la pensión de viudedad a los que hubiesen sido cónyuge tenía lugar fuera cual fuera tanto el estado de necesidad del supérstite, como la vinculación económica entre quienes hubieren estado unidos por un matrimonio y disuelto.

    Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite.

    CUARTO.- 1. En el presente caso, no cabe duda de que la demandante percibía determinadas sumas económicas a cargo de quien había sido su cónyuge y que, con independencia de la denominación dada a esa prestación en el momento de la separación judicial, que hacía mención a los gastos de alimento de los hijos, lo cierto es que el único menor de la pareja no convivía con ella incluso desde antes de la separación judicial de los cónyuges; circunstancia, pues, no ignorada por el esposo, con quien finalmente pasó a convivir el indicado menor. Pese a ello, no solo se fijó la pensión mensual, sino que ésta le fue incrementada a la actora un año antes del fallecimiento del causante -y 16 años después de la separación judicial-.

    En esta tesitura no cabe considerar que la pensión era una pensión alimenticia del hijo, sino que se trataba de una cantidad en beneficio exclusivo de la actora.

  6. Llegados a este punto, la Sala debe revisar la doctrina que acogíamos en la sentencia de contraste en la que, sin otro criterio que el de la literalidad, negamos que pudiera considerarse pensión complementaria la que se fijaba en concepto de alimentos y ayuda a la esposa e hijos, sin discriminar entre los alimentos a los hijos -o, incluso a la propia esposa- y lo que se denominaba "ayuda" con mención expresa de la esposa.

    La falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender, por el contrario, que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma.

    La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, ó su naturaleza jurídica."

  7. - En el asunto sometido a la consideración de la Sala, la demandante percibía determinadas sumas económicas, de carácter periódico, a cargo de quien había sido su cónyuge, del que se encontraba separada, y que, con independencia de la denominación dada a esa prestación en el momento de la separación judicial, que hacía mención a "la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos", es lo cierto que no consta que existieran hijos a cargo y además dicha cantidad, no solo era muy elevada -100.000 ptas mensuales en el año 1995- sino que en el convenio regulador se establecían unas "bases de actualización" de dicha cantidad. Por lo tanto, en aplicación de la doctrina anteriormente consignada, dichas cantidades percibidas por la actora tienen el carácter de pensión compensatoria ya que se ha fijado a favor exclusivo de la esposa y en el ambiguo concepto de "contribución a las cargas del matrimonio y alimentos", sin que la alusión a alimentos pueda desvirtuar el verdadero carácter de las cantidades establecidas a favor de la esposa. No impide tal conclusión el hecho de que en la cláusula quinta del convenio regulador se estableciera que "Ambos cónyuges reconocen que su separación no implica en modo alguno un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio por lo que ahora y en el futuro renuncian a cualquier pensión de esta clase" ya que, con independencia de lo manifestado por los cónyuges en el convenio, es lo cierto que el contenido del mismo supone que se está estableciendo una pensión compensatoria a favor de la esposa.

CUARTO

Por todo lo razonado, se acuerda la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede la estimación de recurso de esta clase interpuesto por la actora, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Esther frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 6045/2012 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, el 10 de mayo de 2012 , en los autos número 1727/2009, seguidos a instancia de DOÑA Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por DOÑA Esther , estimando la demanda formulada, declarando el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, sobre una base reguladora de 1133,88 euros mensuales, mas las revisiones, revalorizaciones y complementos que proceda , desde el día de la solicitud de dicha pensión, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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