STS 234/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2020
Fecha11 Marzo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3567/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 234/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Debora, representada y asistida por el letrado D. Rafael Andrés Alcayde, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 2174/2016, que desestimó el recurso de suplicación, interpuesto por la señora Debora contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de 26 de enero de 2016, en materia de Seguridad Social.

Se han personado como partes recurridas Dª Graciela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero y asistida por la letrada Dª María Amparo Meri Llovet y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dictó sentencia el 26 de enero de 2016, en su procedimiento 1410/2013, en cuyos hechos probados consta lo siguiente:

  1. -La demandante Debora, con DNI núm. NUM000, nacida el día NUM001/1941, contrajo matrimonio en fecha 4 de octubre de 1963 con Edmundo, quien falleció el día 5 de julio de 2013, teniendo tres hijos en común, Graciela (nacida el NUM002/1964), Edmundo (nacido el NUM003/1966) y Visitacion (nacida el NUM004/1971). 2º. - En fecha 26 de noviembre de 1990 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Valencia, procedimiento núm. 1165/1990, Sentencia de Separación cuyo fallo establece "Que estimando la petición formulada por Debora representado/s por el Procurador D/n-a. LOURDES BANON NAVARRO y de Edmundo debo declarar y declaro la separación de dichos cónyuges. Se aprueba el convenio regulador aportado, suscrito y ratificado por los interesados. "Que el Convenio Regulador de la Separación de los cónyuges de fecha 25 de mayo de 1990, cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido, establece que "QUINTO: Se fija para la esposa y para la hija llamada Visitacion, la cual aún se encuentra estudiando, una pensión compensatoria de 40.000.- pts mensuales pagaderas entre los días uno y cinco de cada mes en la Libreta de Ahorro n° NUM005 en Cajavalencia, Urbana 34. Dicha pensión se fija teniendo en cuenta que la esposa va a percibir al menos una cantidad de 20.000 pt. mensuales por su trabajo a tiempo parcial en una oficina y que la madre con la que convive la esposa tiene una pensión por viudedad de 70.000 pts. Mensuales, adaptándose como criterio de revalorización las variaciones que experimente la pensión del esposo en mas o en menos y que es actualmente de 130.00 pts. mensuales. Fijados los criterios para configurar la pensión compensatoria, cualquier variación de las actuales circunstancias, conllevaría en su caso la modificación al alza o a la baja o, incluso, la desaparición de la misma. Igualmente, y con independencia de lo anterior, el padre sufragará los gastos derivados de matrícula y libros de texto exclusiva y únicamente de la carrera universitaria de Derecho de la mencionada hija Visitacion". 3º.-En fecha 08/02/1996 se otorga escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de D. Edmundo y Dña. Debora y que se da por reproducida por obrar en el ramo de prueba de la codemandada (doc. 1).4º.-En fecha 1 de octubre de 1996 se dictó, en los autos n° 01208/1996, sobre Divorcio mutuo acuerdo, Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Valencia cuyo fallo establece "Que estimando la demanda formulada por el procurador Dña. PILAR IBANEZ MARTI en nombre y representación de D. Edmundo y con el consentimiento de Dña. Debora, debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían propuesto que obra en autos, sin hacer expresa imposición de costas". - Que el 12 de septiembre de 1996 se firmó un acuerdo entre Dña. Debora y D. Edmundo, cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido, en el cual establecen que "CUARTO. - Se mantiene la ayuda de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS (53.300) pesetas, que abona mensualmente D. Edmundo a su esposa como ayuda para sufragar los gastos ocasionados por la manutención de la hija de ambos, Visitacion. Dicha ayuda se abonará entre los días 1 y 5 de cada mes en la Caja de Ahorros de Valencia, cuenta n° NUM006 oficina 0083 (Valencia). En el momento en que Visitacion obtenga un trabajo retribuido será reducida dicha ayuda a la mitad de la cantidad que perciba en ese momento Dña. Debora. La anterior cantidad sufrirá anualmente las variaciones correspondientes, teniendo en cuenta el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el Organismo que, en su caso, le sustituya. Esta actualización se llevará a cabo a partir de un año de la aprobación judicial de este convenio. QUINTO. - Don Edmundo sufragará los gastos derivados de matrícula y libros de texto exclusiva y únicamente de la carrera universitaria de Derecho de su hija Visitacion." 5º.-En Resolución del INSS de fecha 27 de noviembre de 2008, le fue aprobada a la actora pensión de jubilación, percibiendo en el año 2013 la cantidad de 631,30 €/mes. 6º.-En fecha 02/08/2013 la demandante Dña. Debora solicitó pensión de viudedad. Mediante comunicación del INSS de fecha de salida 07/08/2013, que se da por reproducida, se indicaba a la actora que tenía derecho a la pensión de viudedad solicitada por un importe mensual de 470, 19 6, pero que, al ser también perceptora de otra pensión de jubilación con un importe de 631,30€, y ser estas incompatibles entre sí, según lo dispuesto en la disposición transitoria 18 apartado 2° de la LGSS, deberá efectuar opción entre ambas pensiones en el plazo de 10 días. La actora mediante escrito de fecha 29/08/2013 y que se da por reproducido, optó por la pensión de jubilación. El INSS en resolución de fecha de salida 05/08/2013 "Resuelve cancelar con fecha 02- 08-2013 la prestación de Viudedad por las siguientes causas: "Por haber ejercitado la opción a pensión más favorable artículo 122 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio". El 19 de septiembre de 2013 interpuso la actora Reclamación Previa contra Resolución de 5 de agosto de 2013 que fue desestimada por resolución de fecha de salida 11/10/2013 y que se da por reproducida. 7º.-Se da por reproducido el informe de vida laboral de la actora, destacando, a los efectos del presente procedimiento que: A la fecha de la sentencia de separación de 26 de noviembre de 1990 y del Convenio Regulador de la Separación de los cónyuges de fecha 25 de mayo de 1990, la actora no estaba trabajando, si bien el 03/12/1990 comenzó a prestar servicios por cuenta ajena en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial, con una jornada laboral del 30% de una jornada completa, pasando en junio de 1991 a ser del 66,2%.- A la fecha de la sentencia de divorcio de 1 de octubre de 1996 y del Convenio Regulador de 12 de septiembre de 1996 la actora estaba dada de alta en el RETA como autónoma, actividad de comercio al por menor de textiles, desde 01/03/1995 hasta el 30/06/2000, pasando a prestar servicios por cuenta ajena desde 18/08/2001. 8º.-Se da por reproducido el informe de vida laboral de la hija Visitacion, destacando, a los efectos del presente procedimiento que: A la fecha de la sentencia de separación de 26 de noviembre de 1990 y del Convenio Regulador de la Separación de los cónyuges de fecha 25 de mayo de 1990, la citada hija vivía con su madre (la actora) estaba estudiando, y no trabajaba, pues comenzó a prestar servicios para el CORTE INGLÉS el 07/12/1991. - A la fecha de la sentencia de divorcio de 1 de octubre de 1996 y del Convenio Regulador de 12 de septiembre de 1996 Visitacion, seguía estudiando, siéndole expedida el título de Licenciada en Derecho el 20/10/2005, y continuaba viviendo con su madre. En esas fechas no trabajaba si bien percibió subsidio de desempleo desde 01/02/1993 a 30/05/1993, comenzando a trabajar por cuenta ajena desde el 09/07/1997. 9º.- Visitacion ha suscrito diversos contratos de arrendamiento de vivienda desde marzo de 2009 a marzo de 2013 que por obrar en el ramo de prueba de la actora (docs. 85 a 102) se dan por reproducidos. 10º.-Se dan por reproducidos los datos fiscales de Visitacion correspondientes a los años 2010 a 2013 por obrar en el ramo de prueba de la actora (docs. 47 a 84), destacando los siguientes: .- Año 2010:Rendimientos íntegros del trabajo (brutos): 21.261,13€.Base Imponible: 17.848,25€..- Año 2011:Rendimientos íntegros del trabajo (brutos): 18.792,92 €. Base Imponible: 15.204,10€..- Año 2012:Rendimientos íntegros del trabajo (brutos): 21.662,32€.Base Imponible: 18.064,76€..- Año 2013:Rendimientos íntegros del trabajo (brutos): 20.237,74€.Base Imponible: 17.118,08€.11º. - El causante D. Edmundo ingresaba mensualmente en la cuenta de Dña. Debora desde, al menos, enero de 2010 la cuantía de 320,34 €/mes, bajo el concepto "abonos varios", siendo su último ingreso el del día 03/07/2013 (docs. 11 a 44 del ramo de prueba de la actora). 2º.- D. Edmundo constituyó pareja de hecho con Dña. Graciela, registrándose en fecha 30/04/1999 en el registro de parejas de hecho de la Comunidad Valenciana, contrayendo matrimonio el 23/02/2001 (docs. 2 y 3 del ramo de prueba de Dña. Graciela). 13º.- En fecha 24/07/2013 Dña. Graciela solicitó pensión de viudedad. La Entidad Gestora resolvió con fecha de salida 31/07/2013 reconocerle la pensión de viudedad con una base reguladora mensual de 701,75 €, efectos de 01/08/2013 y con un porcentaje del 52% de la base reguladora.

En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: «Desestimando la demanda promovida por Natalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y Dña. Graciela, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

La señora Debora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia citada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien dictó sentencia el 29 de junio de 2017, en su recurso de suplicación 2174/2016, en cuyo fallo se dijo: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Debora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia, de fecha 26-enero-2016; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. - Sin costas.

TERCERO

La recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia antes dicha, en cuyo único motivo denunció a infracción del art. 174.2 del RDL 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la infracción de múltiples sentencias de esta Sala, en concreto STS 29-1-2014, rcud. 743/13; 30-1- 2014, rcud. 991/12; 17-2-14, rcud. 1822/13); 6-5-14, rcud. 1344/13; 10-11-14, rcud. 80/14; 27-11-14, rcud. 3202/13; 3-2-15, rcud. 3187/13; 12-2-16, rcud 2397/14; 23-2-16, rcud. 2311/14 y 21-3-2017, rcud. 2935/15.

Identificó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 23 de febrero de 2016, rcud. 2311/2014.

CUARTO

El 12 de marzo de 2018 se dictó providencia, mediante la cual se tuvo por admitido el recurso antes dicho.

El 3 de abril de 2018 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se concedió a Dª Graciela y al INSS un plazo de quince días para que procedieran a la impugnación, lo que se efectuó por ambas partes, quienes mantuvieron que no concurría contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

El Ministerio Fiscal interesó en su informe la procedencia del recurso, si bien mantuvo que la pensión de viudedad debe reducirse al 50%, una vez constatado que la hija de la demandante tiene trabajo retribuido, tal y como se convino en la estipulación cuarta del acuerdo suscrito con anterioridad a la sentencia de divorcio.

El 30 de enero de 2020 se designó como ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señaló para votación y fallo el 11 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la cantidad, abonada por el causante a la demandante hasta la fecha de su fallecimiento en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de 12 de septiembre de 1996, con independencia de su denominación, acredita la dependencia económica de la actora respecto a su ex cónyuge para causar pensión de viudedad. - Se trata, en suma, de la interpretación de la pensión complementaria, contenida en el art. 174.2 en relación con la DTª 18.1 y 2 LGSS, como requisito para el acceso a la prestación de viudedad en los supuestos como el de la demandante, quien fue cónyuge legítima del causante, no contrajo nuevas nupcias, ni constituyó pareja de hecho y han transcurrido más de diez años entre el divorcio y la fecha de fallecimiento.

  1. - Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1941, contrajo matrimonio en 1963 con el causante que falleció el 5 de julio de 2013. El 26 de noviembre de 1990, por el juzgado de primera instancia se declaró la separación de los cónyuges y se aprobó el convenio regulador que fijaba para la esposa y una de las hijas una pensión compensatoria de 40.000 Pts. mensuales. el 1 de octubre de 1996 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. El 12 de septiembre de 1996 se había firmado un acuerdo entre los cónyuges en el que los cónyuges convinieron mantener la cantidad de 53.000 Pts. que abonaba el cónyuge a su esposa como ayuda para sufragar los gastos de la manutención de la hija común de ambos a la fecha de la sentencia de divorcio, que se reduciría a la mitad cuando se produjese la emancipación de la hija. - En 1996 la actora estaba dado de alta en el RETA como autónoma y la hija, que vivía con la actora, estaba estudiando y no trabajaba pues comenzó a prestar servicios para el Corte Inglés en diciembre de 1991. La hija Visitacion continuó viviendo con su madre y siguió sus estudios, aunque percibió el subsidio de desempleo desde el 1/02/1993 al 30/05/1993, comenzando a trabajar por cuenta ajena desde el 9/07/1997. - Suscribió varios contratos de arrendamiento de vivienda desde marzo de 2009 a marzo de 2013 y en el período 2010/2013 tuvo los ingresos anuales, referidos en el hecho probado décimo. - No obstante, el causante continuó ingresando mensualmente en la cuenta de la actora la cuantía de 320,34 € al mes bajo el concepto "abonos varios" hasta el 3/07/2003 (dos días antes de su fallecimiento), momento en el que realizó su último ingreso. - El 27 de noviembre de 2008 le fue aprobada la actora la pensión de jubilación. - El 2 de agosto de 2013 la actora solicitó pensión de viudedad. - El INSS indicó a la actora que, si bien tenía derecho a la pensión de viudedad, conforme a la DTª 18ª apartado 2º de la LGSS debía optar entre ambas pensiones en el plazo de 10 días. El 29 de agosto de 2013 la actora optó por la pensión de jubilación y el 5 de agosto de 2013 el INSS resolvió cancelar la prestación de viudedad.

  2. - La sentencia recurrida desestima la pretensión de la demandante, porque considera que, al momento de la separación matrimonial de la actora, la pensión compensatoria a su favor y de su hija de 40.000 pesetas/mes no precisó en qué cuantía se compensaba a cada una de las beneficiarias, destacando, a continuación que, a partir del divorcio, en octubre-1996, liquidada ya la sociedad de gananciales, se acordó mantener la ayuda de 53.300 pesetas/mes, «como ayuda para sufragar los gastos ocasionados por la manutención de la hija de ambos, Visitacion», debiéndose tener en cuenta que a dicha fecha, la actora estaba dada de alta como autónoma y su hija seguía estudiando y convivía con su madre. - Deduce consiguientemente que, a partir de la fecha del divorcio no se pactó ya el abono de pensión compensatoria alguna a favor de la actora, por lo que, con independencia de que el causante no solicitase modificación de medidas y siguiese abonado la pensión, sin reducción de cuantía, aun cuando su hija comenzó a trabajar en julio-1997 (con unos rendimientos íntegros anuales desde 2010 de unos 20.000€), la actora, pensionista de jubilación, no cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de pensión de viudedad.

SEGUNDO

1. - La recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 23 de febrero de 2016, rcud. 2311/2014.

  1. - En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª. Petra con DNI: NUM007, contrajo matrimonio con D. Domingo el NUM008/78, teniendo una hija en común. Da. Petra nacida el NUM009/79. Mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 17 de esta ciudad de fecha 22/09/94 se declara la separación matrimonial de los cónyuges y mediante auto de fecha 4/04/94 se había aprobado como medidas provisionales que el Sr. Domingo contribuiría a las cargas del matrimonio con una cantidad mensual de 50.000 pesetas, constando que en la solicitud de medidas de la esposa se instaba que el marido abonase 125.000 pesetas mensuales para la esposa y 25.000 pesetas mensuales para la hija ya que la propia esposa contribuiría a ello con otras 25.000. Consta que la hija del matrimonio presta servicios como maestra desde septiembre de 2003, percibiendo su propio sustento y pese a ello la actora continuó percibiendo la cantidad mensual fijada.- SEGUNDO: D. Domingo fallece el 29/11/09, solicitando la actora prestaciones de supervivencia al INSS, recayendo resolución del INSS de fecha 3/02/10 por la que se le deniegan por no tener derecho en el momento de fallecimiento del causante a pensión compensatoria del art. 97 del Código civil (EDL 1889/1).- TERCERO: La actora reiteró su petición al INSS el 29/07/10 siéndole denegada nuevamente mediante resolución de fecha 10/08/10 y posteriormente el 29/11/10. La actora interpone demanda el 24/02/12".

    En la parte dispositiva de esa sentencia se dijo lo siguiente: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Petra y revocamos la sentencia dictada por el TSJ/Andalucía/Sevilla en fecha 12/09/13 (rec. 2860/12), por la que había acogido el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia que con fecha 20/06/12 había dictado el J/S nº 6 de Sevilla (autos 233/12), por la que se había reconocido pensión de Viudedad y que confirmamos. Sin imposición de costas.

  2. - La sentencia se apoya en la doctrina unificada desde las sentencias -ambas dictada por el Pleno- de 29/01/14 (rcud 743/13) y 30/01/14 (rcud 991/12), seguidas -entre algunas otras más- por las de 17/02/14 (rcud 1822/13), 06/05/14 (rcud 1344/13), 10/11/14 (rcud 80/14), 27/11/14 (rcud 3202/13) y 03/02/15 (rcud 3187/13) y establece una doctrina precisa sobre las pensiones innominadas, para lo cual subraya que, «...no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad. Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla". Y que "... la determinación de qué ha de entenderse por pensión compensatoria debe hacerse con arreglo a un criterio finalista, al margen de la denominación que le hayan otorgado las partes; lo relevante es el requisito de dependencia económica del causante en el momento de producirse el óbito" ( STS 10/11/14 -rcud 80/14 -.

    A continuación, establece para los supuestos de indefinición o imprecisión conceptual de los ingresos enviados por los causantes a sus ex cónyuges, una solución general a adoptar, según la cual "... el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma".

TERCERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, considera que concurre la contradicción exigida entre la sentencia recurrida y la de contraste, porque en los dos casos se trata de solicitantes de pensión de viudedad con base a lo dispuesto en el art. 174.2 LGSS, puesto que sus causantes, tras la ruptura del vínculo conyugal, continuaron abonando a las actoras una pensión hasta sus respectivos fallecimientos, entendiéndose por las dos solicitantes que se trataba de pensiones compensatorias.

Ambas pensiones, causadas por la disolución del vínculo matrimonial, ya sea por separación o divorcio, contienen una terminología imprecisa, puesto que no reconocen explícitamente que se trata de pensiones compensatorias para las ex cónyuges. - En efecto, en la sentencia recurrida, se mantiene el ingreso mensual del causante a su esposa como ayuda para sufragar los gastos ocasionados por la manutención de la hija de ambos, aunque el acuerdo precisa también que, en el momento en que la hija obtenga un trabajo retribuido, será reducida dicha ayuda a la mitad de la cantidad que perciba en ese momento la demandante. - En la sentencia de contraste, la cantidad, remitida por el causante a su ex cónyuge, se formaliza para contribuir "a las cargas del matrimonio".

Las demandantes reclamaron su pensión de viudedad con base a lo dispuesto en el art. 174.2 LGSS, porque ambas consideraban que las cantidades, remitidas por sus causantes, se correspondían con las pensiones compensatorias, previstas en el art. 97 CC, puesto que su finalidad era compensar el desequilibrio económico causado por la ruptura de sus respectivos vínculos matrimoniales. - En ambos supuestos, se les desestima la reclamación, porque se descarta que las cantidades reiteradas equivalgan a la pensión compensatoria exigida legalmente.

Es cierto que a la demandante se le reconoció inicialmente por el INSS la pensión de viudedad, para reclamarle después que optara entre dicha pensión y la pensión de jubilación que tenía reconocida previamente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de la DT 18ª LGSS, optando la demandante por la pensión de jubilación, pero no es menos cierto, que la señora Debora promovió su demanda con base a lo dispuesto en el art. 174. 2 LGSS, en concordancia con el escrito de opción y la propia reclamación previa, porque consideraba que la cantidad, remitida mensualmente por su causante, era efectivamente una pensión compensatoria, siendo ese el debate planteado en el juicio, donde el INSS y la señora Graciela se opusieron a la reclamación, porque la demandante no acreditaba el requisito de pensión compensatoria, exigido por el art. 174.2 LGSS, acogiéndose dicha tesis por la sentencia de instancia, que fue confirmada por las mismas razones por la sentencia recurrida, manteniéndose por el INSS en el escrito de impugnación del recurso, que la actora no ha acreditado que tuviera derecho a la pensión compensatoria a partir de la fecha del divorcio.

Finalmente, la sentencia recurrida desestima la pretensión de la actora, porque niega que ésta tuviera derecho a pensión compensatoria tras su divorcio, acreditando, de este modo, que ese fue el debate durante todo el procedimiento, mientras que la sentencia de contraste estimó la pretensión de la reclamante, aunque la cantidad, enviada mensualmente por su causante hasta su fallecimiento, no se identificara formalmente como pensión compensatoria.

Concurren, por tanto, los requisitos de contradicción requeridos por el art. 219.1 LRJS.

CUARTO

La doctrina correcta corresponde a la sentencia de contraste. - La cuestión relativa a la exigencia de ser titular de pensión compensatoria para que el cónyuge supérstite -separado o divorciado- pueda ser beneficiario de la prestación de Viudedad, ha sido tratada con reiteración por esta Sala, poniendo de manifiesto -reproducimos la última de las citadas- que de una interpretación lógico-sistemática de los arts. 174.2 LGSS y 97 CC "se deriva que en caso de separación o divorcio la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil sólo se reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico, un empeoramiento de la situación económica, que sea preciso compensar" y que a la vista de la reforma del art. 97 CC que hizo la Ley 15/2005, "el legislador adaptó el art. 174.2 de la LGSS, mediante la Ley 40/2007, a las disposiciones del Código Civil y entendió que si el separado o divorciado carecía de pensión compensatoria era porque no tenía necesidad de ella, razón por la que tampoco sufría un trastorno económico por la muerte de su antiguo consorte" (por ejemplo, en las SSTS 18/12/13 -rcud 721/13 ( EDJ 2013/284599) -; 28/04/14 -rcud 1737/13 -; 02/11/13 -rcud 3044/12 -; y 19/11/14 -rcud 3156/13 -, que es la reproducida).

La Sala mantuvo inicialmente una posición estricta y requirente de una formal exigencia del expreso reconocimiento de "pensión compensatoria", y "sin que a ella se equipare la acreditación de una hipotética dependencia económica del beneficiario o el derecho -fijado en proceso de separación- a pensión alimenticia a cargo del cónyuge posteriormente fallecido ( SSTS 14/02/12 -rcud 1114/11 ( EDJ 2012/48603) -; 21/02/12 -rcud 2095/11 -; 21/03/12 -rcud 2441/11 -; 17/0412 - rcud 1520/11 -; y 16/07/12 -rcud 3431/11 -).

Sin embargo, desde aquellas sentencias dictadas por el Pleno la Sala ha considerado que lo que la LGSS "tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria". - Y así, en este línea hemos entendido que la razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de Viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales "se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, o su naturaleza jurídica".

La Sala ha examinado reiteradamente supuestos, en los que las cantidades remitidas por los causantes a sus cónyuges no identificaban claramente que se trataba de pensiones complementarias, al utilizarse expresiones imprecisas terminológicamente y desde la STS SG 29/01/14 (rcud 743/13) ha mantenido que, "frente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad. Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla". Y que "... la determinación de qué ha de entenderse por pensión compensatoria debe hacerse con arreglo a un criterio finalista, al margen de la denominación que le hayan otorgado las partes; lo relevante es el requisito de dependencia económica del causante en el momento de producirse el óbito" ( STS 10/11/14 -rcud 80/14).

De hecho, se ha adoptado una solución general para estos casos, de manera que, en los supuestos de indefinición o imprecisión conceptual hemos de seguir criterio expresivo de que "... el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma".

En el supuesto litigioso, se ha acreditado cumplidamente que, en el convenio regulador de la separación se pactó una pensión compensatoria de 40.000 pesetas para la actora y para su hija menor, por lo que no cabe duda sobre la intención de los suscribientes. - Sin embargo, al suscribir el acuerdo previo al divorcio, introdujeron algunas expresiones, cuya imprecisión es patente, aunque nos permite concluir sin gran dificultad que la cantidad abonada tenía por finalidad la compensación del quebranto económico causado a la demandante por la ruptura de su vínculo conyugal.

En efecto, aunque el acuerdo titula el abono de 53.000 pesetas a la demandante como «ayuda para sufragar los gastos de manutención de la hija de ambos», no es menos cierto que utiliza el verbo "mantiene" al referirse a la ayuda mencionada, lo que equivale, según el diccionario de la RAE, a conservar la situación precedente durante la separación, que era propiamente una pensión compensatoria para la madre y la hija. - Dicha conclusión se deduce claramente de la totalidad de lo pactado, porque si no fuera así, no sería inteligible que se conviniera expresamente que, en el momento en que la hija tuviera un trabajo retribuido, se reduciría a la mitad la cantidad percibida por la demandante.

Es más, se ha acreditado cumplidamente que, desde el año 2009 la hija de la demandante vive en su propio domicilio y acredita ingresos suficientes desde 2010 al 2013, pese a lo cual el causante de la actora continuó abonándole puntualmente todos los meses la cantidad convenida formalmente para "ayuda a la manutención de la hija" hasta su fallecimiento, lo cual revela con más claridad si cabe que la cantidad controvertida era propiamente una pensión compensatoria, destinada a compensar el desequilibrio económico causado a la demandante por la ruptura de su vínculo matrimonial. - Si no fuera así, carecería de la más mínima lógica que el causante de la actora continuara abonando dicha cantidad hasta su fallecimiento, aunque no podía desconocer que su hija vivía con total autonomía desde el año 2009 en adelante, lo que le habría permitido, en el peor de los casos, reducir a la mitad la cantidad abonada a su ex cónyuge. - Dicha conducta constituye un acto propio, que revela con claridad que la intención de los contratantes fue siempre resarcir a la señora Debora del quebranto económico causado por la ruptura matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1281 y 1282 CC, por lo que no podemos compartir, que se trate de una actuación irrelevante, como mantuvo la sentencia recurrida, puesto que la continuidad de los ingresos del causante a la demandante, una vez emancipada totalmente la hija, sería totalmente gratuita.

Consiguientemente, acreditado que la demandante fue cónyuge legítima de su causante, no contrajo nuevas nupcias, ni constituyó pareja de hecho y percibía una pensión compensatoria por la ruptura de su vínculo matrimonial, cumplía todos los requisitos, exigidos por el art. 174, 2 LGSS para causar pensión de viudedad. - Como la sentencia recurrida, que confirmó la sentencia de instancia, no reconoció dicha pensión a la señora Debora, debemos concluir que quebrantó la unidad de la doctrina, por lo que procede casarla y anularla, de conformidad con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS y resolviendo el debate de suplicación, debemos estimar el recurso, promovido por la demandante y reconocerle la pensión de viudedad en el porcentaje que corresponda al período de convivencia con el causante, que no podrá superar la cuantía de 320, 34 euros mensuales, sin que quepa reducirla a la mitad, porque la hija de la demandante tuviera trabajo retribuido desde el año 2010, por cuanto su causante no podía desconocer dicha circunstancia y continuó abonando a su ex cónyuge la totalidad de la cantidad convenida, lo que demuestra, por sus propios actos, que mantuvo dicho pago para compensar a la demandante por el desequilibrio económico causado por la ruptura de su matrimonio.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS)

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Debora.

  2. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 2174/2016, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de 26 de enero de 2016, proced. 1410/2013.

  3. - Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de 26 de enero de 2016, proced. 1410/2013.

  4. - Estimar la demanda, interpuesta por DOÑA Debora, reconociendo su derecho a percibir una pensión de viudedad a razón de la parte proporcional del tiempo convivido con su causante, que no podrá superar la cantidad de 320, 34 euros mensuales con efectos de 22-08-2013.

  5. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga D. Antonio V. Sempere Navarro D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance D. Ricardo Bodas Martín

25 sentencias
  • STSJ Canarias 76/2022, 9 de Febrero de 2022
    • España
    • 9 Febrero 2022
    ...cuando la cantidad inicialmente f‌ijada se sigue abonando durante años tras la emancipación de la única hija común del matrimonio y STS 11-03-2020, rcud. 3567/2017) (EDJ Por el contrario, hemos descartado la concurrencia de pensión compensatoria, cuando se hubiera f‌ijado pensión a favor de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1024/2022, 30 de Noviembre de 2022
    • España
    • 30 Noviembre 2022
    ...cuando la cantidad inicialmente f‌ijada se sigue abonando durante años tras la emancipación de la única hija común del matrimonio y STS 11-03-2020, rcud. 3567/2017 Por el contrario, hemos descartado la concurrencia de pensión compensatoria, cuando se hubiera f‌ijado pensión a favor de las h......
  • ATS, 7 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 7 Noviembre 2023
    ...de viudedad. La parte recurrente alega dos sentencias como contradictorias: STS de 14 de octubre de 2020 (rcud. 3186/2018) y STS de 11 de marzo de 2020 (recud. 3567/2017), sin seleccionar ninguna de Hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de ......
  • STS 405/2021, 14 de Abril de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Abril 2021
    ...a la actora para compensar la adjudicación al causante del negocio familiar ganancial. Aplica doctrina STS 14/10/2020, recud. 3186/2018 y STS 11/03/2020, recud ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FALLO UNIFICACI...
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 67, Junio 2023
    • 1 Junio 2023
    ...el causante abonaba en la cuenta de la actora 793 euros. Aplica doctrina STS 915/2020, de 14 de octubre (rcud 3186/2018) y 234/2020, de 11 de marzo (rcud 3567/2017) DEMANDA STS UD 12/04/2023 (Rec. 4223/2020) GARCIA-PERROTE ESCARTIN Ayuntamiento de Mijas. Variación sustancial de la demanda (......
  • Crónica Legislativa, Doctrina Judicial y Noticias Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 28-2021, Septiembre 2021
    • 23 Septiembre 2021
    ...a la actora para compensar la adjudicación al causante del negocio familiar ganancial. Aplica doctrina STS 14/10/2020, recud. 3186/2018 y STS 11/03/2020, recud 3567/2017. -STS 524/2021, de 12-05-2021. Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro Pensión de viudedad a quien se considera víctima ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR