ATS, 26 de Octubre de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:15505A
Número de Recurso3081/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3081/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de ALICANTE, (Sección 10ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3081/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, se dictó la Sentencia de 3 de febrero de 2023, en los autos del Rollo de Sala 76/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 1603/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, cuyo fallo dispone:

"Condenamos al acusado en esta causa Donato como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 390.1.3 º y 392 en relación con el artículo 74 del Código Penal y un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 , 250.1.7ª en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del artículo 53 del Código Penal , por el delito continuado de falsedad, y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del artículo 53 del Código Penal , por el delito de estafa procesal en grado de tentativa y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Donato, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Albi Murcia, formuló recurso de casación y alegó como motivos los siguientes:

(i) "Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, con relación a un juicio justo con todas las garantías, derecho a ser juzgado de forma imparcial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y vulneración del principio acusatorio".

(ii) "Infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación y considerar que se ha infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter; concretamente y sin perjuicio de su desarrollo posterior, el artículo 74, 392 y 390.1.3°CP".

(iii) "Infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y con vulneración al derecho de presunción de inocencia".

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informó Beatriz, bajo su representación procesal, el Procurador D. David Giner Polo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, "infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, con relación a un juicio justo con todas las garantías, derecho a ser juzgado de forma imparcial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y vulneración del principio acusatorio".

El recurrente mantiene que, de la pericial caligráfica practicada, no pude inferirse que él haya sido el autor de la firma del documento de 15 de febrero de 2013, ya que, en tal pericial, si bien se dispone que "la firma dubitada, que figura como de " Beatriz" en la segunda hoja del escrito cuestionado, es falsa respecto de las indubitadas de Dña. Beatriz; si bien no es posible descartar con certeza la autoría de la misma, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente"; también se dispone que la firma dubitada "además que ha podido ser trazada por cualquier persona con cierta destreza escritural, como es la autora del cuerpo de firmas recibido, por lo que no es posible descartar su ejecución por parte de la misma".

De este modo, argumenta el recurrente, según tal pericial, es posible que haya sido la denunciante la que imitase su propia firma, lo que excluye su culpabilidad. El recurrente añade que, precisamente porque de tal informe no se deducía su autoría de los hechos, no encargó una pericial de parte que contradijese la obrante en las actuaciones.

  1. Los hechos probados de la sentencia afirman que Donato, casado en 2006 con Beatriz y separado de ella a partir del 3 de septiembre de 2012, había abierto a inicios de 2012 una cuenta a nombre de Beatriz en la entidad ING con el n.º NUM000, de la que poseía, en exclusividad, las claves de acceso on line y en la que ingresaba regularmente cantidades en concepto de nómina procedentes de la mercantil "Record Levante" SL de la que era socio mancomunado.

    Tras la separación, el acusado siguió operando desde dicha cuenta y a través de internet empleando las claves que se hallaban a su disposición sin el conocimiento ni consentimiento de Beatriz.

    Así, sin conocimiento ni autorización de Beatriz, operando a través de Internet, desde la citada cuenta y desde otra que había abierto también a nombre de Beatriz el 2-4-2013, contrató los días 10 de mayo y 15 de julio de 2013, dos préstamos por importe de 50.000 y 10.900 euros respectivamente, por plazo de siete años en los que Beatriz figuraba como única solicitante.

    Así mismo, los días 8 y 9 de julio de 2013 suscribió a nombre de Beatriz seis participaciones en varios fondos de inversión.

    Finalmente, y empleando el mismo mecanismo, contrató los días 11 de abril, 9 de mayo y 2 de junio de 2014, otros tantos prestamos "adelante su nómina" por 4.000 euros cada uno de ellos que fueron reembolsados por el mismo Donato.

    Advertidos los hechos por Beatriz, denunciados los mismos y abierto el procedimiento, el acusado aportó un documento, supuestamente redactado el 15 de febrero de 2013, firmado por Donato y Beatriz, en donde ella le facultaba para "solicitar a nombre de ella cualquier clase de financiación", así como a usar sus cuentas en ING para lo que le facilitaba las correspondientes claves, documento que ha resultado ser completamente falaz pues había sido redactado exclusivamente por Donato sin conocimiento de Beatriz y en el que había suplantado la firma de la misma.

    Beatriz no ha sufrido quebranto económico alguno hasta el momento por los hechos llevados a cabo por Donato, si bien consta procedimiento ordinario 219/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia 12 de Alicante interpuesto por ING Bank contra Beatriz en el que se le reclama el importe de los dos préstamos impagados, habiéndose suspendido su tramitación por auto de 31-3-2021 de prejudicialidad por la existencia del presente procedimiento penal.

  2. Con anterioridad a analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

    Así, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

    Así, la Audiencia Provincial expone que el acusado negó los hechos, esto es, haber operado con las dos cuentas bancarias de titularidad de su exmujer, cuando ya estaban legalmente separados, utilizando las claves de la tarjeta de coordenadas en Internet, sin su autorización ni conocimiento. En este sentido, el recurrente mantuvo que ella era conocedora de todas estas operaciones, y estaba autorizado por ella, concretamente para suscribir y solicitar los préstamos de 50.000 y 10.900 euros.

    El órgano de instancia añade que, por su parte, la denunciante negó tal autorización y conocimiento de los hechos, y aseveró que se percató de ellos cuando en 2014 fue a hacer la declaración de la renta del ejercicio 2013 y se dio cuenta, tanto de la existencia de movimientos en la cuenta bancaria que pensaba inactiva tras la separación; como de la vinculación de dos préstamos a esa cuenta, lo que le impedía cancelarla.

    La Audiencia Provincial explica que, en los movimientos de la cuenta NUM000 se aprecia que, durante el año 2012, la cuenta tiene actividad con numerosos movimientos de pagos de recibos de suministros de agua, teléfono, seguro del vehículo, pagos con tarjeta por compras en supermercados de alimentación, tiendas de niños, farmacia, gasolineras, gastos ordinarios, en suma. Pero, a partir de 2013, e incluso finales de 2012, cuando ya se ha interpuesto procedimiento civil de separación y se ha suscrito por ambos cónyuges convenio o "pacto de relaciones familiares", que concluye con la sentencia de 11-1-2013, la cuenta deja de tener los movimientos propios de los gastos familiares para aparecer únicamente numerosos cargos por traspasos que se reciben o se emiten y cargos de cuotas de los dos préstamos suscritos en mayo y julio de 2013.

    La Audiencia Provincial indica que, en estos contratos de préstamo que se suscriben por internet, esto es, sin la firma escrita de Beatriz tal y como se indica al final de ambos documentos (documento 16, fs. 104 a 116) cuando se dice "firma validada por los titulares a través de Internet mediante la introducción de los caracteres requeridos de la tarjeta de coordenadas, o de su pin, o bien, mediante firme electrónica aceptada ING Direct", el domicilio que figura como de Beatriz es el de la madre del acusado, donde él vive tras la separación en CALLE000 NUM001 de Alicante y no en la CALLE001, dirección de la denunciante, que era el domicilio familiar donde ella permanece con los tres hijos comunes.

    Por tanto, resalta la Audiencia Provincial, es cierta la afirmación de la denunciante de que desde la separación de hecho dejó de utilizar la tarjeta de débito de la citada cuenta bancaria porque pensaba que estaba inactiva y, por ende, desconocía la actividad bancaria que el recurrente estaba realizando y las obligaciones bancarias que le estaba haciendo asumir con esta actividad.

    El órgano de instancia sigue explicando que el recurrente ha pretendido acreditar el conocimiento de la denunciante de estos hechos, esto es, de la operativa bancaria a través de internet que realizaba con la cuenta de titularidad de la denunciante con sus claves y tarjetas de coordenadas y la suscripción de préstamos que la obligaban económicamente, a través del documento que aporta a las actuaciones al folio 162 y 163, como suscrito el 15-2- 2013 por la denunciante, el acusado y el socio de este en la mercantil Record Levante 21 SL, por el cual aquella autorizaba a ambos a que solicitasen financiación en su nombre a entidades bancarias con las que trabajaban a título personal o societario, y se justifica con tal documento la tenencia por parte del acusado de las claves y tarjetas de coordenadas para operar on line con las cuentas y poder suscribir préstamos.

    Sin embargo, señala la Audiencia Provincial, la denunciante e, incluso, el socio del acusado en DIRECCION000, Sr. Alberto, negaron la firma del documento, del que afirman que no tenían conocimiento en absoluto, y la prueba pericial caligráfica practicada sobre la firma de la denunciante en tal documento ha concluido que es falsa respecto de las indubitadas de Beatriz.

    Así, subraya el órgano de instancia, si bien es cierto que el informe refiere en sus conclusiones que no puede descartarse con certeza la autoría de la firma por la denunciante, los peritos han matizado esta afirmación indicando que la firma dubitada es una firma copiada, imitada con lentitud, de forma insegura con interrupciones en el trazado y temblores, por lo que no puede descartarse que ella misma haya realizado esta autoimitación o copiado de su propia firma. Los agentes refieren que se ha hecho la firma con poca destreza o intentando reflejar poca destreza, pero es lo cierto que en el presente supuesto no entra dentro de la lógica que la denunciante haya firmado este documento fingiendo poca destreza en previsión de poder negar posteriormente su autoría, máxime, añadimos en esta instancia, a la vista del restante acervo probatorio, expuesto en los párrafos anteriores.

    Por todo lo anterior, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

    Así, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal, documental y pericial) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo, "infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación y considerar que se ha infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter; concretamente y sin perjuicio de su desarrollo posterior, el artículo 74, 392 y 390.1.3°CP".

El recurrente mantiene que su suscripción de diversos contratos de financiación estaba amparada por el documento de 15 de febrero de 2013 mediante el cual la denunciante le autorizaba a ello, lo que supone que ningún delito ha cometido.

En todo caso, el recurrente mantiene que, si se considera que él falsificó la firma de la denunciante en tal documento de 15 de febrero de 2013, el documento debería ser calificado, a efectos penales, como privado, no como mercantil, por no ser subsumible tal documento en ninguno de los que la jurisprudencia califica como tal.

  1. En efecto, esta Sala ha declarado que se consideran documentos mercantiles, entre otros, los siguientes: "a) Los que, dotados de nomen iuris, se encuentran regulados en el Código de Comercio o en Leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas-orden de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades de responsabilidad limitada, libretas de ahorro, pólizas bancarias de crédito, tarjetas de crédito, cartas de porte, pólizas de fletamento, conocimientos de embargo, pólizas de seguro. b) Todas las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en Derecho. c) Finalmente, aquellos que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos o libros de contabilidad" ( STS 476/2016, de 2 de junio).

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

En primer lugar, respecto a la alegación del recurrente de que su actuación estuvo amparada por el documento de 15 de febrero de 2013, en virtud del cual la denunciante le autorizaba a contratar productos financieros, debemos estar al factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, en el que se deja constancia de la falsedad de la firma de la denunciante en tal documento, operada por el recurrente, lo que supone ausencia de validez de tal autorización.

En lo que se refiere a la calificación de tal documento como privado o mercantil, el recurrente parte de una premisa errónea, como consecuencia de que la Audiencia Provincial califica ese documento como privado, no como mercantil. Es por ello por lo que el órgano de instancia subsume los hechos consistentes en la aportación de tal documento al procedimiento judicial en el delito de estafa procesal y falsedad en documento privado, y estima correctamente que es delito más complejo el delito de estafa, por lo que absorbe a la falsedad, al ser esta el medio engañoso para obtener del juzgador una resolución favorable a sus pretensiones exculpatorias con perjuicio económico para la querellante.

Lo que la Audiencia Provincial, en relación con la falsedad en documento mercantil, dispone, es que el acusado cometió tal delito al suscribir de forma on line y mediante el uso las claves y coordenadas de la cuenta de su exmujer, los contratos de préstamo de 10 de mayo y 15 de julio de 2013, al suponer la intervención de su exmujer en tales operaciones y realizar cargos en su cuenta, mientras que era desconocedora de estas dos operaciones bancarias que la vinculaban y obligaban jurídica y económicamente.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

TERCERO

A) El recurrente alega, como tercer motivo, "infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y con vulneración al derecho de presunción de inocencia".

El recurrente impugna la valoración del informe pericial, y reitera el argumento del motivo primero: del mismo no se puede deducir que él fuese el autor de la firma. Por el contrario, se concluye que podría haber sido la propia denunciante la autora de la firma, ya que podría haberse "autoimitado".

El recurrente esgrime que, el mero hecho de que la denunciante afirmase que ella no fue quien firmó el documento, no es suficiente prueba de cargo para determinar que fue él quien lo hizo suplantándola a ella.

El recurrente concluye aseverando que la interpretación que de tal pericial se ha realizado por la Audiencia Provincial ha supuesto una vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. En relación con la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

    Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

    Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

    Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 "cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

    El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

    En lo relativo a las pruebas periciales, debemos recordar que el Tribunal no está obligado a asumir las conclusiones de los dictámenes periciales pues "el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado" ( STS 50/2021, 25 de enero).

    Además, como se indica en la jurisprudencia ut supra, la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada.

    En todo caso, la Audiencia Provincial, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra, sobre la base de una valoración probatoria, cuya lógica y racionalidad hemos refrendado en el fundamento jurídico primero, llega a la conclusión de que el recurrente es el autor de la firma de la denunciante estampada en el documento de 15 de febrero de 2013. Así, la Audiencia Provincial, desarrolla, como hemos visto, motivadamente y sin incurrir en arbitrariedad alguna, por qué tiene por acreditados los hechos denunciados.

    En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia citada ut supra, las conclusiones del informe caligráfico no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en tal informe, sin expresar las razones que los justifiquen.

    Como se ha expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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