STSJ Galicia 4840/2023, 30 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Número de resolución | 4840/2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04840/2023
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
NIG: 36057 44 4 2021 0000209
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003601 /2021-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000052 /2021
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Olegario
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER DE COMINGES CACERES
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
COMPOSICIÓN DE LA SALA GENERAL
Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO,
Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE
Ilmo. Sr. D. ELÍAS LÓPEZ PAZ
Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA ÍNSUA
Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA
Ilma. Sra. Dª MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA
Ilma. Sra. Dª EVA DOVAL LORENTE
Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE
Ilmo. Sr. D. PEDRO RABANAL CARBAJO
Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS
A CORUÑA, A TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003601/2021, formalizado por D. Olegario y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000052/2021, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Olegario presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante Don Olegario tiene reconocida por sentencia de este Juzgado de lo Social de 9 de octubre de 2019 -confirmada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia-una prestación de incapacidad permanente absoluta, sobre una base reguladora de 1.972'87 €.- SEGUNDO.-El beneficiario tiene dos hijos. -TERCERO.- En fecha 10 de noviembre de 2020 interesó de la Entidad Gestora el complemento de maternidad recogido en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, consistente en el incremento de un 5% de la prestación, siendo denegado dicho complemento en resolución administrativa de 17 de noviembre de 2020".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Olegario, debo declarar y declaro el derecho del demandante al complemento de la prestación de incapacidad permanente que ya viene percibiendo en la cuantía de un 5% y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento, con los efectos económicos correspondientes. Absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.
En fecha 01/03/21 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «1.-Estimar la solicitud de Olegario de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento, fijando los efectos económicos del complemento de maternidad en el 10 de agosto de 2020.».
Contra dicha sentencia se interpusieron recurso de Suplicación por D. Olegario y por el INSS, siendo impugnado de contrario el del INSS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de Instancia se recurre tanto por la EG como por el beneficiario: la primera se aquieta con el relato de los hechos declarados probados y denuncia -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 60 LGSS; mientras que el segundo sí insta -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico y denuncia -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 14 CE y 4.1 Directiva 79/77/CEE, en relación con el artículo 60 LGSS; de los artículos 14 CE,
4.1 Directiva 79/77 y 182.1.d) LJS; y del artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 179.2 y 183.1 LJS y 14 CE.
Se ha de recordar que el Sr. Olegario percibe una pensión de IPA con efectos del 06/03/19, es padre de dos hijos y el 10/11/20 solicitó el complemento de maternidad, que le fue denegado.
Comenzando por el recurso del INSS, siquiera ambos podrían resolverse conjuntamente en lo que se refiere a lo sustancial del derecho al complemento y su configuración (efectos económicos), lo rechazamos directamente, porque, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, que se ha visto ratificada por la STS 30/05/22 -rcud 3192/21-, de Sala General, y que había comenzado con las SSTS [2] 17/02/22 -rcud 2872/21 y 3379/21-, resulta ya indiscutible el derecho de los varones a disfrutar del complemento de maternidad en igualdad de condiciones a las mujeres. Por lo que la negativa fundada en la mera dicción del artículo 60 LGSS, deviene ya indefendible, tal y como hemos sostenido en cientos de recursos resueltos por esta misma Sala (para todas, SSTSJ Galicia 20/04/23 R. 126/23, 20/04/23 R. 41/23, etc.).
El recurso planteado por el actor consta de tres facetas a las que nos referiremos de manera sucesiva: una, la relativa a las revisiones fácticas; otra, al efecto retroactivo; y, la última, a la posible indemnización de los daños y perjuicios causados, derivada de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
Por lo que concierne a las revisiones fácticas:
(a) La primera no la compartimos, porque ni las alegaciones realizadas por el solicitante ni los motivos para denegarla (que se funda en las mismas causas que sostiene en su recurso de suplicación la EG) aportan ningún elemento que sirva para resolver el objeto del recurso (derecho al complemento, efectos económicos y vulneración del derecho a la igualdad), teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos judiciales realizados hasta este momento, es decir, resulta ya intrascendente y, por lo tanto, no debe acceder al relato histórico de la Sentencia. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas y prescindiendo de las más antiguas, SSTS 14/06/18 -rco 189/17-; 23/07/20 -rco 239/18-; 17/05/23 -rco 266/22-; 17/07/23 -rco 167/21-12/09/23 -rco 127/21-; y SSTSJ Galicia 18/10/23 R. 1221/23, 10/10/23 R. 1405/23, 05/09/23 R. 6993/22, 05/09/23 R. 2513/23, 16/05/23 R. 6346/22, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 -rec. 1701/97-), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 -rec. 1442/97-, 01/07/97 -rec. 3315/96-, etc.).
(b) La segunda, empero, sí la acogemos, habida cuenta de que se funda en documentos hábiles y puede resultar trascendente a los fines del recurso, pues una de las cuestiones planteadas es -precisamente- determinar la posible retroacción de los efectos económicos del complemento; de esta forma, se añadirá un ordinal cuarto que diga: «La fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente es la de 06/03/19»
El siguiente punto se ciñe, precisamente, a ese efecto retroactivo (reconocido con uno de tres meses a la solicitud en Instancia y pretendido a la fecha del hecho causante por el recurrente), lo que está abocado al éxito, porque - conforme a la STS 30/05/22 -rcud 3192/21-, de Sala General, ya citada-:
CUARTO.- 1.- Esta sala debe reiterar la citada doctrina, por un elemental principio de seguridad jurídica, lo que obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos:
a) Las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino puramente declarativo ( sentencias del TJUE de 28 de enero de 2015, Starjakob, C-417/13, parágrafo 63 y 10 de marzo de 2022, Grossmania, C- 177/20, parágrafo 41): son sentencias interpretativas.
b) Como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. El TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio...
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