STSJ Galicia 4840/2023, 30 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4840/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04840/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36057 44 4 2021 0000209

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003601 /2021-RMR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000052 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Olegario

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER DE COMINGES CACERES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

COMPOSICIÓN DE LA SALA GENERAL

Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO,

Presidente de la Sala

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

Ilmo. Sr. D. ELÍAS LÓPEZ PAZ

Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA ÍNSUA

Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA

Ilma. Sra. Dª MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA

Ilma. Sra. Dª EVA DOVAL LORENTE

Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE

Ilmo. Sr. D. PEDRO RABANAL CARBAJO

Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, A TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003601/2021, formalizado por D. Olegario y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000052/2021, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Olegario presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante Don Olegario tiene reconocida por sentencia de este Juzgado de lo Social de 9 de octubre de 2019 -conf‌irmada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia-una prestación de incapacidad permanente absoluta, sobre una base reguladora de 1.972'87 €.- SEGUNDO.-El benef‌iciario tiene dos hijos. -TERCERO.- En fecha 10 de noviembre de 2020 interesó de la Entidad Gestora el complemento de maternidad recogido en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, consistente en el incremento de un 5% de la prestación, siendo denegado dicho complemento en resolución administrativa de 17 de noviembre de 2020".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Olegario, debo declarar y declaro el derecho del demandante al complemento de la prestación de incapacidad permanente que ya viene percibiendo en la cuantía de un 5% y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento, con los efectos económicos correspondientes. Absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.

En fecha 01/03/21 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «1.-Estimar la solicitud de Olegario de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento, f‌ijando los efectos económicos del complemento de maternidad en el 10 de agosto de 2020.».

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recurso de Suplicación por D. Olegario y por el INSS, siendo impugnado de contrario el del INSS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia se recurre tanto por la EG como por el benef‌iciario: la primera se aquieta con el relato de los hechos declarados probados y denuncia -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 60 LGSS; mientras que el segundo sí insta -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico y denuncia -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 14 CE y 4.1 Directiva 79/77/CEE, en relación con el artículo 60 LGSS; de los artículos 14 CE,

4.1 Directiva 79/77 y 182.1.d) LJS; y del artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 179.2 y 183.1 LJS y 14 CE.

Se ha de recordar que el Sr. Olegario percibe una pensión de IPA con efectos del 06/03/19, es padre de dos hijos y el 10/11/20 solicitó el complemento de maternidad, que le fue denegado.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso del INSS, siquiera ambos podrían resolverse conjuntamente en lo que se ref‌iere a lo sustancial del derecho al complemento y su conf‌iguración (efectos económicos), lo rechazamos directamente, porque, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, que se ha visto ratif‌icada por la STS 30/05/22 -rcud 3192/21-, de Sala General, y que había comenzado con las SSTS [2] 17/02/22 -rcud 2872/21 y 3379/21-, resulta ya indiscutible el derecho de los varones a disfrutar del complemento de maternidad en igualdad de condiciones a las mujeres. Por lo que la negativa fundada en la mera dicción del artículo 60 LGSS, deviene ya indefendible, tal y como hemos sostenido en cientos de recursos resueltos por esta misma Sala (para todas, SSTSJ Galicia 20/04/23 R. 126/23, 20/04/23 R. 41/23, etc.).

TERCERO

El recurso planteado por el actor consta de tres facetas a las que nos referiremos de manera sucesiva: una, la relativa a las revisiones fácticas; otra, al efecto retroactivo; y, la última, a la posible indemnización de los daños y perjuicios causados, derivada de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

CUARTO

Por lo que concierne a las revisiones fácticas:

(a) La primera no la compartimos, porque ni las alegaciones realizadas por el solicitante ni los motivos para denegarla (que se funda en las mismas causas que sostiene en su recurso de suplicación la EG) aportan ningún elemento que sirva para resolver el objeto del recurso (derecho al complemento, efectos económicos y vulneración del derecho a la igualdad), teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos judiciales realizados hasta este momento, es decir, resulta ya intrascendente y, por lo tanto, no debe acceder al relato histórico de la Sentencia. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas y prescindiendo de las más antiguas, SSTS 14/06/18 -rco 189/17-; 23/07/20 -rco 239/18-; 17/05/23 -rco 266/22-; 17/07/23 -rco 167/21-12/09/23 -rco 127/21-; y SSTSJ Galicia 18/10/23 R. 1221/23, 10/10/23 R. 1405/23, 05/09/23 R. 6993/22, 05/09/23 R. 2513/23, 16/05/23 R. 6346/22, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 -rec. 1701/97-), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 -rec. 1442/97-, 01/07/97 -rec. 3315/96-, etc.).

(b) La segunda, empero, sí la acogemos, habida cuenta de que se funda en documentos hábiles y puede resultar trascendente a los f‌ines del recurso, pues una de las cuestiones planteadas es -precisamente- determinar la posible retroacción de los efectos económicos del complemento; de esta forma, se añadirá un ordinal cuarto que diga: «La fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente es la de 06/03/19»

QUINTO

El siguiente punto se ciñe, precisamente, a ese efecto retroactivo (reconocido con uno de tres meses a la solicitud en Instancia y pretendido a la fecha del hecho causante por el recurrente), lo que está abocado al éxito, porque - conforme a la STS 30/05/22 -rcud 3192/21-, de Sala General, ya citada-:

CUARTO.- 1.- Esta sala debe reiterar la citada doctrina, por un elemental principio de seguridad jurídica, lo que obliga a desestimar el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por la parte demandada, conf‌irmando la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos:

a) Las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino puramente declarativo ( sentencias del TJUE de 28 de enero de 2015, Starjakob, C-417/13, parágrafo 63 y 10 de marzo de 2022, Grossmania, C- 177/20, parágrafo 41): son sentencias interpretativas.

b) Como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. El TJUE ha declarado que "la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio...

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