STSJ Navarra 323/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2009:497
Número de Recurso458/2005
Número de Resolución323/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 323/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintiséis de Mayo de Dos Mil Nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 458/2005 interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2-6-2005 por el que se aprueba definitivamente la plantilla orgánica municipal para el año 2005 publicada en el BON con fecha 29-6-2005, en los que han sido partes como demandantes el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) y D. Gabino , Presidente de la Comisión de personal, representados por el Procurador Sra. Arbizu y defendidos por el Abogado Sr. Barcos, y como demandados el Ayuntamiento de Pamplona representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por el Abogado Sr. Sáez y como codemandado D. Leoncio representado por el Procurador Sr. De Pablo Murillo y defendido por sí mismo, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 20-5-2009.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el acto impugnado y las pretensiones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2-6-2005 por el que se aprueba definitivamente la plantilla orgánica municipal para el año 2005 publicada en el BON con fecha 29-6-2005.

El demandante solicita en el suplico de la demanda "la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado y subsidiariamente las referencias a las plazas relacionadas en los hechos CUARTO, QUINTO, SEXTO y Séptimo y se declare la obligación del Ayuntamiento a su corrección".

SEGUNDO

Sobre la potestad de organización de la Administración Pública y la pretensión anulatoria total pretendida.

  1. - La potestad de autoorganización se configura como una potestad discrecional de la Administración. La potestad administrativa está sujeta no solo a la Ley en sentido estricto sino también y muy particularmente a los principios generales del derecho. En este punto tal potestad está sujeta al control por los principios generales del derecho y en el presente caso por el principio recogido en el artículo 9.3 de la Constitución: principio de interdicción de la arbitrariedad.

    a.-Como tiene señalado esta Sala del TSJNavarra ( STJN 6-11-2003 ....), la configuración de la plantilla orgánica entra dentro de la potestad de autoorganización de servicios que corresponde a la Administración, añadiendo la STJNavarra de 13-9-2002 que en la creación de plazas existe una amplia discrecionalidad administrativa al ser una materia vinculada a la potestad de autoorganización que corresponde a la Administración, sin que los funcionarios con carácter general tengan derecho a exigir la constitución de las mismas ( ni, añadimos, una determinada configuración conveniente a sus intereses particulares)- a salvo todo ello, claro está, de arbitrariedad, irracionalidad o vulneración del ordenamiento jurídico-.

    b.-En el mismo sentido se manifiesta la Jurisprudencia. La STS 17-2-1997 señala "......la potestad

    autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida......" ( en el mismo sentido STS 2-2-2000, 20-9-2000 ......).

    En este sentido la STJ Galicia 21-1-2004 señala que: "El alcance de la potestad de autoorganización, en síntesis, alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades publicas, entrando de lleno en lo que se denominan facultades discrecionales públicas, respecto de las que la jurisdicción contencioso-administrativa tan sólo podrá fiscalizar la adecuación, del acto o de la disposición, al ordenamiento jurídico, pero no entrar a valorar los criterios de oportunidad o conveniencia implícitos en el ejercicio de la misma y ello salvo, acreditación de manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder, pues sometida, como toda potestad a la legalidad, los poderes para ordenar la organización no pueden constituir, so pretexto de que estamos ante una facultad reconducida al ámbito doméstico, un coto exento de la sumisión al Derecho, una patente de corso para alterar el régimen estatutario de los funcionarios públicos, pues tal proceder y concepción sería contrario al artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución Española."

    c.- Ahora bien discrecionalidad no es arbitrariedad. Tales conceptos son más bien antagónicos, pues lo discrecional se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras lo arbitrario o no tiene motivación respetable, sino-pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad (STS 13-7-1984, 21-11-1985, 1-12-1986, 19-5-1987 ...).

    d.- Por otra parte la discrecionalidad ( como es propia a su naturaleza) en la configuración de la plantilla orgánica no implica que la Administración no deba respetar los límites, contenido y naturaleza configurada legalmente y que es le es propia y asimismo tampoco implica que una vez configurada tal plantilla ( entendida como relación de puestos de trabajo) la Administración pueda desconocer losparámetros configuradores de la misma. La configuración de la plantilla ( en su génesis y ejecución) debe ser respetada en sus elementos esenciales por la actuación de la Administración que no puede desconocerla.

  2. -Debemos reseñar previamente que la demanda confunde y mezcla sus pretensiones anulatorias indistintamente frente a la plantilla orgánica y la relación del personal ( que incluye) que aprueba el Acuerdo impugnado de 2-6-2005, olvidando la naturaleza y carácter de uno y otra ( a pesar de estar interrelacionados).

    Asimismo debemos rechazar la pretensión anulatoria íntegra de la plantilla orgánica pues no se han acreditado vicios que afecten a la totalidad de la plantilla , ex radice, y sí en cambio, como se señalará luego, a concretas determinaciones del Acuerdo impugnado que darán lugar a su específica nulidad, sin que trascienda por ello a la totalidad de la plantilla orgánica.

TERCERO

Sobre la pretensión derivada del HECHO CUARTO y Fundamento de Derecho II de la demanda.

El demandante señala en primer lugar que la plantilla impugnada y la relación de personal que la acompaña incumple la previsión legal de reflejar la situación real de los puestos de trabajo existentes y del personal que los ocupa. Y señala los siguientes en su Fundamento de Derecho II:

  1. - Alega , en síntesis, en primer lugar el demandante que...... "Hay funcionarios que se encuentran

    ocupando plazas distintas a aquellas de las que son titulares,... por otro lado se ocupan plazas que no figuran en la plantilla.... y el último de los supuestos es el de funcionarios que ocupan plaza que no figura en la plantilla como vacantes por lo que no pueden ser cubiertos interinamente".

  2. - Efectivamente de la prueba obrante en autos ( y de las alegaciones de la propia demandada que así lo reconoce, tanto en contestación como en conclusiones) se constata que tales funcionarios alegados en el cuadro del Hecho CUARTO de la demanda se encontraban desempeñando un puesto de trabajo diferente a aquel del que son titulares sin que conste debidamente en el Acuerdo impugnado. Es evidente que entre la plantilla orgánica ( entendida como relación de puestos de trabajo) ) y la relación del personal ( que desempeña tales puestos) debe haber una intercorrelación real y material y no meramente formal. Así en la plantilla orgánica deben incluirse todos los puestos y en la relación de personal debe reseñarse la situación real de cada uno de los incluidos en dicha relación que a su vez debe tener su necesaria correspondencia en la plantilla orgánica.

    No ha sido así en los casos que contiene el cuadro del Hecho Cuarto de...

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