STS, 21 de Noviembre de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:402
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 688.- Sentencia de 21 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: "Plásticos del Ebro, Sociedad Anónima».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 9 de julio de 1983.

DOCTRINA: Documentos en casación.

Ni el informe pericial puede considerarse como documento auténtico a los efectos pretendidos, ni el

mismo ha sido la única prueba tenida en cuenta por el juzgador al dictar la sentencia. (S. 21

noviembre 1985 .)

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Plásticos del Ebro, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Abogado don Alvaro Vidal-Abarca López, en el que es recurrida la entidad "Comercial Mecanográfica, Sociedad Anónima», personada, representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y asistida del Abogado don José Antonio de Diego Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de "Comercial Mecanográfica, Sociedad Anónima», contra "Plásticos del Ebro, Sociedad Anónima», sobre reclamación de cantidad. Que la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Que su representado "Comercial Mecanográfica, Sociedad Anónima», con fecha 2 de mayo de 1979 vendió a "Plásticos del Ebro, Sociedad Anónima», las máquinas que citaba, ascendiendo el importe total de dichas máquinas, con el descuento correspondiente, a la suma de 1.453.000 pesetas. La venta de las máquinas se efectuó con reserva de dominio a favor de "Comercial Mecanográfica, Sociedad Anónima» y no se perfecciona hasta el total pago de los plazos establecidos. A cuenta del precio de las máquinas vendidas la sociedad demandada abonó la suma de 290.600 pesetas, quedando un saldo a favor de su representada de

1.162.400 pesetas que los demandados se comprometieron a pagar mediante dos recibos de 581.200 pesetas cada uno,; con vencimiento el primero a noventa días y el segundo a ciento cincuenta, y que fueron domiciliados para su pago en la cuenta corriente número 149 del Banco Central dé Miranda de Ebro. Segundo.- La sociedad demandada no abonó a los respectivos vencimientos las sumas aplazadas, por lo que se formula demanda por cuantía de lo adeudado 1.162.4U0 pesetas. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se condene a abonar a su representado la cantidad reclamada, con imposición de costas al demandado. Que admitida la demanda, la representación de laparte demandada, la contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Disconforme con lo expuesto de adverso, en cuanto difieren de lo que se alega a continuación. Segundo.- Efectivamente la actora vendió a su mandante las máquinas que se especifican en el hecho primero de la demanda. Pero se convino que la entrega sería a primeros de julio y la puesta en funcionamiento a fines del citado mes. Tercero.- Entregada con retraso evidente, los programas, sin los cuales aquellas es, lógicamente, inútil, se entregaron el día 14 de septiembre, es decir, tres meses después de lo convenido. En carta de 3 de agosto de 1979 a la entidad actora se denunció una serie de detalles que implicaban un claro incumplimiento por parte de los demandantes del contrato, con obligaciones bilaterales, en su día suscrito. La actora reconoció lo denunciado mediante carta de 6 de septiembre de 1979. Cuarto.- Nuevamente con fecha 9 de noviembre de 1979 se reiteran los defectos de la maquinaria y el incumplimiento, por parte de la actora, de lo convenido. Quinto.- Aún en este momento as máquinas tienen multitud de anomalías, no funcionando muchas operaciones y con defecto otras. Sexto.- Todas esas deficiencias, que hacen inservible el género, obliga a su mandante con el consiguiente desembolso, a adquirir otro ordenador a la empresa NCR. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Que por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1980, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador don Laureano Fernández de Troconiz, en nombre y representación de "Comercial Mecanográica, Sociedad Anónima», debo condenar y condeno a la demandada en la misma "Plásticos del Ebro, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Alberto Martínez Otaduy, a que abone a la referida actora la cantidad de 1.162.400 pesetas, intereses legales de esta cantidad a razón del 4 por 100 anual, desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

Que por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de "Plásticos del Ebro, Sociedad Anónima», se formalizó recurso de casación por infracción de Ley que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia recurrida en infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 1.484 y

1.490 del Código Civil, en relación con el 1.097 del propio Código y violación de los artículos 1.097 y 1.124 del propio Código Civil, por su no aplicación. Segundo.- AI amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse cometido, en la apreciación de las pruebas por la Sentencia recurrida error de hecho resultante de documentos auténticos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 7 de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son hechos declarados probados por reconocerlo así ambas partes contendientes, cual se recoge en la resolución impugnada, que "Comercial Mecanográfica, Sociedad Anónima», vendió a "Plásticos del Ebro, Sociedad Anónima» diversa maquinaria de informática que se especifica en el hecho primero de la demanda, por el precio de 1.453.000 pesetas, de las que restan por pagar 1.162.400 pesetas (primer considerando de la sentencia impugnada); que los defectos que la hoy recurrente imputa al material adquirido vienen referidos a una sola de las máquinas compradas; y que frente a la solicitud de la parte actora de que le sea abonada la parte del precio no satisfecha por "Plásticos del Ebro, Sociedad Anónima», que ascendía a 1.162.400 pesetas, esta entidad se limitó en el suplico de su escrito de contestación a solicitar "que se la absuelva de la demanda, es decir, simplemente no pagar lo reclamado como parte del precio que falta por pagar» (mismo considerando de la sentencia recurrida).

Segundo

La resolución dictada por el Tribunal "a quo» es aquí impugnada con base en dos motivaciones cuyo soporte procesal se encuentra en el ordinal 7 del artículo 1.692 de la Ley Rituaria la segunda, y en el número 1 del mismo precepto la primera, al estimar la sociedad recurrente que se ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos representados en este concreto caso por el informe pericial (motivo segundo), y es la aplicación indebida de los artículos 1.484 y 1.490 en relación con el 1.097 del Código Civil, así como en la violación de los 1.097 y

1.124 del mismo Cuerpo legal (motivo primero).

Tercero

No puede ser aceptada la segunda de estas motivaciones, por cuanto ni el informe pericial puede considerarse como documento auténtico a los efectos aquí pretendidos, según tiene declarado esta Sala de modo reiterado, ni el mismo ha sido la única prueba tenida en cuenta por el juzgador para dictar la resolución aquí impugnada.

Cuarto

El mismo resultado infructuoso corresponde a la motivación primera, al margen de que en ella se involucren conceptos diversos de infracción (aplicación indebida de los artículos 1.484 y 1.490, así como violación de los 1.124 y 1.097, violación que no se dice si es positiva o negativa, aunque parece deducirse pueda ser esta última), además de por ello, porque al alegar y desarrollar el motivo, la parte recurrente parece no tener en cuenta algo que según la sentencia impugnada ha reconocido a lo largo de la litis, y es, que el negocio de compraventa celebrado entre ella y la hoy recurrida tuvo por objeto, no una sino varias máquinas de informática, razón por la cual, si los defectos apuntados afectaban a una sola de ellas y en el suplico del escrito de contestación, cual queda indicado en el primero de estos fundamentos, "Plásticos del Ebro, Sociedad Anónima», se limitó a interesar se la absolviera de la demanda, o sea, a no pagar la parte del precio no abonado, sin que de la sentencia recurrida aparezcan datos que permitan conocer cuál pudiera haber sido el precio de referida máquina, resulta de imposible aplicación lo dispuesto en el artículo

1.124 en relación con el 1.097 del Código Civil, mientras que es evidente, por las razones expresadas en el tantas veces citado primer considerando de la sentencia recurrida, la aplicación en la forma que en el mismo se hace del artículo 1.484 del citado texto legal, esto es, en el sentido de "obligación sobreañadida de garantía o saneamiento, que únicamente daría lugar en su caso a las acciones edilicias redibitoria o estimatoria o quanti minoría, no ejercitadas por el demandado que ni siquiera reconviene».

Quinto

Como consecuencia de lo razonado se produce la desestimación del recurso en su integridad, con las consecuencias que a tales efectos se establecen en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la entidad "Plásticos del Ebro, Sociedad Anónima», contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1983 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel G. Alegre.- Rafael Casares.-Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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