STSJ Navarra 394/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:790
Número de Recurso489/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución394/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 394/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 489/2016 interpuesto contra la resolución de 15 de julio de 2016, de la Subdirección General de Recursos y Organización por delegación del Director General del SEPE, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada ante la Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General del SEPE, el 16 de diciembre de 2015, solicitando la asignación de uno de los puestos vacantes de nivel NUM000 de su Área o Unidad funcional o, subsidiariamente, se le asigne un puesto vacante de nivel NUM001 de los que existen en la D.P. del SEPE en Navarra; y en cualquier caso, y en tanto se mantenga en esta situación, se le abonen las diferencias retributivas. Siendo partes como demandante Dª. María, defendida por el Letrado D. Adolfo Mingo de Miguel, y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare ser nula o disconforme a Derecho la Resolución de 15 de julio de 2016, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal con las consecuencias derivadas de dicha declaración y, entre éstas:

- Se reconozca la improcedencia del mantenimiento de la situación confirmada por la Resolución combatida de desajuste entre la realidad material y formal que afecta a la funcionaria recurrente en su prestación y relación de servicio, determinándose en orden a su cese el deber de la Administración demandada de adoptar las medidas oportunas, incluyendo las que puedan afectar a los instrumentos de ordenación del personal, al objeto de propiciar la provisión por la funcionaria de puesto vacante en su Área funcional al que correspondan las funciones que desempeña y la responsabilidad que ostenta como responsable del área de Políticas Activas de la Dirección Provincial de Navarra del Servicio Público de Empleo Estatal, de nivel NUM000 ; o,

subsidiariamente, el deber de adoptar las medidas -asimismo con los trámites, adaptaciones o actuaciones que ello implique- dirigidas a facilitar a la actora uno de los puestos de nivel NUM001 que se encuentran vacantes en la misma Dirección Provincial;

- En cualquier caso y en tanto se mantenga la situación de desajuste denunciada, se reconozca el derecho de la recurrente al abono con efecto retroactivo -con inclusión en nómina mientras se mantenga la situaciónde las diferencias retributivas entre 10 percibido desde el 16 de diciembre de 2011 (cuatro años antes de la reclamación formulada) por el puesto formalmente ocupado de "Puesto de Trabajo NUM002 " (código NUM003 ) y las retribuciones correspondientes en cada momento al puesto desempeñado de "Técnico de Formación Ocupacional", nivel NUM000 (código NUM004 ), correspondiente al responsable del Área de Políticas Activas, en los conceptos reclamados de complemento de destino, complemento específico y resto de conceptos complementarios relativos a la productividad ("Productividad Dedicación" y "Productividad por Objetivos" con sus anticipos a cuenta); ello junto con los intereses legales que correspondan desde el 16 de diciembre de 2015 en que se cursó la reclamación inicial. Todo ello, haciendo estar y pasar por tales reconocimientos y declaraciones a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo por ser conforme a derecho la actuación administrativa impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 26 de septiembre de 2017.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 15 de julio de 2016, de la Subdirección General de Recursos y Organización por delegación del Director General del SEPE, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada ante la Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General del SEPE, el 16 de diciembre de 2015, solicitando la asignación de uno de los puestos vacantes de nivel NUM000 de su Área o Unidad funcional o, subsidiariamente, se le asigne un puesto vacante de nivel NUM001 de los que existen en la D.P. del SEPE en Navarra; y en cualquier caso, y en tanto se mantenga en esta situación, se le abonen las diferencias retributivas.

La parte actora alega los siguientes motivos de recurso:

  1. - La demandante ejerce de facto de responsable del Area de Políticas Activas de la Dirección Provincial, con un desajuste entre el contenido funcional que desarrolla y el nivel de responsabilidad que asume al ocupar la plaza de "Técnico de Formación Ocupacional", de nivel NUM000, adscrita a su Unidad, catalogada hasta ahora como propia de personal perteneciente a Cuerpos de Subgrupos Al ó A2 y concebida para el desempeño por parte del responsable del Área, en relación con los atribuidos a la plaza y puesto que formalmente ocupa, Puesto de Trabajo NUM002 (código NUM003 ).

    El ejercicio de las potestades de autoorganización es el que debiera conducir a facilitar el acomodo entre ambas realidades mediante la asignación de un puesto ajustado a las características materiales o de hecho de la encomienda en el desempeño, teniendo derecho la recurrente, al menos en tanto mantenga asignadas las funciones y responsabilidades superiores, a un puesto acorde con las mismas (o, en su defecto, al que más se pudiera aproximar). De lo contrario, se podría estar dando carta de naturaleza al mantenimiento sine die de una anomalía injusta y a la omisión de las decisiones y actos destinados a corregirla

  2. - En todo caso, se estime o no la pretensión que implica la adopción de medidas que inciden en los instrumentos de ordenación del personal de la Dirección Provincial de Navarra del SEPE, procede el abono y el consiguiente reconocimiento del derecho a su percepción, con inclusión en nómina en tanto se mantenga la situación, de las diferencias retributivas entre lo percibido desde el 16 de diciembre de 2011 (cuatro años antes de la reclamación de la funcionaria) respecto del puesto formalmente ocupado de "Puesto de Trabajo NUM002 " (código NUM003 ) y las correspondientes al puesto desempeñado de "Técnico de Formación Ocupacional", nivel NUM000 (código NUM004 ), responsable del Área de Políticas Activas, en los conceptos reclamados de complemento de destino, complemento específico y resto de retribuciones ligadas al nivel,

    entre las que se encuentran conceptos referidos a la productividad, ello junto con los intereses legales que correspondan desde el 16/12/2015 en que se cursó la reclamación inicial.

    El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo, en resumen, que no puede estimarse la pretensión de reorganizar la RPT o que se adopten medidas para facilitar su acceso a determinados puestos de trabajo, puesto que esta determinación forma parte de la potestad de auto organización de la Administración de los medios personales y materiales que se le asignan para la mejor consecución de los fines de interés general cuya tutela tiene constitucionalmente encomendada ( art. 103 CE ) y la relación que media entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio es una relación de "sujeción" o "supremacía" especial y de carácter estatutario. La recurrente no puede pretender con éxito que prevalezca su propio y personal criterio en relación con los criterios que habrían de disciplinar la distribución del personal a través de las RPT.

    Respecto a la pretensión de facilitar el acceso de la recurrente a un puesto de nivel NUM001, la demandante, de conformidad con el RD legislativo 5/2015 y el RD 364/1995 puede participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo vacantes que salgan a concurso, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios y en condiciones de igualdad con sus compañeros.

    En cuanto a la cobranza de las diferencias retributivas entre el puesto asignado y el que dice desempeñar, a la demandante se le ha abonado lo previsto en RPT y en los Acuerdos Sectoriales correspondientes para su Puesto de Trabajo.

    Aun partiendo de que fuesen ciertas las alegaciones de "igualdad de contenido funcional" que realiza la actora, (lo que negamos) no mera "ocupación de puesto", no se ha acreditado que tales eventuales funciones se hayan desempeñado en iguales condiciones cualitativas de responsabilidad, dificultad, etc. que correspondería a la actividad ordinaria y habitual de un Técnico de...

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