STSJ Navarra 252/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2019
Fecha09 Octubre 2019

SENTENCIA Nº 000252/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a nueve de octubre del dos mil diecinueve

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000096/2018, promovido contra Decreto Foral 2/2018, de 17 de enero, por el que se modifica la Plantilla Orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, publicado en el BON de 23 de enero de 2018., siendo en ello partes: como recurrenteAFAPNA SINDICATO, representado por Dª JAIONE LEGARRA ERASUN y dirigido por el Letrado D LUIS MARIA SOLA IGUAL y como demandadoDEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, FUNCIÓN PÚBLICA, INTERIOR Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Srª. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 8 de octubre de 2019

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo impugnado y de las pretensiones de las partes litigantes .

Se impugna por el sindicato AFAPNA ante este órgano jurisdiccional el DF 2/2018, de 17 de enero por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos en el sentido de determinar la especialidad e idioma de 73 vacantes de Maestro del Departamento de Educación: "Doce vacantes de Maestro, especialidad Educación Infantil, (euskera), nivelB, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 .

- Veintisiete vacantes de Maestro, especialidad Educación Primaria, (euskera), nivel B, de régi-men funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025

, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037 y NUM038 .

Veamos los motivos de la demanda. Se aduce:

* incumplimiento de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso contencioso administrativo 112/2016 que anula DF 5/2016 por el que se aprueba oferta parcial de empleo publico de personal docente no universitario de la Administración Foral de Navarra para el año 2016 en cuanto referido a las plaza en euskera. lo que viene a decir, parece, es que no se cumple el criterio de la sentencia porque en la plantilla orgánica no viene establecido el requisito de euskera .

* infracción del art 19 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas de Navarra, pues en las plantillas orgánicas se debe indicar los requisitos específicos que deben acreditarse para acceder a los mismos y deben ser motivadas ex art 18.1 del DF 29/2003, de 10 febrero de Uso de Vascuence en las Administraciones publicas de Navarra, de modo que se han de indicar los puesto de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para poder acceder a los puestos de trabajo en la plantillas recogidos en función del contenido competencial de la plaza expresando el grado de dominio que corresponde al contenido de dichos puestos de trabajo; no se establece el destino de la plaza ni se introduce motivación, y es que las plazas de maestro en cuestión están en la plantilla orgánica desde hace años en una sola bolsa, sin adscripción a ningún centro, solo se indica si son plazas de maestro o profesor de secundaria o de FP, pero no se establece el grado o nivel necesario ni se especifican en plantilla la especialidades a las que corresponden.

* El DF 103/2017 que regula el euskera y que no tiene carácter retroactivo, no obstante, se aplica con carácter retroactivo al DF 20/2015, por el que se aprueba la plantilla orgánica, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de este .

* omisión de la preceptiva negociación colectiva, la inclusión de perfiles en euskera como requisito de ingreso, deber ser negociado con los sindicatos porque se modifican plazas previstas en castellano y se establecen las mismas en euskera, a los efectos de lo establecido en art. 32 de la Ley 9/1987 apartados b) y d), sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, y a los efectos de lo establecido en art. 83.1 Estatuto del Personal y la inclusión de perfiles en euskera como requisito de ingreso debe ser negociado con los sindicatos; se alude a jurisprudencia de esta Sala y del TS,pero no se cita ninguna sentencia concreta.

* falta de procedimiento, carácter preceptivo del dictamen Consejo de Navarra, a los efectos de lo disputes en art. 17.1.d) de la Ley foral del Consejo de Navarra, apartado e) en relación con el art. 19.3 al entender que estamos en un supuesto de revisión de oficio y la Administración para modificar la plantilla orgánica tenia que haber tramitado una revisión de oficio.

Termina en suplica de que se declare la nulidad de las plazas de euskera determinadas en el DF 2/2018.

Se opone el Gobierno de Navarra en base a :

* falta de legitimación activa del Sindicato, inadmisibilidad recurso contencioso administrativo, ex art. 19.1 LJCA pues ni se aduce ni se acredita por la actora el nexo entre el sindicato y la pretensión que ejercita, ni la utilidad o ventaja que conseguiría en el hipotético caso de que obtuviera una sentencia estimatoria, siendo todos los argumentos que esgrime una mera defensa de la legalidad, y no estamos ante un interés colectivo.

* inadmisibilidad recurso contencioso administrativo ex art 28 LJCA el acto recurrido no es sino aplicación y ejecución de otro acto administrativo que ha devenido firme y consentido, a saber: el DF 20/2015 y la orden contenida en el art 2.1.

* la actora vulnera el principio de que nadie puede ir en contra de sus actos propios ya que, concurriendo las mismas circunstancias y características en todas las plazas, unas las da por buenas y otras solicita que se anulen sin explicar el porque de este diferente tratamiento.

* el DF impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, no hay incumplimiento de la sentencia de esta Sala, siendo además una alegación genérica sin alusión a aspecto concreto, y en todo caso, se ajusta al criterio sentado por la meritada sentencia ( la OPE no puede ser de puestos de trabajo que no aparecen en la plantilla orgánica, pues la OPE trae causa de la citada plantilla orgánica a la que no puede modificar ni completar ) y el DF impugnado, procede a determinar en la plantilla orgánica la especialidad e idioma de las vacantes de maestro aquí cuestionadas.

* no vulnera el art. 19 Estatuto del Personal porque:

* las plazas docentes se rigen por normativa estatal y no les es de aplicación ni el art 19 ni el DF 29/2003 de 10 de febrero del Uso del Vascuence en las Administraciones publicas, y que los Cuerpos de maestro son cuerpos estatales, y es de aplicación art 98 del Estatuto del Personal que se ha de poner en relación con lo dispuesto en el art 10.1.a) del RD 276/2007 al que se remite la LF17/2017 reguladora del acceso a la función publica docente, según el cual, es en la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos donde se deben incluir las características de las plazas objeto de la misma.

* no se exige la adscripción de las plazas a centros, informe del Director del Servicio de Inspección, y además en el momento en el que se modifica la plantilla y se aprueba la OPE no es posible determinar a que centro educativo esta adscrita cada plaza y en todo caso, no se ha hecho sino cumplir art 2.1 del DF 20/2015 que ahora se ejecuta.

* no se infringe art. 18.1 DF 29/2003, no es de aplicación al caso, pues como se ha dicho las plazas docentes se rigen por normativa estatal, pero además existe motivación, y así se desprende de la exposición de motivos, de la propuesta elevada por la Dirección General de Universidades y de los informes de la Dirección General de Función Publica, en definitiva, es el numero mínimo indispensable para poder atender la demanda del sistema educativo publico en ese nivel de enseñanza .

* no se aplica de forma retroactiva el DF 103/2017, pues el DF impugnado no modifica el DF 20/2015; no es de aplicación el citado DF 103/2017, por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones Publicas de Navarra, sino la normativa estatal.

* sobre la ausencia de negociación colectiva, no se vulnera, porque:

- la negociación colectiva podría en su caso plantearse respecto del DF 20/2015 pero no del ahora impugnado, puesto que se ha limitado a desarrollar lo dispuesto en aquel, y no es cierta la afirmación de que se hayan modificado plazas de maestro que figuraban en castellano para establecerlas en...

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