STS 656/2023, 2 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución656/2023
Fecha02 Octubre 2023

REVISION núm.: 22/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 656/2023

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

  1. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Exportasol S.L. representada por la procuradora D.ª Carmen Olmos Gilsanz y asistida por la letrada D.ª Fátima María Muñoz Sánchez contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso de suplicación nº 739/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena, en autos nº 782/2016 y su auto de aclaración de 21 de febrero de 2018, seguidos a instancias de Hilario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap (Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61) y la ahora demandante en procedimiento de incapacidad temporal.

Han comparecido como partes demandadas el INSS, Mutua Fremap y D. Hilario, todos ellos representados y asistidos, respectivamente por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, D. Francisco Rueda Pérez y D. Miguel Ródenas Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Exportasol S.L. presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia que acordara rescindir lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de mayo de 2019 en el recurso de suplicación 739/2018 "con los efectos inherentes a tal declaración"; presentando en el encabezamiento del mencionado escrito, a su vez, petición de nulidad de actuaciones "de todos los actos anteriores hasta el emplazamiento de mi mandante por infracción del artículo 24.1 de la CE en su vertiente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por una falta de notificación eficiente en relación con los artículos 155 y la jurisprudencia existente sobre los emplazamientos".

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de diciembre de 2021 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por las partes personadas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar la demanda improcedente.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa Exportasol SL, formula demanda de revisión el 27 de octubre de 2021 frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (TSJM) de 29 de mayo de 2019 (RS. 739/2018), sobre reconocimiento de prestación de incapacidad temporal (IT) derivada de accidente de trabajo, que estimó en parte el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en relación con su propia responsabilidad. E incidente de nulidad de actuaciones frente al Decreto de 7 de julio de 2021, así como todos los actos anteriores hasta el emplazamiento (sic). Peticionaba igualmente la suspensión de la sentencia objeto de revisión, habiéndose informado en su momento a la Sala y Juzgado de referencia de la existencia de la presente demanda a los efectos oportunos.

El escrito lo encabezó diciendo también que presentaba: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEL DECRETO DE SIETE DE JULIO DE 2021, ASÍ COMO TODOS LOS ACTOS ANTERIORES HASTA EL EMPLAZAMIENTO DE MI MANDANTE POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CE EN SU VERTIENTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN, POR UNA FALTA DE NOTIFICACIÓN EFICIENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 155 Y LA JURISPRUDENCIA EXISTENTE SOBRE LOS EMPLAZAMIENTOS", petición que no se reflejó en el correlativo suplico.

  1. El Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena dictó sentencia de fecha 15 de febrero del 2018 (autos 782/2016), aclarada por auto de 21 de febrero de 2018, en la que, tras apreciar la existencia de relación laboral, estimó la demanda formulada por el trabajador, Hilario, y declaró la existencia de un accidente de trabajo en fecha 19 de diciembre de 2015, condenando a la empresa Exportasol SL, al pago de la prestación de IT, y demás consecuencias derivadas, sobre una base reguladora de 44,70 euros diarios sobre los días que se determine por expediente de la Mutua Fremap, y con responsabilidad subsidiaria del INSS, caso de insolvencia empresarial. Entendió acreditado que el trabajador fue atropellado por un compañero al salir del trabajo cuando circulaba en bicicleta, considerando que, con independencia de si el accidente fue o no causal (lo que se determinaría en el proceso penal), se trata de un accidente in itinere, pues tiene lugar bien al salir del trabajo, bien como consecuencia del trabajo.

    Contra la sentencia del Juzgado de lo Social la empresa no formuló recurso de suplicación ni impugnó el recurso del INSS.

  2. La sentencia del TSJM estima en parte el recurso formulado por el INSS y revoca la de instancia, en el sentido de suprimir la frase que expresa "con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, caso de insolvencia empresarial" y sustituirla por la de "declarar la obligación de la mutua demandada a anticipar las prestaciones, por efecto del denominado principio de automaticidad, sin perjuicio de su derecho a reclamar su importe del empresario infractor y, para el caso de su insolvencia, del INSS en cuanto sucesor del Fondo de Garantía Accidentes de Trabajo"; manteniendo todos los restantes pronunciamientos.

    La referida STSJM fue notificada a la empresa Exportasol SL, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) de 30 de julio de 2019 (núm. 174), pág. 23862, por encontrarse en ignorado paradero. La empleadora indica que no tuvo conocimiento de la sentencia y de su notificación hasta el inicio del proceso de ejecución nº 89/2021, decretando un embargo por cuantía de 17.196,43 euros, sin haber podido recurrirla ante el TS.

    Contra la sentencia del TSJM la hoy demandante efectivamente no interpuso en momento alguno recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), ni incidente de nulidad de actuaciones.

  3. La Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2018.

SEGUNDO

El informe del Ministerio Fiscal viene a concluir que la revisión debe ser desestimada. Recuerda al efecto que la demanda se sustenta, de un lado, en el hecho de que la STSJM no habría sido notificada correctamente a la empresa, habiéndose visto afectado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE); y de otro, que la recuperación de un documento (sentencia penal dictada por la AP de Murcia), del que no se habría podido disponer al tiempo de sustanciarse en el proceso ante el orden social, justificaría la revisión. El Ministerio Público argumenta con relación al primer extremo, que tal pretensión solo podría haberse formulado mediante el planteamiento de un excepcional incidente de nulidad de actuaciones ( art. 241.1 LOPJ). Y respecto del segundo -único que en hipótesis podría ventilarse a través del presente procedimiento a tenor del art. 510.1.1º) de la LEC-, que la sentencia penal no establece la inexistencia de los hechos; la sentencia social establece unos hechos probados conforme al material probatorio de que dispuso; y no existe contradicción irreductible entre las sentencias.

El 22 de marzo de 2022, la representación del INSS presenta contestación a la demanda, oponiéndose a la revisión. Alega, en esencia, el carácter excepcional de la demanda de revisión, no teniendo cabida en la misma lo solicitado por la empresa; la necesidad de cumplimiento de los plazos para la presentación de la demanda; que el documento aportado no es decisivo ni ha existido violencia, cohecho o fraude. Y que no concurren los requisitos previstos en el art. 240 de la LOPJ y art. 227 de la LEC para que pueda acordarse una nulidad de actuaciones. Se opone a la solicitud de suspensión de la ejecución.

La representación de la Mutua Fremap contestó a la demanda el 28 de marzo de 2022 oponiéndose a la revisión, porque no se apoya en ninguno de los motivos regulados en el art. 510 de la LEC, al que se remite el art. 236.1 de la LRJS. Indica que ninguna relación tiene la forma de comunicación de la sentencia del TSJM por la que se solicita indefensión a través de este proceso extraordinario de revisión, con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, en la que se condena a Valentín como autor de un delito de intento de asesinato del trabajador en estos autos; que la empresa fue parte en el recurso presentado, y no lo impugnó, y en ningún caso solicitó revisión ni recurso. Y que se ha incumplido el doble límite temporal para poder accionar (tres meses y cinco años).

TERCERO

1. Con relación al óbice procesal que afecta al momento temporal de la formulación de la demanda ( art. 512.1 y 2 de la LEC), recordaremos, por todas, la STS IV de 12 de enero de 2023 (Revisión 46/2019), en el pasaje que indica: "(...) Se alega la extemporaneidad de la demanda de revisión para cuya decisión debemos traer a colación el mandato del art. 512.2 de la LEC en el que se dispone lo siguiente: "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

Esta Sala, de forma constante y reiterada, ha venido interpretando este precepto en relación con los dos plazos que en él se fijan: "el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite -objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10-; ... 09/04/13 - rev 21/12-; ... 09/12/15 -rev 18/14-; y 29/06/16 -rev 4/15-)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015)" ( STS de 7 de noviembre de 2019, demanda de revisión 21/2018).

Igualmente, la sentencia antes citada, en reiteración de otras anteriores, respecto del cómputo del plazo, dejaba claramente expuesto que corresponde a la parte que demanda acreditar el día inicial del plazo. En concreto, recuerda que "No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995-, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996-, 9-VII1998 -recurso 3385/1995-, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995-", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [STS631/2018]". En igual sentido, se pronuncia la más reciente sentencia de 8 de febrero de 2022 (Revisión 13/2020) (...)".

Sí se cumple en este caso el lapso de cinco años habida cuenta que la demanda de revisión se presenta el 27 de octubre de 2021, y la sentencia que se impugna, del TSJM, fue notificada a la parte mediante su publicación en el BORM de 30 de julio de 2019. E incluso también se respeta el plazo con relación a la sentencia de instancia, fechada el 15 de febrero del 2018.

  1. Si embargo, no resulta cumplimentado el requisito del plazo de ejercicio de la acción de tres meses. La parte no ha justificado eficazmente cuál fue la fecha en la que tuvo conocimiento del documento que se pretende hacer valer. Y, atendiendo a la fecha de éste -21 de junio de 2018-, el plazo de tres meses ha transcurrido sobradamente desde que se dicta la sentencia penal de la APM (21 de junio de 2018), hasta que se presenta la demanda de revisión (el 27 de octubre de 2021).

Esa doctrina reiterada de la Sala IV que asevera que los plazos previstos en el art. 512 de la LEC son de caducidad, que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para su cómputo, y que también le compete acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil [ SSTS de 18 de junio de 2020 (Revisión 22/2018) y 2 de febrero de 2022 (Revisión 11/2021)], conduce al fracaso de la demanda que no se ajusta a tales exigencias.

CUARTO

1. Adicionaríamos a la precedente causa de desestimación de la demanda otras consideraciones que conciernen al agotamiento de los recursos. Con carácter general, la doctrina de la Sala, según expresa, por todas, la STS de 12 de enero de 2023 (Revisión), y las que en ella se citan, es como sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, en la interpretación de aquel mandato legal, es clara, como recuerda la reciente STS de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019), diciendo lo siguiente: "(...) Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL, actual artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06-; 24/10/07 -recurso 22/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 20/10/09 -recurso 4/08-; y 22/07/10 -recurso 26/09-)". (...)"

Entre los recursos exigidos por la Sala se encuentran también el recurso de casación para unificación de doctrina y el incidente de nulidad de actuaciones presentado ante el órgano que dictó la resolución impugnada (si pudiera tener efecto útil), tal y como recoge expresamente para la demanda de revisión la STS de 21 de marzo de 2023 (Revisión 1/2021), y para la demanda de error judicial, por todas, la STS de 2 de febrero de 2022 (Error 10/2020).

  1. Se aprecia en esta litis que la recurrente solo solicita la revisión de la sentencia dictada en suplicación por el TSJM, siendo que la sentencia de instancia tuvo por acreditada la relación laboral entre el trabajador y la empresa Exportasol SL, y estimó la demanda declarando la existencia de un accidente de trabajo en fecha 19 de diciembre de 2015, condenando a la mercantil, al pago de la prestación de IT, y demás consecuencias que del mismo se deriven sobre una base reguladora de 44,70 euros diarios sobre los días que determine por expediente de la Mutua Fremap, y con responsabilidad subsidiaria del INSS, caso de insolvencia empresarial. No ha cuestionado la parte demandante en revisión que esa resolución de instancia no le hubiera sido notificada en tiempo y forma.

Dicha sentencia del juzgado de lo social únicamente fue recurrida por el INSS ante el TSJM a efectos de su propia responsabilidad, lo que fue estimado por el Tribunal, sin que nada más se modificara, en particular, sin que afectase a las declaraciones sobre laboralidad, accidente de trabajo y responsabilidad de la empresa en relación con la prestación solicitada.

De este modo, Exportasol SL, se aquietó con lo decidido por el Juzgado de lo Social, siendo en esa sede donde se determinó la existencia de relación laboral y la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por este, sin que ningún recurso interpusiera la empresa contra dicho pronunciamiento.

En todo caso, respecto de la sentencia del TSJM, Exportasol SL, tampoco la recurrió en casación unificadora ante el TS, ni interpuso ante el TSJM incidente de nulidad de actuaciones una vez firme dicha sentencia (lo que sí hubiera sido necesario en relación con la solicitud de defectuosa notificación de la sentencia por edictos).

Y siendo así, es claro que se incumple total y absolutamente con el requisito de agotamiento de los recursos.

Recordaremos en este punto la STS 248/2018, de 6 de marzo (revisión 30/2016), en el pasaje que destaca la rev. 20/2021 "Las eventuales dudas que la demandante pudiera haber tenido acerca de si procedía el incidente de nulidad o el acudimiento a la figura de audiencia al demandado rebelde servirían para justificar la elección de una u otra, pero en modo alguno para omitir la activación de ambas., Eso equivale a ignorar el carácter subsidiario de la revisión e impide que la examinemos.

  1. Al apreciarlo así aplicamos el criterio que venimos sosteniendo en ocasiones anteriores y que compendia la STS 294/2017 de 5 abril (rev. 53/2015) antes de concluir lo siguiente: "La actora alega que las citaciones y notificaciones defectuosas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ya que le han producido indefensión, por lo que a la vista de la regulación anteriormente transcrita, debió plantear incidente de nulidad de actuaciones denunciando el defecto en los actos de comunicación causante de indefensión, al no haberlo hecho así debió inadmitirse la demanda de revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.1, párrafo tercero de la LRJS, lo que en este momento procesal supone la desestimación del recurso.".

QUINTO

1. Con el fin de agotar todas las respuestas, no está de más advertir, en lo atinente al debate de fondo suscitado -la parte basa su demanda en el art. 510.1.1º) de la LEC en relación con el art. 86.3 de la LRJS-, y la aportación de sentencia penal, que el juego conjunto de estos dos preceptos determina la necesidad de que lo aportado ante la Sala IV sea una sentencia penal absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, por todas, cabe la cita de las más recientes STS de 20 de enero de 2021 (Revisión 39/2019) y ATS de 17 de diciembre de 2021 (Revisión 4/2021).

En este último se indica: "(...) La demanda afirma que se sustenta en el art. 510.1º (sic) de la LEC pues la sentencia penal absolutoria en que se basa "constituye uno de los motivos establecidos en el art. 510.1 de la LEC, puesto que está dictada después de pronunciarse la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y no se pudo aportar oportunamente dada la fecha en que fue dictada".

  1. Examen del artículo 510.1º LEC.

    Siendo evidente que la base normativa invocada al apartado 1º del apartado 1 de la LEC, que es el precepto realmente invocado por la demanda, debemos recordar que conforme al mismo "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

    Respecto de las exigencias que han de proyectarse sobre la documentación que puede sustentar la revisión, las STS de 11 de abril de 2018, procedimiento 12/2017 y 1 de octubre de 2020, procedimiento 21/2019, seguidas por otras varias, explican que "El éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    a).- Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" [...]

    b).- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97-; ... 14/03/06 -rev. 17/05-; 28/06/07 - rev. 10/04-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" [ STS 05/06/07 - rev. 15/05-], por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" [ STS 03/03/06 - rev. 19/04-]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10-)".

  2. Inexistencia del supuesto invocado y reconducción al artículo 86.3 LRJS.

    A la vista de cuanto antecede, es claro que una sentencia posterior en modo alguno puede justificar que se rescinda otra previa y firme.

    El artículo 86.3 LRJS prescribe que se abre la revisión contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en el orden penal de la jurisdicción se haya dictado una "sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo". Este es el precepto, sin duda, en que tanto la demanda cuanto las alegaciones vertidas en trámite de admisión han debido basarse y que, por la necesaria interpretación por actione en el momento de acceder a la jurisdicción, debemos considerar aplicable.

    Como se observa, no toda sentencia absolutoria del órgano de la jurisdicción penal abre la vía de la revisión, ya que la absolución puede fundarse en falta de pruebas suficientes sobre la comisión de los hechos o en que estos no sean constitutivos de infracción penal o en que se retire la acusación y en tales casos no opera lo dispuesto en el artículo 86.3 LRJS, pues la previsión legal se ciñe exclusivamente a la inexistencia del hecho en su versión objetiva (no ocurrencia del mismo) y subjetiva (no participación del sujeto). Este precepto requiere la certeza sobre cualquiera de los dos hechos negativos que previene, sin que sea suficiente para que se abra el cauce de la revisión la absolución con base en que las pruebas carecen de fuerza para vencer la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, ni que los razonamientos jurídicos del Juez penal descarten la calificación de los hechos como infracción penal (...)".

    Su traslado al presente abocaría también a la desestimación de la demanda. Ya se ha dicho que la responsabilidad empresarial quedó fijada en la sentencia de instancia, y respecto de esta no se efectúa ningún reproche. En todo caso, como señala el MF en su informe, la demanda se basa: a), de un lado, en el hecho de que la STSJM no habría sido notificada correctamente a la empresa, habiéndose visto afectado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE); y b), de otro, en la recuperación de un documento, la sentencia penal dictada por la AP de Murcia, del que no se habría podido disponer al tiempo de sustanciarse en el proceso ante el orden social; impugnándose la sentencia del TSJM dictada al resolver el recurso de suplicación por apreciar la existencia de laboralidad y de accidente de trabajo.

  3. En cuanto a la defectuosa notificación de la sentencia del TSJM: dicha reclamación no tiene encaje en ninguno de los apartados del art. 510 de la LEC ni del art. 86.3 de la LRJS. Bien pudo haber sido objeto de incidente de nulidad de actuaciones ante el propio TSJM, pero, desde luego, dicho incidente no puede ser resuelto por esta Sala IV, en la medida en que, como claramente dispone el art. 241 de la LOPJ: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. (...). Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza (...)". [ AATS de 16 de marzo de 2022 (R. 1146/2021) y 19 de abril de 2022 (R. 4212/2020)].

  4. Si nos situamos en la alegación relativa a la recuperación de un documento, no se alcanza a ver la relación de este extremo, referido al fondo de la cuestión planteada en la STSM, con la defectuosa notificación de la sentencia del TSJM que se alega.

    En todo caso, si se aborda la responsabilidad de la empresa Exportasol SL, en la prestación reconocida al trabajador, el documento que se trae a la Sala no cumple los requisitos exigidos por el art. 510 de la LEC y 86.3 de la LRJS: la sentencia del Juzgado de lo Social, en la que, como se ha dicho, quedó fijada la responsabilidad de Exportasol SL, es de fecha 15 de febrero de 2018, y la sentencia penal de la AP es posterior, de 21 de junio de 2018.

    Pero, incluso tomando en consideración la sentencia del TSJM de 29 de mayo de 2019, que es posterior a la sentencia penal, no se cumplirían los requisitos legales y jurisprudenciales, pues no se ha acreditado por la empresa, a quien incumbía, que la sentencia penal no fue conocida en su momento por la empresa por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado, además de no constar su firmeza, y que en absoluto se presenta como decisiva, pues no prueba el valor o eficacia bastante para cambiar o alterar el signo del fallo de la sentencia impugnada.

    Se trata de un supuesto que no es subsumible en el art. 86.3 de la LRJS (es una sentencia condenatoria). En efecto, dicha resolución penal condena a una persona que trató de asesinar al trabajador, pero nada afecta al proceso que resuelve la sentencia del TSJM, pues, la propia sentencia del JS ya señaló que, con independencia de la intencionalidad en el accidente, lo cierto es que el mismo tuvo lugar al salir o con ocasión del trabajo prestado. La sentencia penal se limita a reconocer que la víctima en el proceso (el actor en lo social) "trabaja como peón agrícola en Exportasol SL" (coincidiendo con lo decidido en el orden social), y que el accidente fue intencional, condenando a otro compañero del trabajador por ello.

SEXTO

Los razonamientos precedentes van a determinar la desestimación de la demanda y solicitudes conexas formuladas por Exportasol SL, de conformidad con el postulado del Ministerio Público.

Procederá imponer las costas a dicha empresa, en cuantía de 1500 euros por cada parte que contestó la demanda, y acordar la pérdida del depósito efectuado ( art. 2 de la Ley 1/1996 en relación con el art. 32 de la Ley Orgánica 1/2002 y el art. 516.2 LEC).

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión y cuestiones conexas formuladas por Exportasol S.L., desestimando la pretensión de que se rescinda la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de mayo de 2019, rollo 739/2018.

Se condena a la parte demandante a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas en la cantidad de 1.500 euros por cada parte que contestó a su demanda.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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