ATS, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021

Fecha del auto: 17/12/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 4/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 4/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2021 D. Inocencio comparece ante los Juzgados de Torrent (Valencia). Solicita la designación de Procurador y Abogado a fin de interponer demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala del TSJ de la Comunidad Valencia en pleito de despido, iniciado a instancias del solicitante.

Mediante escrito fechado el 5 de abril de 2021, el Abogado del trabajador ha formalizado su "recurso de revisión" frente a la sentencia 2525/2013 de 21 de noviembre, dictada por la Sala de los Social referida, resolviendo el recurso de suplicación 2180/2013, frente la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social.

En ambas resoluciones judiciales se considera que el despido disciplinario acordado por la empresa Dractel Comunicaciones S.L. debe calificarse como procedente. La sentencia de suplicación advierte que ello es así con independencia de lo que resulte de la vía penal, puesto que no solo se trata de eventual falsificación de firma sino también de documentación manipulada, siendo el trabajador responsable de supervisar las operaciones documentadas.

SEGUNDO

La demanda interesa que se rescinda dicha resolución judicial porque el actor ha sido absuelto en vía penal "al no haberse acreditado de la forma requerida en Derecho Penal que fueran los ahora acusados los que falsificaran las firmas".

La demanda se basa en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia.

TERCERO

Mediante Providencia de 5 de mayo de 2021 esta Sala concedió audiencia al demandante y al Ministerio Fiscal a fin de que informasen sobre la posible existencia de una o varias causas de inadmisión.

CUARTO

Con fecha 26 de mayo de 2021 el Abogado y representante del trabajador presenta sus alegaciones manifestando que no le es imputable le retraso en haberse dictada la sentencia penal en que basa su demanda y que considera que debe considerarse presentada dentro de plazo. Asimismo, reproduce diversos pasajes de la sentencia penal aportada que considera acreditan que el trabajador no cometió los hechos por los que fue despedido.

QUINTO

Con fecha 10 de junio de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe, en favor de que acordemos la inadmisión a la demanda, por no resultar decisiva la sentencia penal aportada y por haber transcurrido el plazo máximo que permite la rescisión de sentencias firmes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión.

  1. El proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional (por todas, STS de 12 de septiembre de 2017, procedimiento 1/2017; 29 de marzo de 2019, procedimiento 5/2018; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019). La sentencia del TC número 216/2009 argumentó que "si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  2. Las SSTS 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015 procedimiento 19/2014; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019, explican que: su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LEC], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas".

SEGUNDO

Causa legal de la revisión instada.

  1. Causa invocada por la demanda.

    La demanda afirma que se sustenta en el art. 510.1º (sic) de la LEC pues la sentencia penal absolutoria en que se basa "constituye uno d ellos motivos establecidos en el art. 510.1 de la LEC, puesto que está dictada después de pronunciarse la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y no spudo aportar oportunamente dada la fecha en que fue dictada".

  2. Examen del artículo 510.1º LEC .

    Siendo evidente que la base normativa invocada al apartado 1º del apartado 1 de la LEC, que es el precepto realmente invocado por la demanda, debemos recordar que conforme al mismo "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

    Respecto de las exigencias que han de proyectarse sobre la documentación que puede sustentar la revisión, las STS de 11 de abril de 2018, procedimiento 12/2017 y 1 de octubre de 2020, procedimiento 21/2019, seguidas por otras varias, explican que "El éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    a).- Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" [...]

    b).- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97-; ... 14/03/06 -rev. 17/05-; 28/06/07 - rev. 10/04-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" [ STS 05/06/07 - rev. 15/05- ], por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" [ STS 03/03/06 - rev. 19/04-]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10-)".

  3. Inexistencia del supuesto invocado y reconducción al artículo 86.3 LRJS .

    A la vista de cuanto antecede, es claro que una sentencia posterior en modo alguno puede justificar que se rescinda otra previa y firme.

    El artículo 86.3 LRJS prescribe que se abre la revisión contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en el orden penal de la jurisdicción se haya dictado una "sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo". Este es el precepto, sin duda, en que tanto la demanda cuanto las alegaciones vertidas en trámite de admisión han debido basarse y que, por la necesaria interpretación por actione en el momento de acceder a la jurisdicción, debemos considerar aplicable.

    Como se observa, no toda sentencia absolutoria del órgano de la jurisdicción penal abre la vía de la revisión, ya que la absolución puede fundarse en falta de pruebas suficientes sobre la comisión de los hechos o en que estos no sean constitutivos de infracción penal o en que se retire la acusación y en tales casos no opera lo dispuesto en el artículo 86.3 LRJS, pues la previsión legal se ciñe exclusivamente a la inexistencia del hecho en su versión objetiva (no ocurrencia del mismo) y subjetiva (no participación del sujeto). Este precepto requiere la certeza sobre cualquiera de los dos hechos negativos que previene, sin que sea suficiente para que se abra el cauce de la revisión la absolución con base en que las pruebas carecen de fuerza para vencer la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, ni que los razonamientos jurídicos del Juez penal descarten la calificación de los hechos como infracción penal.

  4. La sentencia penal absolutoria no es decisiva para alterar el signo de la impugnada.

    La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia que absuelve de delito de falsedad documental al ahora demandante es el "documento" en que la demanda de revisión, y las posteriores alegaciones del demandante, considera que está la clave de lo ahora pedido.

    Sin embargo, haciendo nuestro el Informe del Ministerio Fiscal en este punto, no consideramos que la misma posea el carácter decisivo que exige el invocado artículo 510.1.º LEC o la rotundidad absolutoria que reclama el artículo 86.3 LRJS.

    La sentencia penal aportada establece que el hecho no esta acreditado en los términos exigidos por el derecho penal para romper la presunción de inocencia y permitir el dictado de una sentencia condenatoria, y hace alusión tan solo a la acusación de autoría de un delito de falsedad en documento mercantil, y solo y estrictamente a dicha acusación y hechos que la sustentan (firma de ciertos documentos), se refiere el pronunciamiento.

    Diferentemente, la sentencia que se trata de revisar establece la causa del despido o la procedencia de éste en que:

    Del relato fáctico se desprende que mediante carta de 30-4-13 se despide al actor imputándole que determinada documentación "fue manipulada por usted, falsificando la firma del titular de la empresa GRAN MANISES, S.A. con el fin de obtener la prima que por objetivos tiene instaurada la empresa", constando en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que "... no puede considerarse probado en el presente procedimiento que el actor sea el autor material de la firma del documento o documentos de solicitud de cancelación de portabilidad, y ello con independencia de lo que se pueda acreditar en la vía penal. No obstante las anteriores consideraciones, la conducta imputada por la empresa al demandante es, además de la firma de los documentos (conducta no acreditada fehacientemente en esta causa), la manipulación de la documentación, y esto sí se considera responsabilidad del actor, que como se ha señalado es el Responsable del Departamento de Fidelización de la empresa demandada, y por tanto, firmase o no los documentos, es el que, bajo su supervisión y responsabilidad, ordenó la cancelación de la portabilidad...". De lo que concluye que la sentencia no incurre en la incongruencia alegada, pues razona la conclusión jurídica alcanzada respecto a la comisión de los hechos que se imputa al actor, de manera qué con independencia de la disconformidad del recurrente, no se aprecia incongruencia. En cuanto al resto de las alegaciones, el relato fáctico se evidencia que el 27-11-11 el actor como responsable del departamento de fidelización, rellenó, junto con un subordinado la solicitud de cancelación de portabilidad de Vodafone a Orange, en contra de lo interesado por el cliente, quedando la documentación en su despacho, siendo remitida la documentación, en la aparece una firma, por personal del departamento del actor y a sus órdenes, personal que al día siguiente comunicó al actor la remisión efectuada; actuación que derivó en una denuncia del cliente a la demandada y que constituye una transgresión de la buena fe contractual, quebrantando así la lealtad debida, con independencia de que la conducta no tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable, debiéndose tener en cuenta que, a efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasa a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo. Por último no consta que se alegase en el plenario la prescripción de la falta, por lo que se trataría de una cuestión nueva y por ello, no susceptible de alegación en el recurso. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

    De donde se deduce que la causa para declarar el despido procedente y desestimar la demanda confirmando la sentencia de instancia, no es exactamente la autoría de la falsedad, lo que no se considera probado a los efectos de la sentencia de instancia ni de suplicación, sino otras conductas, que no han sido objeto del procedimiento penal ni abarcadas por éste, y que aun siendo culposas justifican el despido. Resulta, pues, intrascendente que, como dice la sentencia penal aportada, no esté acreditada la comisión del delito por quien fue en su momento despedido, pues la causa del mismo era otra, su comportamiento, que, incluso siendo negligente, quebranta la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada.

    Ampliando el razonamiento anterior, a los efectos del art 86.3 LRJS, la sentencia no dice que el hecho sea inexistente, es decir, reconoce que existió la falsedad de firma en el documento mercantil, por tanto, el hecho existió, pero absuelve por falta de autoría o participación del acusado. Se trata, por tanto, de conceptos diferentes y no equivalentes, la inexistencia del hecho y la falta de participación en un hecho existente.

TERCERO

Caducidad de la acción revisoria.

  1. Planteamiento de la cuestión.

    Establece el art. 512 LEC que "en ningún caso podrá solicitarse la revisión transcurridos 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado ese plazo".

    Ya nuestra Providencia de 5 de mayo de 2021 advertía sobre la necesidad de exponer las "razones por las que habría de admitirse una demanda de revisión frente a sentencia dictada en noviembre de 2013, superado con creces el plazo de cinco años que establece el artículo 512 LEC y que la propia demanda recuerda".

    En respuesta a ello, el escrito de alegaciones, de manera comprensible, manifiesta que el demandante es por completo ajeno a los tiempos procesales de la jurisdicción penal y que ha actuado diligentemente a partir del momento en que se ha reconocido su absolución en tela vía.

  2. Carácter absoluto del plazo quinquenal.

    Tratándose de revisar una sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, frente a la que no se interpuso recurso de casación unificadora que dilatara su firmeza, aunque tomemos como fecha de la demanda la de la solicitud de Abogado de oficio (12 de febrero de 2021), es evidente que ha transcurrido con creces ese plaza absoluto e infranqueable de cinco años.

    Ciertamente, cabe argumentar que el retardo no es imputable al demandante, sino a la Administración de Justicia, máxime cuando en el proceso penal se planteaba la posibilidad para el caso de condena de la atenuante de dilaciones indebidas ya que el proceso penal existía al tiempo de dictarse la sentencia que se pretende revisar. Ahora bien esas consideraciones, atendibles en el plano humano, chocan con la literalidad de la norma que, a su vez, también tiene en cuenta que la seguridad jurídica se concilia mal con la posibilidad de mantener abierta la posibilidad de rescindir una sentencia firme durante un tiempo muy dilatado.

    Desde luego, de los términos literales del art 512 LEC se desprende que no caben excepciones, ni siquiera en los supuestos a que se refiere el 510.1.1º (fuerza mayor, obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado). Tampoco el artículo 86.3 LRJS ha abierto un plazo singular que permita obviar el general ya expuesto.

CUARTO

Inadmisión de la demanda.

Por las dos razones que hemos expuesto, aunque cualquier de ellas es bastante para ello, de conformidad con el razonado Informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaramos la inadmisión de la demanda extraordinaria de revisión interpuesta por D. Inocencio sin que haya lugar a la imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por Inocencio, representado y asistido por el Letrado D. José Manuel Suero de la Serra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 21 de noviembre de 2013 (recurso de suplicación 2180/2013).

Contra este auto cabe recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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