STSJ Galicia 2936/2023, 15 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Número de resolución | 2936/2023 |
Fecha | 15 Junio 2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1A CORUÑA
SENTENCIA: 02936/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
NIG: 15030 44 4 2022 0000098
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006317 /2022 PM
Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000017 /2022
Sobre: MATERIA ELECTORAL
RECURRENTE/S D/ña Pablo Jesús
ABOGADO/A: ARANZAZU MAIZTEGUI MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Aurora, Diana
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARCOS VIDAL PRADO,
PROCURADOR:,,,,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 6317/2022, formalizado por D. Pablo Jesús, contra la sentencia número 332/22 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 17/2022, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Pablo Jesús, Aurora, Diana, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra Pablo Jesús, Aurora
, Diana, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintidós.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La Inspección de Trabajo realizó visita el 16 de marzo de 2021 al local sito en calle Rochel 8, piso bajo (inmobiliaria Callao) de Ferrol.Dice el acta de la inspección: "En el local visitado se encontraba presente Doña Diana DNI NUM000 que manifiesta en presencia del titular prestar servicios desde el 12-12-20 y sin contrato. Manifiesta que sus actividades consisten en acompañar a clientes de la inmobiliaria a visitar pisos. Utiliza medios que son de la inmobiliaria (ordenadores, telefonía fija y móvil, acceso a los sistemas informáticos).En el acto de la visita se solicita información al señor Pablo Jesús si actualmente o en épocas anteriores hay otras personas que presten sus servicios en la inmobiliaria. Nos responde que anteriormente había una persona que prestaba servicios en la inmobiliaria que se llama Aurora pero en ese momento no se acuerda de sus apellidos y que las labores que ejecutaba eran las mismas de la señora Diana . Por carencia de documentación socio-laboral se requirió en el acto la comparecencia de la inmobiliaria en la Inspección el día 25-3-21 a las 12,30 horas. Comparece el señor Pablo Jesús y no aporta documentación que acredite el alta en el RGSS de la señora Diana . Aporta un contrato de colaboración firmado por el compareciente y la señora Diana de fecha 15-3-21 en donde se hace constar que las partes son autónomos. Aporta facturas del periodo 1-I-18 a 26-10-20 giradas por Aurora DNI NUM001 y nos vuelve a reiterar las funciones que ejecutaban Aurora y la señora Diana en el momento de la visita. No se aporta ningún documento acreditativo del alta en el RGSS de la señora Aurora . En el momento de la visita y comparecencia el señor Pablo Jesús manifiesta que las personas ya mencionadas son autónomas, no tienen horario, no tienen vacaciones".
Dª Aurora prestaba servicios en la inmobiliaria en horario de 10:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:30 horas, salvo durante el año 2018 en que los servicios únicamente se prestaban en horario de tarde ya que por la mañana -de 09:00 a 13:00 horastrabajaba para una tercera empresa. Dª Aurora y Dª Diana tenían llaves de la oficina y abrían y cerraban. Se encargaban de la atención telefónica, el cobro de recibos de suministros, la atención de la clientela que entraba por la puerta, sin cita, redactaban contratos de alquiler, visitaban viviendas, ocasionalmente leían los contratos a los clientes, actualizaban ficheros de la base de datos. Para el desempeño del trabajo hacían uso de los medios materiales de la empresa (ordenadores, material de oficina, teléfonos, ...).Tenían establecido una comisión de un 40% en el caso de venta de inmuebles. TERCERO. Pese a estar presente el día de la visita de la ITSS (16/03/2021), sólo constan facturas de Dª Diana desde el 24 de marzo de 2021 y el contrato de colaboración data de 15 de marzo de 2021.CUARTO. En los ejercicios 2018 y 2019 Dª Aurora sólo facturó a Pablo Jesús .
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Pablo Jesús, declarando que la relación que vincula al empresario con Dª Aurora y Dª Diana es de naturaleza laboral por cuenta ajena
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el demandado la estimación de la demanda de oficio, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 1.1 ET, en relación con el artículo 8.1 y una STSJG.
1.- En el rechazo a la censura, nos podríamos remitir a los fundados razonamientos de la Instancia, pero esta Sala quiere -ante todo- recordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan (para todas, STSJ Galicia 10/05/22 R. 1373/22, 31/03/22 R. 50/22, 05/11/21 R. 4511/21, 06/07/21 R. 2268/21, 05/11/20 R. 2615/20, 29/09/20 R. 633/20, etc.), que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para resolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05-; 29/05/07 -rco 41/06-, entre tantas otras). En atención a lo anterior, podemos recordar que (a) las dos actoras prestaban servicios para una inmobiliaria encargándose de la atención de telefónica, el cobro de recibos de suministros, la atención de la clientela que entraba por la puerta, sin cita, redactaban contratos de alquiler, visitaban viviendas, ocasionalmente leían los contratos a los clientes, actualizaban ficheros de la base de datos, etc. ; (b) tenían establecido una comisión de un 40% para el caso de venta, constando distintas facturas, pero solo a un empresario (el demandado); (b) tenían un horario fijo de mañana y de tarde (salvo en 2018); (c) todos los medios que empleaban eran de la empresa; (d) tenían llaves de la oficina y la abrían y cerraban; (e) una de las trabajadoras no tenía contrato y la otra tenía uno de colaboración de fecha del día anterior a la visita de la ITSS, que no se exhibió ese día.
-
- A la vista de los datos anteriores y como recordábamos en las SSTSJ Galicia 31/03/22 R. 50/22, 05/11/21
R. 4511/21, 26/10/21 R. 3753/21, 05/07/21 R. 2575/21, 06/07/21 R. 2268/21, etc., la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes [o de la partida por la que se retribuya al trabajador], porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( SSTS 07/05/85 Ar. 2669;...; 20/03/07 -rcud 747/06-; 19/06/07 -rcud 4883/05-; 10/07/07 -rcud 1412/06-; 20/06/07 -rcud 2394/06-; 07/11/07 -rcud 2224/06-; y 12/12/07 -rcud 2673/06-). En otra palabras, «es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan [entre otras muchas, SSTS 20/09/95 -rec. 1463/94- Ar. 6784; 15/06/98 -rec. 2220/97- Ar. 5260; 20/07/99 -rec. 4040/98- Ar. 6839] ( STS 29/12/99 -rcud 1093/99-; y 03/05/05 -rcud 2606/04-). De esta forma, si de la realidad «se desprende que concurre el elemento de la dependencia, entendido como sometimiento del trabajador al poder de organización y disciplina del empresario, la relación es laboral» ( STS 20/09/95 Ar. 6784), porque «el nomen iuris que las partes atribuyen a los pactos que mediante contrato convienen sólo tiene definitiva consistencia para precisar su naturaleza jurídica, si las prestaciones mutuas que en su desarrollo se consuman pueden encuadrarse debidamente entre las que son inherentes a dicha denominación contractual» ( STS 13/06/88 Ar. 5272).
Aparte de lo indicado, hemos de destacar (así, SSTSJ Galicia 29/09/20 R. 633/20, 19/12/19 R. 2467/19, 22/05/18 R. 35/18, 12/09/17 R....
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