STSJ Galicia 2269/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:2979
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2269/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0002719

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000035 /2018 . BC

Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000539 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: DEINTER SL, Gines

ABOGADO/A: ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000035/2018, formalizado por el LETRADO D. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUDE, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 344/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000539/2016, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a DEINTER SL, Gines, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra DEINTER SL, Gines

, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2017, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El 19 de febrero de 2.014 alrededor de las 10:15 horas, Inspección de Trabajo y Seguridad Social, gira visita a la obra de construcción, consistente en reforma de bajo comercial, sita en C/ General Pardiñas,

24 Bajo de la localidad de Santiago de Compostela, comprobándose la prestación de servicios, entre otros, de

D. Gines, que vestía una sudadera con el anagrama "Deinter" y un chaleco azul marino, manifestando prestar servicios para la empresa Deinter S.L., coma oficial albañil, en horario de 09:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas de lunes a viernes. D. Gines consta de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1 de agosto de 1.999, y emite facturas por su prestación de servicios a Deinter S.L., que incluyen conceptos como "trabajos realizados" "furgón", y "teléfono", y con cuantía variable.

Segundo

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, se realizaron Acta de Infracción N° NUM000, y N° NUM001, el 11 de septiembre de 2.014, frente a la entidad Deínter S.L., por la que ante la falta de "alta de un trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicios", D. Gines, se estimaba constituía una infracción grave tipificada en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5l2000 de 4 de agosto por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con propuesta de sanción, a razón de 626 € en la primera y

60.450,72 € en la segunda. Tercero: De la citada Acta de Infracción se le dio traslado a la entidad Deinter S.L., y se tramitó el oportuno expediente sancionador, en que ambas formularon sus alegaciones, y se emitieron "actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social", que fueron impugnadas por la entidad Deinter S.L., ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Autos n° 15523l15, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó Sentencia el 24 de febrero de 2.016, en la que declaró "Que estimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por "Deinter, S.L." contra la resolución dictada con fecha 15 de junio de 2.015 por la Dirección Provincial de A Coruña que confirma en alzada otra por la que se eleva a definitiva el acta de liquidación y se confirma sanción impuesta a la actora, por falta de alta y cotizaciones al RGSS del trabajador

D. Gines, durante el periodo 0112010 al 12l2013. En consecuencia, anulamos dichos actos por ser contrarios a Derecho a los fines concretados en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia". Por la Jefa de la Unidad Especializada de la Seguridad Social, de esta entidad, quien dirige comunicación al Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña el 13 de abril de 2.016, para que promueva la presente demandad de oficio, en la que solicita se dicte sentencia declarativa sobre la naturaleza de la relación jurídica entre ambas partes. Cuarto.- La entidad Deinter S.L., realiza actividades, contando con dos códigos de cuenta de cotización, para la actividad de carpintería y la de construcción, siendo mayor el número de trabajadores empleados en la actividad de carpintería que en la de construcción. Prestaban servicios contratados por Deinter S.L., los siguientes trabajadores: D. Raimundo (actividad de construcción), D. Cirilo (actividad de carpintería), D. Higinio (actividad de carpintería) y D. Ovidio (actividad de carpintería). D. Gines, que consta de alta en el RETA, para la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción ha emitido facturas por sus trabajos prestados para Deinter S.L., desde enero de 2010 por los trabajos realizados en distintas localidades, donde figura la cuantía correspondiente tal actividad variando mensualmente y conceptos de "furgoneta" y "teléfono".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que DE OFICIO ha sido interpuesta por Tesorería General de la Seguridad Social contra la entidad Deinter S.L., y D. Gines, y en consecuencia debo declarar y declaro que la relación que existe entre D. Gines y la entidad Deinter S.L., no puede ser considerada laboral.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la TGSS la desestimación de su demanda de oficio, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 1.1 ET .

SEGUNDO

Comenzando por la revisión fáctica, se podría recordar que el valor de las actas es iuris tantum y, en este caso, se ha admitido la existencia de datos fácticos que desvirtúan las conclusiones del Inspector actuante. En este punto, debemos tener presente que los informes y actas de los Organismos administrativos -doctrina referida muy destacadamente a la Inspección de Trabajo- carecen de aptitud para modificar por sí mismos las conclusiones fácticas de Instancia, a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria de las conclusiones valorativas del Juzgador (sobre tales extremos, SSTS 16/03/90 Ar. 1829, 05/10/90 Ar. 7529, 15/12/ 92 Ar. 1659, 18/09/92 Ar. 6911 y 05/10/93 Ar. 7161), salvo que las afirmaciones administrativas no contradigan las apreciaciones de hecho del Magistrado y se limiten a complementar extremos en términos de perfecta compatibilidad, estando referidas a puntos que debieran constar reflejadas en los hechos declarados probados ( SSTSJ Galicia 20/04/17 R. 4585/16, 13/11/15 R. 3306/14, 23/10/15 R. 4759/14, 14/05/15 R. 1478/14, 07/10/14 R. 2471/14, 10/06/14 R. 1897/14,...).

Al margen de que incluye en su redacción elementos predeterminantes del fallo, ya que lo que se pretende incorporar no son hechos, sino valoraciones jurídicas, con lo que se estaría predeterminando el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 10/04/18 R. 663/18, 09/04/18 R. 4862/17, 13/03/18 R. 4669/17, 06/02/18 R. 4723/17, 26/01/18 R. 4648/17, 18/01/18 R. 3977/17, 11/12/17 R. 2987/17, etc.).

TERCERO

1.- Tampoco la censura jurídica puede llegar a mejor puerto, partiendo del marco fáctico que se ha diseñado, porque podemos recordar que (a) el Sr. Cirilo ha venido realizando obras de albañilería desde 2010 para la empresa recurrida, emitiendo facturas, por importes diversos, dependiendo de las obras realizadas; (b) estaba dado de alta en el RETA y es titular de una empresa (Construcciones Marcos García Bouzas) dedicada a la misma actividad, realizando trabajos por su cuenta; (c) se le pagaba a través de facturas giradas, con importes diversos, incluyendo abonos por furgoneta, teléfono y otros; (d) carecía de horario fijo y de control sobre su actividad habitual; (e) en el momento de girar la visita de la ITSS portaba una sudadera con el anagrama de la empresa Deintler, SL; (f) el material y herramientas para la realización de las obras lo ponía el Sr. Cirilo ; y (g) el Sr. Cirilo no tenía obligación de exclusividad.

  1. - A la...

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