STSJ Galicia 6317/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:8804
Número de Recurso3306/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6317/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-RJ-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0002395

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003306 /2014

Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 577/2013 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTES SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MINISTERIO DE EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDOS: COMPAÑIA NATURAL DE INICIATIVAS COMPARTIDAS SL, Beatriz

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3306/14 interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL (NATURALEZA DE RELACIÓN LABORAL) siendo demandados la COMPAÑÍA NAUTRAL DE INICIATIVAS COMPARTIDAS SL Y doña Beatriz . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 577/13 sentencia con fecha 12- diciembre-13 desestimó que la relación mantenida entre la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 10-5-2013, por la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. se levantó Acta de Infracción n° NUM000, contra la empresa COMPAÑÍA NATURAL DE INICIATIVAS COMPARTIDAS S.L. por la comisión de una infracción muy grave, por considerar que dio ocupación a D. Beatriz como trabajadora a su servicio, siendo beneficiaria de prestación por desempleo, sin haberla dado de alta en la S.S. proponiendo una sanción de 10.000.-#./ SEGUNDO.- En la misma fecha 10-5-2013, por la Inspección de trabajo y S.S. se levantó Acta de infracción n°

NUM001, a Da Beatriz por la comisión de una falta muy grave, por considerar que prestaba servicios para la empresa "COMPAÑÍA NATURAL DE INICIATIVAS COMPARTIDAS S.L." siendo beneficiaria de prestación de desempleo, proponiendo la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 8-3-2013 y reintegro de cantidades, en su caso, indebidamente percibidas./ TERCERO.- Por la Inspección de trabajo y S.S. se formuló comunicación-demanda, el 6-9- 2013, turnada a este Juzgado, solicitando se declare la naturaleza de la relación jurídica entre la empresa COMPAÑÍA NATURAL DE INICIATIVAS COMPARTIDAS S.L y D. Beatriz ./ Por la D.P. del SPEE, se formula comunicación- demanda el 1010-2013, con idéntica petición Comunicación-demanda que fue acumulada a los autos tramitados en este Juzgado./ CUARTO.- En fecha 8-3-2013, sobre las 13,30 horas, se giró visita de Inspección de Trabajo al recinto ferial de Expourense donde se estaba celebrando la semana "Xantar 2013" (Salón gallego de gastronomía y turismo)./ En el stand de degustación de bebidas que anunciaba la marca "PINX COW" se encontraba D°. Beatriz efectuando la promoción y ofrecimiento de degustación gratuita al público de la bebida./ La empresa Compañía Nacional de Iniciativa Compartida S.L. - CONICOM S.L.- y la Fundación de Ferias y Exposiciones de Ourense - Expourense- formularón contrato de colaboración en fecha 25-2-2013./ En dicho Convenio se establecen las siguientes estipulaciones:/ "1.-Expourense le cede a CONICOM SL un stand modular negro de 15 metros cuadrados sin coste en la zona de ocio./ 2.-Expourense facilita además a CONICOM SL un espacio libre de 30 metros cuadrados con moqueta roja par importe de 90( euros más el IVA correspondiente. Si fuese posible, la pared de esa zona, se cubriría con una tela negra./ 3.-CONICOM SL figurará coma Colaborador de la feria Xantar 2013 a través de la marca PINK COVV. 4.-Serán a cargo de Expourense los gastos de viaje y estancia de dos barman de prestigio nacional o internacional que Expourense invite a Xantar 2013; así como los gastos de estancia de una tercera persona para la presentación del producto PINK CO VV./ En relación con esta tercera persona, se informe par D. Rodolfo en las oficinas de esta Inspección, que fue él quien determine quién sería ésta, llamando a Dña. Beatriz para ayudar en la colaboración de CONICOM SL en la feria Xantar, pues ya la conocía y sabia que podía hacer bien la presentación del producto./ 5.-A cambia de lo establecido en la estipulación anterior, CONICOM SL Sc compromete a:/ 1-lacer la presentación oficial de la bebida PINK COW en Galicia coincidiendo con la feria Xantar 2013./ Hará una presentación con degustaci6n en la feria./ Durante la feria darán a degustar en su stand la bebida sin coste./ Promocionaran Xantar entre sus contactos profesionales y medios de comunicación./ Nos proveerán de algunas unidades de su bebida para la sala de autoridades/centro de negocios de Xantar 2013"./ Dicho Convenio figura incorporada autos, teniendo aquí su integro contenido par reproducido".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo declarar y declaro que empresa COMPARIA NACIONAL DE D. Beatriz, las consecuencias inherentes a la relación mantenida entre la INICIATIVAS COMPARTIDAS S.L. y no es de naturaleza laboral, con dicha declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia desestimatoria tanto el SPEE como la ITSS, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 1.3.d) ET, en relación con sus artículos 1.1 y 8.

SEGUNDO

No podemos acoger la modificación pretendida por ambos recurrentes, que se refiere a la incorporación de parte del acta de la ITSS, porque el valor de la presunción de veracidad de las actas de ITSS es iuris tantum y, en este caso, se ha admitido la existencia de datos fácticos que desvirtúan las conclusiones del Inspector actuante. En este punto y en doctrina aplicable a las revisiones de hechos de los recursos de suplicación, debemos recordar que los informes y actas de los Organismos administrativos -doctrina referida muy destacadamente a la Inspección de Trabajo- carecen de aptitud para modificar por sí mismos las conclusiones fácticas de Instancia, a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria de las conclusiones valorativas del Juzgador (sobre tales extremos, SSTS 16/03/90 Ar. 1829, 05/10/90 Ar. 7529, 15/12/ 92 Ar. 1659, 18/09/92 Ar. 6911 y 05/10/93 Ar. 7161), salvo que las afirmaciones administrativas no contradigan las apreciaciones de hecho del Magistrado y se limiten a complementar extremos en términos de perfecta compatibilidad, estando referidas a puntos que debieran constar reflejadas en los hechos declarados probados ( SSTSJ Galicia 14/05/15 R. 1478/14, 07/10/14 R. 2471/14, 10/06/14 R. 1897/14, 27/02/12 R. 4644/08, 23/05/11 R. 3812/07,...). Situación que es la presente, donde el criterio -conclusiones- expresadas por el acta de la ITSS no se corresponden -a criterio de la Magistrada de Instancia- con la realidad, por lo que fallaría el fundamento para la demanda de la EG; a saber: la relación laboral, al estimarse un servicio amistoso y puntual, ajeno al Derecho del Trabajo y a la relación de SS [ artículos 1.3.d) ET y 98.b) LGSS ].

TERCERO

1.- La coincidente censura jurídica tampoco puede llegar a mejor puerto, dado que los servicios prestados por la Sra. Beatriz lo han sido a título de amistad, sin que los datos obrantes permitan considerarlos laborales. En todo caso y como recordábamos en las SSTSJ Galicia 20/11/14 R. 1301/13, 20/11/14 R. 795/13, 20/05/14 R. 4077/12, 21/03/14 R. 4813/12, 26/02/14 R. 3836/13, etc., la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes [o de la partida por la que se retribuya al trabajador], porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de...

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