STSJ Galicia , 14 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha14 Junio 2018

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0001101

RSU RECURSO SUPLICACION 0001055 /2018

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000224 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S: Victor Manuel Alberto

RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL

INSTALACIONES RICARDO LEMA SL

Camilo

TGSS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1055/2018 interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Victor Manuel en reclamación de Desempleo, siendo demandados el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), Instalaciones Ricardo Lema SL,

D. Camilo y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 224/15 sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

La empresa RICARDO LEMA BARREIRA se hallaba en situación de alta en la actividad de instalaciones y aislamientos acústicos desde el 09/08/97, contando con cuatro trabajadores en plantilla: D. Victor Manuel

, montador de pladur, D. Constantino, escayolista, D. Cristobal y D. David . Los cuatro trabajadores fueron despedidos, con efectos de 31 de diciembre de 2013 por causas objetivas. La empresa satisfizo el importe de las indemnizaciones mediante cheque bancario. El 7 de enero de 2014 D. Cristobal y D. David fueron contratados por la empresa INSTALACIONES RICARDO LEMA. S.L. (nueva empresa constituida por el empresario anterior) en virtud de sendos contratos para la formación y el aprendizaje. En la misma fecha, D. Victor Manuel, y D. Constantino firmaron con esta empresa contratos de trabajo autónomo económicamente dependiente, causando alta en el RETA.

SEGUNDO

La empresa INSTALACIONES RICARDO LEMA, S.L. se constituyó el 23 de diciembre de 2013, siendo socio único y administrador D. Camilo . Dicha sociedad tiene como objeto social, entre otras actividades, la construcción, instalaciones y mantenimiento. El alta censal de actividad de dicha sociedad en la actividad de pintura y revestimientos en papel es de fecha 1 de enero de 2014.

TERCERO

D. Victor Manuel percibió prestación de desempleo desde el 01/01/2014 al 06/01/2014. El 3 de enero de 2014 acudió a las oficinas del SPEE a solicitar el pago único de la prestación de desempleo en la modalidad de subvención de las cuotas de cotización de la Seguridad Social, haciendo constar la intención de constituirse como trabajador autónomo como instalador de pladur, siendo el 7 de enero de 2014 la fecha prevista de inicio de la actividad. El 30 de enero de 2014 el SPEE resolvió estimar el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único.

CUARTO

El 19 de febrero de 2014 la Inspección de Trabajo giró visita a la obra en construcción consistente en la reforma de un bajo comercial. En dicha obra se encontraba D. Victor Manuel que vestía sudadera color naranja con el anagrama de la empresa INSTALACIONES RICARDO LEMA y portaba un cinturón con pequeñas herramientas, hallándose subido a una escalera. El taladro era propiedad de Camilo . También estaba trabajando D. Constantino que vestía indumentaria idéntica al anterior a excepción del color del pantalón. Durante la inspección, D. Victor Manuel afirmó a la subinspectora que prestaba servicios en horario de-09:00 a 13:00 y de 15:00 a 19:00 horas de lunes a viernes, percibiendo a través de la emisión de factura la cantidad de 1350 euros netos más IVA; que los servicios los prestaba en exclusividad para INSTALACIONES RICARDO LEMA, siendo ésta quien aportaba los materiales de obra, las herramientas y ropa de trabajo. También afirmó que se había desplazado a la obra junto con Constantino en un vehículo de la empresa y que ésta abonaba los tickets de estacionamiento, manutención y gastos. D. Constantino le manifestó al subinspector que el horario, salario y demás condiciones actuales eran las mismas que cuando eran trabajadores por cuenta ajena. También dijo que se pactó con la empresa un "despido voluntario" y que posteriormente capitalizó la prestación de desempleo, señalando que la empresa les planteó esa posibilidad: o trabajar por cuenta propia o ir al desempleo. El 4 de agosto de 2014 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra el trabajador

D. Victor Manuel por la comisión de una infracción muy grave consistente en la existencia de connivencia entre la empresa y el trabajador para que éste accediese a la prestación por desempleo, con responsabilidad solidaria de la empresa. La sanción propuesta consistió en la extinción de la prestación por desempleo desde el 01/01/2014 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El 16 de septiembre de 2014 la Inspección emitió informe ratificándose en el acta de infracción.

QUINTO

El 16 de enero de 2015 el SPEE resolvió confirmar la sanción propuesta en el acta de infracción. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación previa que fue desestimada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Victor Manuel, absolviendo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, TGSS, INSTALACIONES RICARDO LEMA, S.L. y Camilo de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 24 CE, 11 LTRADE y 74 LJS.

SEGUNDO

No podemos atender la primera de las peticiones realizadas, porque, en este punto, debemos tener presente que los informes y actas de los Organismos administrativos -doctrina referida muy destacadamente a la Inspección de Trabajo- son considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria de las conclusiones valorativas del Juzgador (sobre tales extremos, SSTS 16/03/90 Ar. 1829, 05/10/90 Ar. 7529, 15/12/ 92 Ar. 1659, 18/09/92 Ar. 6911 y 05/10/93 Ar. 7161), salvo que las afirmaciones administrativas no contradigan las apreciaciones de hecho del Magistrado y se limiten a complementar extremos en términos de perfecta compatibilidad, estando referidas a puntos que debieran constar reflejadas en los hechos declarados probados ( SSTSJ Galicia 20/04/17 R. 4585/16, 13/11/15 R. 3306/14, 23/10/15 R. 4759/14, 14/05/15 R. 1478/14, 07/10/14 R. 2471/14, 10/06/14 R. 1897/14,...). Por lo tanto, la mera afirmación de que los datos del Acta -así asumidos por la Magistrada- son testificales no ratificadas y carecen de valor no es de recibo, sobre todo, cuando se han recabado explicaciones sobre los distintos puntos que se reflejaban en el acta y que han conducido -es evidente- a entender una situación fraudulenta y una connivencia entre el empleador y el trabajador para percibir las prestaciones de desempleo; aparte de que integran un elemento probatorio al que la Juzgadora -conforme a la sana crítica- atribuye el valor que estima adecuado.

TERCERO

1.- Ni concurre una indefensión, ni es operativo el principio de presunción de inocencia; puesto que, por una parte, la argumentación revela que -y esto es...

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