STSJ Galicia 2194/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022
Número de resolución2194/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1A CORUÑA

SENTENCIA: 02194/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0001373 /2022 PM

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000519 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Luis

ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS

RECURRIDO/S D/ña: ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS

ABOGADO/A: SANDRA MUÑOZ ROMERO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1373/2022, formalizado por D. Luis, contra la sentencia número 427/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 519/2021, seguidos a instancia de Luis frente a ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis presentó demanda contra ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Luis (DNI NUM000 ) y la empresa ASNORTE, SA (NIF A-9259362), suscribieron el 1-7-2020 "contrato de nombramiento de colaborador externo". En virtud de este contrato, la entidad demandada nombró al actor "colaborador externo" indicándose que actuaría "bajo criterios organizativos propios con las limitaciones impuestas en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero [...], y en la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia, siendo igualmente de aplicación al presente contrato la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. El colaborador externo se someterá a instrucciones o directrices generales, las cuales no afectarán a su independencia [Ley 12/1992 art. 2.2 (Autonomía) y art. 9 (Directrices y criterios)], de modo que gozará de total independencia y libertad para organizar su trabajo, así como la jornada y el horario que dedicará a ello, sin sometimiento directo a las órdenes de la empresa". Se tiene por íntegramente reproducido este contrato aportado como documento 8 del ramo de prueba de la demandada, especialmente en lo relativo a las funciones recogidas en la cláusula segunda; exclusividad para la distribución de los productos a que se ref‌iere el contrato recogida en la cláusula tercera; entrega de fondos, cuestionarios, material, documentos, dispositivos telemáticos o f‌ichas de clientes que la Agencia ponga a disposición del colaborador, reguladas en la cláusula cuarta; abono de incentivos y/o comisiones y riesgo y ventura de las operaciones regulados en las cláusulas quinta y sexta; organización del trabajo regulada en la cláusula séptima; rendición de cuentas de la cláusula octava; y criterios de remuneración del colaborador en los anexos I y II.

SEGUNDO

La mercantil demandada se dedica a la actividad de mediación de seguros privados. En concreto, realiza la actividad de agencia de seguros exclusiva de SANTA LUCÍA, SA, en virtud de contrato de agencia de seguros suscrito entre ambas entidades el 1-6-2005 [documento 1 ramo de prueba de la parte demandada]. TERCERO.-El contrato suscrito entre el actor y la demandada previó durante los tres primeros meses de vigencia una remuneración f‌ija de 500 euros y una remuneración variable dependiendo del número de operaciones comerciales concluidas por el colaborador. Transcurridos esos tres primeros meses de vigencia, el colaborador percibiría únicamente una retribución variable que dependería del número de operaciones comerciales concluidas. Efectivamente, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, el actor percibió una retribución f‌ija de 500 euros mensuales, y la retribución variable derivada de las operaciones concluidas. Entre los meses de octubre y noviembre de 2020 solo percibió retribuciones variables. En el mes de diciembre de 2020 percibió una retribución de 800 euros no vinculada a una operación comercial concreta. En el mes de enero de 2021 percibió una retribución de 900 euros no vinculada a una operación comercial concreta, y lo mismo sucedió en los meses de febrero, marzo, abril y mayo. En todos estos meses el actor percibió también la retribución variable derivada de las operaciones comerciales concluidas. Finalmente, en el mes de junio de 2021 el actor únicamente percibió retribuciones variables.[Documentos 8 y 10 ramo de prueba de la parte demandada] CUARTO.-El actor gozaba de plena libertad para la organización de sus horarios y periodos de descanso. La empresa no controlaba el cumplimiento por parte del trabajador de ninguna jornada laboral concreta. El actor no f‌iguraba en el calendario laboral, ni en las f‌ichas de control horario de la empresa, ni en los planes de vacaciones [no controvertido, testif‌ical de don Tomás y documentos 15, 16 y 18 ramo de prueba de la demandada]. QUINTO.-El demandante utilizaba medios propios, como teléfono móvil o vehículo u ordenador, para realizar las gestiones de colaboración, y asumía los gastos de locomoción y demás necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas en el contrato [documento 17 ramo de prueba de la demandada]. La demandada puso a disposición del actor una tabletcuya entrega aceptó voluntariamente previa suscripción de un contrato de cesión temporal en el que se indicaba que el colaborador externo asumiría el coste de 60 euros semestrales por las licencias de software y amortización del dispositivo. Este coste fue efectivamente repercutido al actor en la factura de enero de 2021 [documentos 20-21 ramo de prueba de la demandada]. SEXTO.-El actor no disponía de un puesto de trabajo físico en la delegación de ASNORTE, SA en Ferrol ni en ninguna otra. Sin embargo, se le permitía utilizar las instalaciones para intentar o concluir operaciones comerciales, si bien debía solicitar una cita previa y conf‌irmar que había sitio disponible. En estos casos, utilizaba una sala polivalente de la delegación de ASNORTE, SA en Ferrol [testif‌ical de don Tomás ]. SÉPTIMO.-El actor era libre para buscar por sus propios medios a clientes con los que concertar operaciones comerciales. Sin embargo, la entidad demandada proporcionó al actor acceso a la base de datos de potenciales clientes de ASNORTE, SA. Ocasionalmente, ASNORTE, SA derivó al actor a algún cliente que llamó a la delegación de Ferrol pidiendo información sobre un concreto seguro [testif‌ical de don Jose Ignacio ]. OCTAVO.-El actor

recibió de ASNORTE, SA formación, tanto previa a la f‌irma del contrato (entre el 15-6-2020 y el 30-6-2020) como durante su vigencia. Esta información fue suministrada en la delegación de la demandada en Ferrol [testif‌ical de don Tomás y documento 13 ramo de prueba de la demandada]. NOVENO.-El actor acudía periódicamente a la delegación de la demandada en Ferrol para rendir cuentas en relación a las operaciones concluidas y, adicionalmente, cuando quería aclarar dudas o recibir información de su "monitor", empleado laboral de ASNORTE, SA que era el contacto directo del colaborador con la entidad [testif‌ical de don Tomás ]. DÉCIMO.-Con ocasión de las limitaciones de movilidad a consecuencia del estado de alarma por la pandemia producida por la COVID- 19, don Tomás, responsable de la agencia de Ferrol, certif‌icó: "don Luis es colaborador externo de ASNORTE, SA AGENCIA DE SEGUROS, tendiendo como referencia para el desarrollo de su actividad la agencia sita en Avda. de Esteiro, 54-56 bajo, Ferrol, donde se desplaza puntualmente" [documento 2 ramo de prueba de la demandante]. UNDÉCIMO.-El 20-5-2021 la Inspección de Trabajo cursó visita de inspección a la delegación de ASNORTE, SA en Ferrol, sin que conste el levantamiento de ninguna acta de infracción ni la apertura de ningún expediente sancionador [documento 27 ramo de prueba de la demandada e informe de la Inspección de Trabajo recibido en autos el 16-11-2021]. DUODÉCIMO.-El actor f‌igura de alta en el RETA desde el 1-7-2020 [informe de la Inspección de Trabajo recibido en autos el 16-11-2021]. DÉCIMOTERCERO.-ASNORTE, SA dio por unilateralmente resuelta la relación contractual con el actor el 31-5-2021. El actor devolvió a la empresa la tabletque le había sido entregada el 1-6-2021 [no controvertido y documentos 22-24 ramo de prueba de la demandada].DÉCIMOCUARTO.-El 19-7-2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 30-6-2021, que f‌inalizó con el resultado de "sin avenencia" [acta aportada con la demanda].

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Acogiendo la excepción de falta de jurisdicción alegada por ASNORTE, SA AGENCIA DE SEGUROS, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por don Luis contra ASNORTE, SA AGENCIA DE SEGUROS, y absuelvo en la instancia a la mercantil demandada de las peticiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las acciones que la parte actora pueda ejercitar ante la jurisdicción civil, si a su derecho conviene.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

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