ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5566/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5566/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2022, en el procedimiento nº 546/2021 seguido a instancia de D. Teodoro contra LOGISTERS LOGISTICA SA (ID LOSGISTICS IBERIA), RENAULT ESPAÑA SA con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada [LOGISTERS LOGISTICA SA (ID LOSGISTICS IBERIA)], siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de octubre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2022 se formalizó por el letrado D. Julio Alemán de Francisco en nombre y representación de LOGISTERS LOGISTICA SA (ID LOSGISTICS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: . La empresa ID Logistics comunicó al trabajador que con efectos de 31 de agosto de 2021 cesaría en la actividad logística del Servicio de Embalajes Vacíos Metálicos, que hasta ese momento, venía desarrollando para el cliente Renault, como consecuencia de la decisión de dicho cliente de finalizar la prestación de servicios logísticos que vinculaba a ambas partes, al internalizar el cliente la prestación del servicio. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, debiendo responder de las consecuencias del mismo ID Logistics, dicha resolución fue confirmada en suplicación. No se consideró la existencia de subrogación en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo ni en el artículo 44 ET.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 24 de octubre de 2022. Rec. Sup. 2041/2022, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

El actor presta sus servicios desde 1986 en la factoría de Renault España S.A en Villamuriel de Cerrato, Palencia, por cuenta y dependencia de la empresa ID Logistics Iberia S.A. ( ID). Los trabajadores que prestan servicios dentro de la Factoría Renault situada en Villamuriel de Cerrato, y en particular la empresa ID Logistics Iberia S.A, lo hacen dentro del sector de la Industria Siderometalúrgica debido a que la actividad que se desarrolla en dicha factoría en la de fabricación de vehículos. La empresa ID comunicó al trabajador que con efectos de 31 de agosto de 2021 cesaría en la actividad logística del Servicio de Embalajes Vacíos Metálicos, que hasta ese momento, venía desarrollando para el cliente Renault, como consecuencia de la decisión de dicho cliente de finalizar la prestación de servicios logísticos que vinculaba a ambas partes, al internalizar el cliente la prestación del servicio. Ello supondría la baja en la empresa del actor por subrogación. El servicio prestado por ID se recoge en el hecho probado sexto, para la realización del mismo dicha empresa utilizaba sus medios personales y carretillas para el transporte que eran alquiladas por ella (Full rental service). El único soporte informático que se utilizaba propiedad de Renault, se destinaba a reportar la actividad realizada. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, debiendo responder de las consecuencias del mismo ID, que interpuso frente a dicha resolución recurso de suplicación.

Se estimó parcialmente la revisión de hechos probados solicitada, como motivo de censura jurídica se alegó la infracción del artículo 58 del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de Palencia, que condiciona la obligación de asunción del personal a que se produzca la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios por cualquier causa y a que entre una nueva empresa adjudicataria del servicio.

Se resolvió que la aplicación de este artículo al caso examinado implicaba una sucesión de contratistas que no se daba y la cláusula de salvaguardia que tiene para que opere la subrogación con respecto a la empresa que asume el contenido de la contrata va condicionada a que se haya contratado personal al efecto, lo que tampoco acontecía.

Como segundo motivo de censura jurídica se alegó la infracción del artículo 44 ET, resolviéndose que el contenido de la contrata esencialmente era recogida, limpieza, organización y carga de embalajes, para cuyo ejercicio se precisa mano de obra y carretillas, es decir, no estamos ante una actividad que se desarrolle únicamente en base a personal. El que se utilice suelo de la principal, es irrelevante pues igualmente en una contrata de limpieza se utilizan los muebles para ser limpiados, pero ello no constituye el objeto de la contrata. Los demás elementos son elementos accesorios que no desvirtúan los necesarios e imprescindibles, lo que descartó la existencia de una sucesión empresarial.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre ID Logistics en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso.

Primer motivo: Se plantea la aplicación de la cláusula de subrogación convencional para los casos de reversión o internalización del servicio cuando el Convenio no excluye expresamente dicha posibilidad. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de febrero de 2019. Rec. Sup. 3808/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, la trabajadora venía prestando servicios como auxiliar de ayuda a domicilio para la mercantil GTTS VAL, S.L. en el programa de ayuda a domicilio de la UDP en la población de Guadassuar. El último contrato entre ambas entidades se suscribió el 1 de enero de 2015 con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, pero con posibilidad de prórroga tácita por periodos de doce meses. En fecha 31 de octubre de 2017 UDP comunicó a GTTS VAL, S.L. la finalización con efectos del día 31 de diciembre de 2017, por expiración del plazo concertado, del contrato que tenían suscrito ambas partes. El 29 de diciembre de 2017 GTTS VAL, S.L. comunicó por escrito a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 31 de diciembre de 2017, así como la obligación de UDP de subrogarse en su contrato de trabajo. El 8 de enero de 2018 UDP comunicó a GTTS VAL, S.L. que no procedía la subrogación pretendida por no venir obligado ni por el artículo 44 ET ni por convenio colectivo.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, debiendo responder de las consecuencias del mismo UDP. Tras descartar que fuera aplicable al supuesto la previsión legal sobre sucesión de empresas contenida en el artículo 44 ET ni la doctrina sobre la sucesión de plantillas elaborada por la jurisprudencia comunitaria, entendió que la obligación de UDP de subrogarse en el contrato de trabajo de la actora devenía de la previsión contenida tanto en el artículo 17 del Convenio Colectivo autonómico de empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna Administración Pública la gestión de residencias de la tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, centros de día, centros mujer 24 horas, centros de acogida y servicios de ayuda a domicilio de titularidad pública y gestión privada de la Comunidad Valenciana, como del artículo 70 del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención de las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Frente a dicha resolución UDP interpuso recurso de suplicación.

La Sala resolvió que la finalidad que persiguen ambas cláusulas convencionales es la misma: "mantener la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras en el empleo, conseguir la profesionalización del sector, y evitar en la medida de lo posible la proliferación de contenciosos". Si no se cuestionaba que la empresa recurrente se encontraba dentro del ámbito funcional de los dos convenios, que juegan en relación de complementariedad en los términos previstos en el artículo 83.2 ET , se concluyó que si la empresa comitente decide resolver la contrata y asumir la prestación del servicio, queda vinculada por la cláusula de subrogación del personal y viene obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores que venían prestando el servicio de ayuda a domicilio durante la vigencia de la contrata.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes.

En la sentencia de contraste era de aplicación el artículo 17 del Convenio Colectivo autonómico de empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna Administración Pública la gestión de residencias de la tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, centros de día, centros mujer 24 horas, centros de acogida y servicios de ayuda a domicilio de titularidad pública y gestión privada de la Comunidad Valenciana; y el artículo 70 del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención de las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Se resolvió que la finalidad que persiguen ambas cláusulas convencionales es la misma: "mantener la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras en el empleo, conseguir la profesionalización del sector, y evitar en la medida de lo posible la proliferación de contenciosos", por lo que si la empresa comitente decide resolver la contrata y asumir la prestación del servicio, queda vinculada por la cláusula de subrogación del personal y viene obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores que venían prestando el servicio de ayuda a domicilio durante la vigencia de la contrata.

En la sentencia recurrida, sin embargo, es de aplicación el artículo 58 del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de Palencia, que condiciona la obligación de asunción del personal a que se produzca la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios por cualquier causa y a que entre una nueva empresa adjudicataria del servicio. Su aplicación al caso examinado implicaba una sucesión de contratistas, que no concurría; así mismo la cláusula de salvaguardia que tiene para que opere la subrogación con respecto a la empresa que asume el contenido de la contrata va condicionada a que se haya contratado personal al efecto, lo que tampoco acontecía.

CUARTO.-

Segundo motivo: Se plantea la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos en los que existe una internalización del servicio anteriormente sujeto a una contrata. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 8 de julio de 2020. Rec. Sup. 1/2020, que estimó la demanda de despido colectivo interpuesta.

Falta de idoneidad de la sentencia de contraste: La sentencia de contraste ha sido dictada en la instancia, al resolver la demanda de despido colectivo interpuesta.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en (SSTS de 10 de mayo de 2017, R. 2929/2015; 24 de junio de 2020, R. 3169/2017 y AATS de 12 de noviembre de 2019, R. 1142/2019; 5 de marzo de 2020, R. 1896/2019; 9 de diciembre de 2020, R. 644/2020; 11 de enero de 2022, R. 1074/2021 y 20 de abril de 2022, R. 539/2021).

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste.

La parte recurrente realizó alegaciones a fin de que se admitiese el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Alemán de Francisco, en nombre y representación de LOGISTERS LOGISTICA SA (ID LOSTISTICS IBERIA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de fecha , en el recurso de suplicación número 2041/2022, interpuesto por LOGISTERS LOGISTICA SA (ID LOSTISTICS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 20 de junio de 2022, en el procedimiento nº 546/2021 seguido a instancia de D. Teodoro contra LOGISTERS LOGISTICA SA (ID LOSTISTICS IBERIA), RENAULT ESPAÑA SA con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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