STS 1203/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1203/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.203/2023

Fecha de sentencia: 21/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1583/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CÁCERES, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1583/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1203/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de la entidad Banco Santander, S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D.ª María Julia Gaitán Luján, interpuestos contra la sentencia n.º 843/2020, de 19 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación n.º 733/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 627/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Cáceres. Ha sido parte recurrida D. Indalecio, representado por la procuradora D.ª María Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Picado Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Indalecio interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Santander, S.A., (antes Banco Popular Español, S.A.), que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Cáceres, dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 627/2018 y finalizó con la sentencia n.º 914/2019, de 7 de junio, cuyo fallo dispuso:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por demandante DOÑA VANESA RAMÍREZ CÁRDENAS FERNÁNDEZ DE ARÉVALO, Procuradora de los Tribunales, en representación de DON Indalecio, frente a D. Jose Carlos Frutos Sierra, Procurador de los Tribunales y de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en su virtud:

"se declara la nulidad por falta de transparencia, de la cláusula del contrato de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de interés del 2,25%.

"Se condena a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario a interés variable.

"Se condena a la Entidad Financiera, ex art 1303 del CC, a la devolución de todas aquellas cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés.

"Se condena a la entidad demandada a abonar el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC.

"Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S.A. La representación de D. Indalecio se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo tramitó con el número de rollo 733/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 843/2020, de 19 de octubre, que desestimó el recurso interpuesto por Banco Santander, S.A., a la que condenó al pago de las costas procesales de su recurso de apelación.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron enunciados como sigue:

    "MOTIVO PRIMERO. - Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.2 LEC y por vulneración, en el proceso civil, del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución, por falta de motivación de la resolución impugnada, al omitirse la valoración que pueda dar comprensión de los hechos y razonamientos jurídicos que llevan al tribunal al fallo de la sentencia.

    "La resolución impugnada se limita a expresar su criterio mantenido entre otras en la Sentencia de la propia Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 2 de mayo de 2018, pero sin añadir ni un solo dato para adaptar el caso que se resolvía en aquella sentencia al que ahora nos ocupa, lo que supone la infracción del deber de motivación de las Sentencias establecido en el artículo 218.2 de la LEC, en relación con el artículo 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial de esta parte ex artículo 24 CE (...)".

    "MOTIVO SEGUNDO - Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, dado que la Sentencia impugnada incurre en una falta absoluta de valoración de la prueba documental aportada por esta parte en autos, en concreto, de los documentos nº 2, a nº 12, todos ellos inclusive, adjuntados al escrito de contestación a la demanda. De ahí la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 CE.

    "La sentencia impugnada prescinde de realizar valoración alguna de los citados documentos por lo que la resolución impugnada no supera, conforme a la doctrina constitucional el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE. Ausencia ésa de valoración alguna que trae su causa en la errónea consideración, por parte de la Sala de apelación, de que este tipo de cláusulas suelo son, sin más, per se y en abstracto, nulas por abusivas y por evidente falta de transparencia. Es más, la Sentencia recurrida llega a concluir que este tipo de cláusulas, por su mera existencia en un contrato, ha de ser declarada su nulidad radical (...)".

    "MOTIVO TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, ante la falta de valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, evidenciándose un error patente en la valoración de la prueba, en concreto, respecto de los documentos nº 15 y nº 16 del escrito de contestación a la demanda, de ahí la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 CE.

    "Los documentos referidos resultan pruebas esenciales que permiten concluir acerca de la existencia de negociación entre las partes y que el ahora recurrido era consciente de la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo impugnada pues, solicitó y así se llevó a efectivo cumplimiento, la no aplicación de la cláusula suelo durante los ejercicios 2010 y 2011.

    "De no haber incurrido la resolución impugnada en ese defecto, debería haberse determinado la licitud y validez de la cláusula suelo objeto de autos ante la existencia de negociación entre las partes. La infracción que se pone de relieve fue denunciada en el recurso de apelación y, puesto que esta infracción no es susceptible de subsanación mediante aclaración, corrección o complemento, no se ha planteado solicitud en este sentido con carácter previo al presente recurso extraordinario".

    El motivo único del recurso de casación fue enunciado como sigue:

    "MOTIVO ÚNICO. - Se interpone Recurso al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC, puesto que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y la resolución del recurso presenta interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia recurrida constituye una infracción del artículo 7 y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, LCGC) en relación con los arts. 80.1, 82.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU) y del artículo 4 de la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (...), en orden a la aplicación del control de transparencia a la cláusula suelo en los contratos celebrados con consumidores".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta Sala de 25 de enero de 2023 se admitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida no se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El demandante, D. Indalecio, como parte prestataria, y la entidad demandada, hoy Banco de Santander, S.A., como parte prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que fue formalizado mediante escritura de 16 de junio de 2008, en la que se incluyó una cláusula de limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés ("cláusula suelo") del 2,25% nominal anual, quedando referenciado el interés variable pactado al índice Euribor a un año más un diferencial del 0,68%.

  2. - El demandante interpuso demanda en la que dedujo acción individual de nulidad, por abusiva y carente de transparencia, frente a dicha cláusula suelo, a la que se opuso el banco demandado.

  3. - El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de la cláusula suelo.

  4. - El banco demandado interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial. La sentencia recurrida dice en fundamento jurídico segundo:

    "Véase SAP de Cáceres de 2 de mayo de 2018, por todas, la cual establece que las referidas cláusulas suelo son nulas y ello al margen de que se haya aplicado o no en la práctica esta cláusula. La sola existencia en el contrato determina su nulidad radical. En suma, a los razonamientos contenidos en esta sentencia nos remitimos, los cuales son conocidos por el apelante, por lo que no entiende la Sala por qué se empeña el banco en mantener un recurso que no es viable, a la vista de la jurisprudencia existente en esta concreta materia. Por todo ello, el recurso se ha de desestimar, sin necesidad de realizar más consideraciones jurídicas por obvias y conocidas".

  5. - El banco demandado ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial.

  6. - La parte demandante no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - Los tres motivos en que se fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo enunciado fue antes transcrito, serán analizados de modo conjunto, pues se refieren a una misma cuestión jurídica, cual es la vulneración del derecho fundamental, del que es titular el banco demandado, a la efectiva tutela judicial en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho y dotada de una motivación adecuada y suficiente que valore los medios de prueba practicados del caso concreto y exteriorice un razonamiento lógico, exhaustivo y congruente en el que base su ratio decidendi.

  2. - Como hemos declarado en anteriores ocasiones ( sentencias 194/2016, de 29 de marzo y 123/2019, de 26 de febrero, entre otras muchas) la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional que requiere que se exterioricen las razones de la decisión. En este sentido razonamos en nuestra sentencia 278/2022, de 31 de marzo, que:

    "En el análisis de la falta de motivación, como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 26/2017, de 18 de enero, y 662/2012, de 12 de noviembre):

    ""El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)".

    "De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre)".

  3. - Aplicada la doctrina expuesta al recurso sometido a nuestra consideración, procederemos a estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y a declarar la nulidad de pleno Derecho de la sentencia recurrida, pues ésta adolece de una motivación adecuada, congruente y suficiente que analice las circunstancias concretas del caso, que le fueron sometidas por mor del recurso de apelación; en efecto, no resulta jurídicamente admisible, en la medida en que con ello priva de una instancia a las partes del pleito, que la sentencia recurrida se limite a indicar en su fundamento jurídico segundo que:

    "Véase SAP de Cáceres de 2 de mayo de 2018, por todas, la cual establece que las referidas cláusulas suelo son nulas y ello al margen de que se haya aplicado o no en la práctica esta cláusula. La sola existencia en el contrato determina su nulidad radical. En suma, a los razonamientos contenidos en esta sentencia nos remitimos, los cuales son conocidos por el apelante, por lo que no entiende la Sala por qué se empeña el banco en mantener un recurso que no es viable, a la vista de la jurisprudencia existente en esta concreta materia. Por todo ello, el recurso se ha de desestimar, sin necesidad de realizar más consideraciones jurídicas por obvias y conocidas".

  4. - La ausencia de motivación de la sentencia recurrida impide a las partes conocer las razones por las que desestima el recurso de apelación, y conlleva la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE y 218.2 LEC, entre otros; pues no ha valorado los concretos medios de prueba practicados ni ha realizado un juicio jurídico y fáctico exhaustivo y congruente sobre las concretas circunstancias del caso, amén de que una cláusula suelo, por su "sola existencia en el contrato", no es automáticamente nula; hecha abstracción del derecho que legítimamente asiste al banco demandado a interponer recurso de apelación y a obtener una sentencia debidamente motivada que lo resuelva; y ello aun cuando la apelante ya pueda conocer los razonamientos de una resolución de la misma Sala dictada en un caso disímil al presente, de modo que esta remisión directa a una resolución dictada en un caso diferente no colma en absoluto la exigencia constitucional de motivación de la sentencia en los términos indicados.

  5. - Por mor del conjunto argumental expuesto, la Audiencia Provincial deberá dictar una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación del banco demandado, que exteriorice una motivación congruente, exhaustiva, adecuada y suficiente, en la que valore los medios de prueba practicados y analice las circunstancias concretas del caso.

  6. - La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por las razones expuestas hace innecesario que analicemos el recurso de casación.

TERCERO

Costas procesales y depósitos

  1. - Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal no procede realizar mención especial sobre costas procesales de los recursos.

  2. - Devuélvase el depósito constituido para la interposición de los recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la entidad Banco Santander, S.A., interpuesto contra la sentencia n.º 843/2020, de 19 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación n.º 733/2019, que declaramos nula de pleno Derecho y dejamos sin efecto jurídico alguno.

  2. - Disponer que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dicte, en el rollo de apelación de su razón, una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación de la entidad Banco de Santander, S.A., ajustándose a lo razonado en la presente sentencia.

  3. - No realizar mención especial sobre costas procesales y acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

9 sentencias
  • STS 1230/2023, 18 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Septiembre 2023
    ...razones causales de la decisión tomada ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo y SSTS 278/2022, de 31 de marzo y 1203/2023, de 21 de julio). En este sentido, hemos afirmado, en las sentencias de esta sala 283/2008, de 5 abril; 577/2011, de 20 julio; 277/2016, de 25 de abri......
  • SAP Zaragoza 386/2023, 25 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
    • 25 Septiembre 2023
    ...de impugnación de acuerdos comunitarios Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 21 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3476/2023) "Como hemos declarado en anteriores ocasiones ( sentencias 194/2016, de 29 de marzo y 123/2019, de 26 de febrero, entre otras muchas) la mot......
  • SAP Baleares 713/2023, 25 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 25 Octubre 2023
    ...jurisprudencial que exponen, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayo, 460/2020, de 3 de septiembre y 1203/2023, de 21 de julio, que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo ta......
  • STSJ Galicia 2/2024, 10 de Enero de 2024
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
    • 10 Enero 2024
    ...causales de la decisión tomada ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo y SSTS 278/2022, de 31 de marzo y 1203/2023, de 21 de julio ). En este sentido, hemos afirmado, en las sentencias de esta sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio ; 277/2016, de 25 de abril ; ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR