STS 1230/2023, 18 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1230/2023
Fecha18 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.230/2023

Fecha de sentencia: 18/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3060/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCION 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3060/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1230/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Pascual, representado por la procuradora D.ª M.ª Asunción Miquel Aguado, bajo la dirección letrada de D. Manuel Mirallas Reina, contra la sentencia n.º 52/2019, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 508/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1992/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche. Ha sido parte recurrida D. Roman y D.ª Francisca, representados por la procuradora D.ª Rosario Mateu García y bajo la dirección letrada de D. Iván Padilla Franco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. José Castaño López, en nombre y representación de D. Pascual, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Francisca y D. Roman, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que estimando íntegramente la demanda, condene a los codemandados a abonar solidariamente a mi representado la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO 884.151,54.-€), más los intereses moratorios del 10% anual desde la fecha de vencimiento de la deuda e intereses de mora procesal al interés pactado del 10% anual, a partir de la fecha de la sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a los codemandados".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche y se registró con el n.º 1992/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al .-emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Rosario Mateu García, en representación de D.ª Francisca y D. Roman, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dictar Sentencia desestimando la demanda interpuesta por el actor, con expresa condena en costas a la parte demandante".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente José Castaño López, en nombre y representación de D. Pascual, contra D. Roman y Dña. Francisca, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Mateu García, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda origen de este procedimiento, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Pascual.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 508/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castaño López, contra la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Elche, de fecha 18 de diciembre de 2017, debemos CONFIRMAR dicha resolución, condenando al apelante en costas causadas en la alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Vicente José Castaño López, en representación de D. Pascual, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución por incurrir la sentencia en arbitrariedad en la aplicación de la legalidad y en una motivación irrazonada e irrazonable.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción del artículo 218.2 de la misma ley".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMERO.- Infracción por inaplicación del artículo 1277 del Código Civil del mismo cuerpo legal con vulneración del criterio doctrinal establecido por las sentencias del Tribunal Supremo, número 399/1998 de 29 de abril de 1998, número 1.143/1999 de 23 de diciembre 1999, número 899/2006 de 18 de septiembre de 2006, y número 493/2007 de 11 de mayo de 2007, en relación a los artículos 1277 del Código Civil, a tenor de la cual, el reconocimiento de deuda tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa, vincula a quien lo realiza, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1275 del Código Civil, por oposición al criterio doctrinal establecido por las sentencias del Tribunal Supremo números 385/1979 de 22 de noviembre, 232/1997 de 13 de marzo, 83/2009 de 19 de febrero que establecen la licitud de la causa de los contratos salvo que sea contraria a la ley y/o a la moral".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual contra la sentencia dictada con fecha de 4 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 508/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1992/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Elche.

    1. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 7 de julio de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de septiembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente juicio partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

  1. - D. Pascual formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 84.151,54 euros, más los intereses de demora a razón del 10% contra los demandados D.ª Francisca y D. Roman.

  2. - La demanda se basó en que, con fecha 13 de junio de 2011, los codemandados suscribieron con el actor un documento privado de reconocimiento de deuda por tal importe, conforme al cual se obligaban solidariamente a satisfacer al demandante dicha suma de dinero en tres pagos de 10.000 euros cada uno de ellos, con vencimiento respectivo los días 13 de junio de 2012, 13 de junio de 2013 y 13 de junio de 2014, así como la cantidad restante de 54.151,54 euros el 13 de junio de 2015.

  3. - El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 1992/2015.

    En la contestación conjunta a la demanda, los demandados alegaron la excepción de falta de legitimación activa del demandante y pasiva de los demandados.

    Para su justificación señalaron que el Sr. Roman está casado, en régimen de separación de bienes, con D.ª Valentina, desde el 27 de noviembre de 2009. El 24 de junio de 2011, esta última, en su propio nombre y derecho, compró a la mercantil Construcciones Lopevi, S.L., representada por D.ª Marcelina, esposa del demandante, una vivienda gravada con un préstamo hipotecario en el que se subrogó. La vivienda se encuentra inscrita en el registro de la propiedad a nombre de la Sra. Valentina.

    El día de la firma de la escritura, al Sr. Roman, en su condición de esposo de la compradora, se le puso sobre la mesa el documento de reconocimiento de deuda objeto del presente litigio a favor del Sr. Pascual, que obedecía al dinero que se le iba a abonar a la mercantil Construcciones Lopevi, S.L., por la citada compraventa. Dicho documento se le entregó por el hijo del demandante D. Rosendo, y le exigió la firma de la madre del demandado la Sra. Francisca. Los demandados no conocen al actor y no tuvieron con él ninguna relación jurídica.

    Se añade que D. Rosendo fue administrador único de Construcciones Lopevi, S.L. hasta el 25 de mayo de 2011, anteriormente lo había sido su padre el Sr. Pascual, de 1991 a 1996 y de 2002 a 2004.

    Se alegó que dicho reconocimiento de deuda carece de causa y fue firmado por los demandados por incitación de la mercantil Construcciones Lopevi, S.L., obedeciendo al dinero negro de la compraventa de la vivienda que adquirió la esposa del Sr. Roman, sin ser el demandante vendedor de la vivienda, ni los demandados los compradores.

  4. - Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se aportó en la audiencia previa un documento datado el 13 de junio de 2011, en el que Construcciones Lopevi, S.L. cede el total del crédito de 84.151,54 euros al demandante.

  5. - Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, que partió de los siguientes hechos:

    1. D.ª Valentina, esposa del demandado D. Roman, compró una vivienda a la mercantil Construcciones Lopevi, S.L., representada por la esposa del demandante D.ª Marcelina, mediante escritura pública de compraventa en fecha 24 de junio de 2011.

    2. EI precio pactado por las partes era superior al que se señaló en la escritura pública.

    3. La cantidad, que consta en el documento de reconocimiento de deuda, es la diferencia entre el precio que se hizo constar en la precitada escritura pública de compraventa y el que habían pactado las partes.

    4. El reconocimiento de deuda fue firmado por los demandados como condición para otorgar la precitada escritura.

    5. El demandante ha sido administrador de la mercantil Construcciones Lopevi, S.L.

    La precitada sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "Que la deuda que se reclama es el precio no declarado de Ia vivienda adquirida por Ia esposa del codemandado Sr. Roman, se acredita con Ia declaración de Ias partes y las testificales practicadas, pues aunque cada uno de ellos dio una versión de como sucedieron los hechos, todos coinciden en que la cantidad del reconocimiento de deuda era la diferencia entre la hipoteca y el precio real pactado de Ia vivienda que se adquirió por la esposa del codemandado.

    "Por tanto, el titular del crédito reclamado es Ia citada mercantil no el demandante, dado que éste no tuvo ninguna intervención en Ia compraventa de la vivienda que da origen a Ia deuda.

    "El demandante alega que es titular del crédito citado porque Ie fue cedido por la mercantil Construcciones Lopevi S.L. en fecha 13 de junio de 2013, dado que su esposa le dijo si le pagaba parte de la deuda del codemandado para la compra de Ia vivienda. Sin embargo, esa cesión de crédito no ha quedado acreditada, por lo que se indicará.

    "EI documento privado que se aportó en el acto de la audiencia previa no es suficiente para acreditar que se produjo Ia cesión del crédito antes de la firma del documento de reconocimiento de deuda, ya que es un documento privado que en cuanto a la fecha hace prueba entre las partes, pero no frente a terceros, condición que tienen los demandados respecto a éste.

    "Además, el demandante, a quien incumbe la prueba de los hechos de su pretensión, y la cesión del crédito lo es, no aporta documentos que acrediten que entregó el importe de la cantidad que se señala en el documento a la mercantil Construcciones Lopevi S.L., no siendo suficiente para ello la declaración de los testigos D. Rosendo y Dña. Marcelina, dada la relación de parentesco que tienen con el demandante y además Ia relación de éstos con la mercantil citada, ya que todos son socios de ella y han sido administradores de ésta.

    "[...] No acreditado que la mercantil Construcciones Lopevi S.L. cediera aI demandante el crédito que tenía por la compraventa de Ia vivienda realizada por Ia esposa del codemandado, ese crédito sigue siendo titularidad de la mercantil citada.

    "[...] Señalar que, aunque se diera por cierto que el documento de cesión de crédito se firmó en la fecha que se señala, tampoco supondría que el reconocimiento de deuda tendría causa lícita, pues como señala la Audiencia Provincial de Alicante, sección novena, en la sentencia dictada en el rollo de apelación núm. 90/2016, que se aportó en la audiencia previa, el reconocimiento de deuda no sería más que parte del precio de la vivienda que se enmascara de ese modo en favor de un testaferro".

  6. - Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, que dictó sentencia confirmando la pronunciada por el juzgado. En ella, se partió de la base de que la valoración de la prueba corresponde a la primera instancia, salvo arbitrariedad o irracionabilidad, y que la cesión compete acreditarla a quien la invoca, y concluye que:

    "A su vez ha quedado acreditado, en relación con la licitud de Ia causa, que tal y como concluyó la sentencia de esta Sección de 3 de junio de 2016, "no existe causa lícita del reconocimiento de deuda, por lo que la actora carece de legitimación para reclamar lo que no es más que parte del precio de la vivienda que se enmascara como reconocimiento de deuda a favor de un testaferro".

    "En conclusión en este supuesto ha quedado acreditada tanto la inexistencia de la relación jurídica -la sentencia recurrida desestima la legitimación activa por falta de acreditación de la cesión de crédito-, como la ilicitud de la causa".

  7. - Contra dicha sentencia se interpusieron por el actor los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

El recurso se fundamentó en sendos motivos:

El primero de ellos, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, por incurrir la sentencia en arbitrariedad en la aplicación de la legalidad y en una motivación irrazonada e irrazonable.

En su desarrollo se sostiene, en síntesis, que se incurre en un error patente en la valoración de la prueba, pues la firma del reconocimiento de deuda supone una presunción de causa, y es a la parte demandada, y no a la actora, a quien corresponde justificar la inexistencia de la cesión de crédito. Además, no explica por qué es ilícito que el pago del precio de una compraventa se asuma por personas distintas de la compradora, en este caso por su marido y suegra, como así consta en el documento privado de reconocimiento de deuda. Es más, si esas terceras personas asumen el pago de parte del precio de la compraventa, que corresponde a la compradora, es que existe una relación jurídica entre ellos en virtud de la cual asumen dicha obligación. Por otra parte, si el pago del precio se hace a persona distinta de la vendedora igualmente deriva de otra relación jurídica como la cesión de crédito alegada. Y, por último, si no existe causa difícilmente se puede considerar como lícita e ilícita.

El segundo, al amparo del artículo 469.1. 2º de la LEC, por infracción del artículo 218.2 de la misma ley, al señalar que la sentencia del tribunal provincial adolece de falta de motivación, ya que para apreciar la ilicitud de la causa se remite a otra sentencia de la misma audiencia de 3 de junio de 2016, que no se refiere a dicha ilicitud sino a la ausencia de causa, además de que no es firme, al hallarse recurrida.

El recurso extraordinario por infracción procesal no debe ser estimado, toda vez que la sentencia del tribunal provincial explica cuáles son las razones en virtud de las cuales llegó a la desestimación de la demanda; ahora bien, que éstas sean o no correctas corresponde ya al recurso extraordinario de casación por infracción de derecho material o sustantivo.

Como hemos declarado en anteriores ocasiones ( sentencias 194/2016, de 29 de marzo, 123/2019, de 26 de febrero y 1203/2023, de 21 de julio, entre otras muchas) la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional que requiere que se exterioricen las razones de la decisión.

De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones a través de las cuales quepa conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada; es decir, la ratio decidendi (la razón de la decisión) que ha determinado el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre).

Hemos señalado, también, que no comprende el art. 24.1 CE un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, siendo válida cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión, siempre que se exterioricen las razones causales de la decisión tomada ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo y SSTS 278/2022, de 31 de marzo y 1203/2023, de 21 de julio).

En este sentido, hemos afirmado, en las sentencias de esta sala 283/2008, de 5 abril; 577/2011, de 20 julio; 277/2016, de 25 de abril; 430/2020, de 15 de julio; 364/2022, de 4 de mayo; 570/2022, de 18 de julio y 217/2023, de 13 de febrero, entre otras, que:

"[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ...".

Pues bien, en este caso existe la motivación que nos permite conocer cuál es la fundamentación jurídica que conduce al fallo, independientemente de que no se compartan los razonamientos esgrimidos para desestimar la pretensión deducida en la demanda; pues ello afecta, como hemos indicado, a la procedencia del recurso de casación igualmente interpuesto, al no poderse confundir la motivación errónea con la ausencia de ésta, ni identificar necesariamente el error in iudicando (en el acto de juzgar sobre el fondo el litigio), con motivación arbitraria o irracional.

Recurso de casación

TERCERO

Recurso de casación

El primero de los motivos de casación se fundamenta en la infracción por inaplicación del artículo 1277 del Código Civil, con vulneración del criterio doctrinal establecido por las sentencias del Tribunal Supremo, número 399/1998, de 29 de abril, 1.143/1999, de 23 de diciembre, 899/2006, de 18 de septiembre y 493/2007 de 11 de mayo de 2007, en relación con el artículo 1277 del Código Civil, a tenor de la cual, el reconocimiento de deuda tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa, vincula a quien lo realiza, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

CUARTO

Estimación del primer motivo del recurso interpuesto

Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero, en las que señalamos:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".

"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC)".

Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente, como así consta de la suscripción del documento privado en que se formalizó y resulta también de las propias alegaciones de los demandados, el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa litigioso sobre el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados.

Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa, que además se presume, al tiempo que existe una relación de proximidad y familiaridad que explica la asunción de deuda por parte de los hoy recurridos.

Es cierto que el documento de reconocimiento de deuda no está suscrito por la entidad vendedora, ni por la compradora del inmueble; ahora bien, ello no le priva de eficacia jurídica, ni libera a los demandados de hacer honor al compromiso asumido, cuando tenían perfecta constancia de a quién debían efectuar el pago y a qué concepto respondía la deuda por ellos asumida.

El demandante, por otra parte, no es persona ajena a la constructora, sino quien fue su legal representante. Sus apellidos Pascual coinciden, además, con las siglas con las que actúa la vendedora en el tráfico jurídico con la denominación Construcciones Lopevi, S.L.

Se aporta, además, un documento de cesión de crédito a favor del demandante, que es expresamente reconocido por la actual representante de la mercantil vendedora D.ª Marcelina y por el hijo de ésta y el demandante. Ello veda cualquier tipo de posibilidad de que el precio litigioso sea objeto de una ulterior reclamación por la vendedora Construcciones Lopevi, S.L.

Al mismo tiempo dicha cesión de crédito no exige el consentimiento del deudor ( sentencias 532/2014, de 13 de octubre y 581/2023, de 20 de abril), en este caso, por lo tanto, de los demandados.

La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de relatividad de los contratos. Como declaramos en la sentencia 755/2002, de 15 de julio:

"Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (art. 1.257, párrafo 1º, Cód. civ.). Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario".

En este caso, además, insistimos, los demandados sabían, desde el primer momento, a quien debían pagar el importe del precio pendiente, y a qué respondía el reconocimiento de deuda, y así señalan literalmente en la contestación:

"El día de la firma de la escritura mi mandante Sr. Roman en condición de esposo de la compradora se le puso sobre la mesa un documento de reconocimiento de deuda (objeto de la presente litis) a favor del Sr. Rosendo, que obedecía a la cantidad de dinero negro que se le iba a abonar a la mercantil Construcciones Lopevi S.L. por la citada compraventa de la vivienda".

En las circunstancias expuestas, no podemos atribuir valor jurídico a la oposición al pago de la deuda con base en una inexistente falta de legitimación activa y pasiva, lejos de ello los demandados han de cumplir los pactos libremente asumidos a tenor del art. 1091 del CC.

QUINTO

Segundo motivo de casación

El segundo motivo se fundamenta en la infracción por aplicación indebida del artículo 1275 del Código Civil, y oposición al criterio jurisprudencial establecido por las sentencias del Tribunal Supremo números 385/1979 de 22 de noviembre, 232/1997 de 13 de marzo y 83/2009 de 19 de febrero, que establecen la licitud de la causa de los contratos salvo que sea contraria a la ley y/o a la moral.

El motivo debe ser estimado.

En la sentencia 83/2009, de 19 de febrero, hemos señalado que:

"[...] las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan, tal como acordó de oficio el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia. En definitiva, habría de ser considerado como contrato con causa ilícita -por opuesta a la ley- aquél cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal pero no el convenio cuya finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación".

Pues bien, en este caso, el contrato contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al demandante, con anuencia de éste, de la entidad vendedora, así como de la compradora, siendo este un pacto perfectamente válido en derecho.

Otra cosa es su fiscalidad, por lo que, como hemos hecho en los casos enjuiciados por las SSTS 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero, procede que se remita testimonio a la Administración Tributaria para su control, determinación y sanción en su caso.

SEXTO

Asunción de la instancia

Procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, y con fundamento en el documento privado de reconocimiento deuda suscrito por la parte demandada, estimar la demanda de la manera solicitada, por ser tal pretensión ajustada a derecho, todo ello en virtud del conjunto argumental antes expuesto.

SÉPTIMO

Costas y depósito

Conforme al art. 398.2 LEC, la estimación del recurso de casación determina que no proceda imponer las costas causadas. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina su imposición al recurrente.

De igual forma, por aplicación del art. 398.2 LEC, tampoco procede imponer las costas de segunda instancia, dado que el recurso de apelación debió ser estimado. Las de primera instancia, por el contrario, deben ser impuestas a los demandados, al acogerse íntegramente la demanda deducida a tenor del art. 394 de la precitada disposición general.

Con respecto a la devolución y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª 8 y 9 de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante, con imposición de las costas correspondientes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Pascual, contra la sentencia 52/2019, de 4 de febrero, dictada por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación 508/2018.

  3. - Casar y anular dicha sentencia, y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 245/2017, de 18 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, en los autos de juicio ordinario 1992/2015, condenando a los demandados D. Roman y D.ª Francisca, a abonar solidariamente al demandante D. Pascual, la suma reclamada de 84.151,54 euros, con el interés moratorio del 10% anual, desde la fecha de vencimiento de la deuda, así como intereses de mora procesal al interés pactado del 10% anual desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su pago, todo ello con imposición a los demandados de las costas de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en apelación.

  4. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

  5. - Devolver al demandante el depósito constituido para recurrir en apelación y casación.

  6. - A los efectos de fiscalidad remítase por el Juzgado testimonio de esta resolución a la Administración Tributaria correspondiente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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