SAP Baleares 713/2023, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución713/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00713/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G. 07026 42 1 2021 0003450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2021

Recurrente: D&D INSTALACIONES TRADE IBIZA SL

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: GUILLERMO RODRIGUEZ-NORIEGA MUÑOZ

Recurrido: REXEL SPAIN SL

Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado: JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 713

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Encarnación González López

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 25 de octubre de 2023.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eivissa, bajo el n.º 616/21, rollo de Sala n.º 212/23, entre partes, como demandada y apelante, DYD INSTALACIONES TRADE IBIZA, S.L.U., representada por el Procurador Don José Luis Mari Abellán y asistida por el Letrado Don Guillermo Rodríguez-Noriega Muñoz, y como demandante y apelada, REXEL SPAIN, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana María Vicens Pujol y asistida por el Letrado Don Jesús Andrés Peralta López.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eivissa se dictó sentencia en fecha de 22 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimando como estimo la demanda interpuesta por REXEL SPAIN S.L frente a D&D INSTALACIONES TRADE IBIZA S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 38.313,59 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Las costas procesales se imponen a la demandada, al haberse estimado la demanda ".

A su vez, el 23 de enero de 2023 se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordaba:

" Estimando como estimo la rectif‌icación solicitada por la REXEL SPAIN S.L debo rectif‌icar y rectif‌ico en congruencia con el contenido de la Sentencia

FALLO

Estimando ..............más los intereses legales establecidos en la Ley 3/2.004 de medidas de lucha contra

la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de DYD INSTALACIONES TRADE IBIZA, S.L.U., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2023, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante REXEL SPAIN SL (antes, ABM-REXEL SL) mantuvo relaciones comerciales con la demandada DYD INSTALACIONES TRADE IBIZA SLU, en virtud de las cuales le efectuó la entrega de distintas mercancías, restando pendientes una serie de facturas emitidas entre agosto de 2016 y octubre de 2018, por importe total de 38.313,59 €, cuyo pago reclamaba.

La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis que si bien es cierto que existieron relaciones entre las partes, las mismas en realidad se prolongaron durante años de manera similar a una cuenta corriente, siendo así que una parte importante de las mercancías permanecían en stock o depósito en las instalaciones de la demandante en Ibiza, facturándose "por adelantado" y efectuándose en el posterior momento de su retirada los correspondientes abonos para regularizar la situación. Alegaba la demandada que sin embargo estas relaciones f‌inalizaron de manera abrupta con el cierre por la actora de sus instalaciones en Ibiza, sin que ni en ese momento ni con posterioridad se le hiciese entrega de esas mercancías que había pagado por adelantado y que la demandante mantenía en stock. Así las cosas, la demandada se oponía a la reclamación porque: 1.º) al no haberse practicado de manera previa una liquidación de la relación habida entre las partes, no se puede determinar quién es acreedora y quién deudora; 2.º) varios de los albaranes a que se ref‌ieren las facturas corresponden a terceras empresas, y muchos de ellos no se encuentran f‌irmados o corresponden a otras mercancías; y 3.º) existen unos créditos compensables a su favor por importes de

37.612,77 €, 16.084,02 € y 22.225,43 €, por razón de las distintas mercancías facturadas y/o pagadas que nunca le fueron entregadas pues permanecían en stock o depósito en las instalaciones de la demandante.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago del principal reclamado. Mediante posterior auto de rectif‌icación se condenó además a la demandada al pago de los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Interpone recurso de apelación la demandada, alegando: 1.º) la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia, puesto que la misma no se pronuncia sobre ninguna de las causas de oposición alegadas

al contestar a la demanda, y de la lectura de su fundamentación no es posible conocer las razones fácticas y jurídicas que dan lugar al fallo, de manera que se habrían infringido los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC"); y 2.º) el error en la valoración de la prueba, reiterando al efecto los diversos argumentos desarrollados en su escrito de contestación.

La demandante se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso

La demandante-apelada discute ante todo que el recurso de apelación fuese admisible, toda vez que a su criterio el plazo para su interposición debe computarse desde que se dictó la sentencia y no el posterior auto de rectif‌icación, y que aun de entenderse que lo procedente es esto último, el escrito de recurso se habría presentado una vez expiró el plazo legalmente previsto.

El examen de las actuaciones pone de manif‌iesto que se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2022, y posterior auto de rectif‌icación a instancia de la demandante, en fecha 23 de enero de 2023, por el que se añadía la condena al pago de los intereses de la Ley 3/2004. Consta el acuse de recibo de la notif‌icación de este auto a los Procuradores de ambas partes a través de LexNET, f‌igurando como aceptada con fecha 26 de enero de 2023. El recurso de apelación aparece interpuesto el 27 de febrero de 2023, a las 12:31 horas.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1354/23, de 3 de octubre, con cita de otras anteriores y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre, viene a sentar como regla general que " el auto de aclaración, rectif‌icación y subsanación o complemento de sentencias se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectif‌icada o completada, de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra tal resolución comienza a correr de nuevo a partir de la notif‌icación de la resolución que resuelva la petición ( arts. 267.9 LOPJ y 448.2 LEC ) ". No obstante, continúa exponiendo la Sentencia, ello ha de conjugarse con el rigor que exige el principio de improrrogabilidad de los plazos establecido en el artículo 134 LEC, que exige que los plazos previstos para la interposición de los recursos sean respetados y no queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal, y con la regla de ejercicio de los derechos de buena fe y sin abuso. Por lo que se ha entendido que " la simple petición " de corrección de un error material o aritmético, en cuanto puede verif‌icarse en cualquier momento, no afecta al cómputo del plazo para recurrir ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2021); y que no procede la interrupción de los plazos para recurrir por la interposición de recursos o la formulación de peticiones o incidentes manif‌iestamente improcedentes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 84/1994, de 14 de marzo y 323/2006, de 20 de noviembre, entre otras). La Sentencia del Tribunal Supremo 743/2013, de 26 de noviembre, estableció como regla general que no cabe juzgar la mayor o menor corrección de lo solicitado en la solicitud de aclaración o rectif‌icación, pero admitió que cuando concurrieran los requisitos del fraude procesal tales solicitudes no interrumpirían el plazo del recurso.

En el supuesto de autos, no se aprecia que concurra tal situación de fraude procesal o análoga: la solicitud de rectif‌icación no fue formulada por la propia apelante, sino por la parte contraria; el escrito por el que se solicitaba la rectif‌icación fue presentado de manera inmediata, al día siguiente de notif‌icarse la sentencia; y la solicitud fue además acogida, por lo que tampoco cabe tildarla de manif‌iestamente improcedente a los efectos que se examinan. Partiendo de todo ello, que la apelación no se ref‌iera de manera concreta a la cuestión de los intereses, que es la que abordó el auto de rectif‌icación, no puede sin más entenderse que obste a la aplicación de la regla general de los artículos 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 448.2 LEC.

Entendemos por consiguiente que el plazo para la interposición del recurso debe contarse debe la notif‌icación del auto de rectif‌icación. Dicho plazo es de veinte días desde el siguiente a la notif‌icación ( ...

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