STS 743/2013, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de APLICACIONES DEL HORMIGÓN, S.A.; siendo parte recurrida la procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de AUTOMÓVILES SÁNCHEZ, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Julio López Varcarcel, en nombre y representación de APLICACIONES DEL HORMIGON, S.A. (APLIHORSA), interpuso demanda de juicio ordinario contra AUTOMOVILES SANCHEZ, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando esta demanda condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (254.117,79 €) de principal e intereses vencidos hasta la fecha de presentación de esta demanda, o la que resulte de la prueba, condenando la asimismo a abonar los intereses que se devenguen desde la presentación de esta demanda hasta el completo pago del principal al tipo que se fije para la aplicación del artículo 7 de la Ley 3/2004 ; todo ello con imposición a la parte demandada de las costas.

  1. - El procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación de AUTOMOVILES SANCHEZ, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la entidad demandante APLICACIONES DEL HORMIGON, S.A. y se absuelva a mi representada AUTOMOVILES SANCHEZ, S.Ade todos los pedimentos contenidos en el escritor rector de esta litis. Todo ello, expresa imposición de costas a la parte actora. Y formulando demanda reconvencional, contra APLICACIONES DEL HORMIGON, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al juzgado dicte sentencia por la que se le condene al pago de la cantidad de 387.742,47 € que adeuda a mi representada por impago de prestaciones derivadas del contrato de fecha 1 de julio de 2003, más los intereses desde la fecha de interposición de esta pretensión así como igualmente se le condene al pago de las costas procesales

  2. - El procurador D. Julio López Varcárcel, en nombre y representación de APLICACIONES DEL HORMIGON, S.A. (APLIHORSA), contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la reconvención, absuelva a mi mandante de las pretensiones de la misma, con imposición a la parte reconviniente de las costas

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. LÓPEZ VALCARCEL en representación de APLICACIONES DEL HORMIGON S.A. (APLIHORSA) contra AUTOMÓVILES SÁNCHEZ S.A., y en consecuencia le condena al pago de 254.117, 79 euros de principal e intereses vencidos hasta la fecha de interposición, más los intereses determinados en el fundamento de referencia, con imposición de costas. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador SR. LOUSA GAYOSO, en nombre y representación de AUTOMOVILES SANCHEZ, contra APLICACIONES DEL HORMIGON, S.A. con imposición de costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de AUTOMOVILES SANCHEZ, S.A. la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Automóviles Sánchez, SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, debemos revocar y revocamos parcialmente su fallo, en el único sentido de condenar a Automóviles Sánchez, SA a que abone a Aplicaciones del Hormigón, SA la cantidad de 121.815,12 euros en concepto de pago por las obras realizadas, más los intereses legales que correspondan, sin imposición de costas respecto de la demanda y con expresa imposición de las de la reconvención a la parte que reconvino. Todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- El procurador D. Julio López Valcarcel, en nombre y representación de APLICACIONES DEL HORMIGÓN, S.A., interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por vulneración de los artículos 132.1 , 134.1 , 136 , 457.1 y 457.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 238.3 º, 238.6 º y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia las normas procesales reguladoras de la misma contenida en los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber vulnerado la sentencia el artículo 24.1 de la Constitución Española . CUARTO .- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber vulnerado la sentencia el artículo 24.1 de la Constitución Española . QUINTO .- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber vulnerado la sentencia el artículo 24.1 de la Constitución Española . SEXTO .- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber vulnerado la sentencia el artículo 24.1 de la Constitución Española . SEPTIMO .- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber vulnerado la sentencia el artículo 24.1 de la Constitución Española . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281.1 º, 1282 , 1283 , 1285 y 1289, párrafo primero del Código civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1592 del Código civil . TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1152 del Código civil .

  4. - Por Auto de fecha 11 de septiembre de 2011, se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Evacuado el traslado conferido, la procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de AUTOMÓVILES SÁNCHEZ, S.A. presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- El origen de la presente litis se halla en sendos contratos de obra celebrados entre las partes litigantes en fechas 1 de junio de 2003 y 5 octubre 2005, que realmente no son entre dueño de la obra y contratista, sino entre contratista y subcontratista. El primero es la demandada en la instancia y demandante reconvencional AUTOMOVILES SANCHEZ, S.A. que, como dice el primero de los mencionados contratos "se encuentra realizando la ejecución de una nave industrial..." y tal como también dice la sentencia recurrida la subcontratista "se encarga únicamente de realizar una parte o fase de la misma, que se le subcontrata". La subcontratista mencionada es APLICACIONES DEL HORMIGON, S.A., demandante y demandada reconvencional y, ahora, parte recurrente en casación.

Esta subcontratista reclamó, mediante la demanda que inicia el proceso, el importe de una serie de facturas procedentes del primero de los contratos y una concreta factura procedente del segundo. A su vez, la contratista demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención alegando una serie de deficiencias y un retraso que le provocó unos daños: ambos extremos los valora en una cantidad muy superior a la reclamada por la parte contraria a la demanda, cuya cantidad forma el suplico de la reconvención.

  1. - La sentencia de instancia, objeto de los presentes recursos, de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de La Coruña, de 3 marzo 2011 resuelve estos puntos controvertidos:

    * Reclamación de facturas por la demandante. Se da por probada la realización de los trabajos y se rechaza la factura de unas determinadas tareas de apuntalamiento correspondiente al segundo de los contratos de obra.

    * Deficiencias en la ejecución de la obra subcontratada. Admite la rebaja en el precio, proporcional a lo mal ejecutado, que "se trata mayoritariamente de defectos de acabado". Realiza una valoración de los defectos. Destacan las carencias documentales, " imputables al contratista en cuanto director de la obra". Concreta el descuento por defectos constructivos.

    * Retraso en el plazo de la ejecución de la obra subcontratada. Concreta una cifra de indemnización por retraso "en los términos previstos en el contrato" refiriéndose expresamente a la cláusula penal.

    SEGUNDO .- 1.- El recurso por infracción procesal que ha sido interpuesto por APLICACIONES DEL HORMIGON, S.A., demandante en la instancia y demandado reconvencional, contiene siete motivos, de los cuales los dos primeros alegan infracciones procesales y los restantes invocan una infracción del artículo 24 de la Constitución Española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - El primero de los motivos de este recurso se formula al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales, por razón de haber admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria (rechazando la inadmisión propuesta por esta parte recurrente) siendo así que había sobrepasado sobradamente el plazo a contar de la notificación de la sentencia de primera instancia y no valiendo para el cómputo el auto de aclaración que no tenía más sentido que el de dilatar el plazo de caducidad para interponer el recurso de apelación. Esta parte recurrente mantiene, en definitiva, que el escrito de preparación del recurso de apelación no debió ser admitido por haberse presentado claramente fuera del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que se presenta el día 1 de marzo de 2010 cuando la sentencia había sido notificada el 15 enero, sin que en este caso sea de aplicación en el antiguo 214.4 (actual 214.5) y 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, de consentirse "aclaraciones, correcciones o subsanaciones", como la del caso, se estaría dejando al arbitrio de la parte el cumplimiento de los plazos procesales (artículo 132), su improrrogabilidad ( artículo 134.1 ) o el principio de preclusión (artículo 136).

    No se estima este motivo y no se admite esta argumentación, ya que el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten la petición de aclaración de toda sentencia, sin entrar a juzgar la corrección de tal petición, a no ser el caso extremo de fraude procesal. Por lo que, en todo caso, el dies a quo comienza a partir de la notificación del auto aceptando o denegando la aclaración, en aplicación del artículo 215.5 y de los artículos 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Así, el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia, denegando la aclaración, es de fecha 19 febrero 2010 y el recurso de apelación se formuló en plazo.

  3. - El motivo segundo del recurso, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 216 y 218.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al aplicar una cláusula penal que no se había solicitado en la demanda reconvencional.

    En ésta, en el HECHO 4º se alega el retraso en la conclusión de la obra y concreta "el perjuicio sufrido por este retraso" y en el FUNDAMENTO DE DERECHO IV, B) argumenta los "daños y perjuicios causados a Automóviles Sánchez, S.A. por el retraso de las obras" y "EN RESUMEN", apartado 6º dice; que dicha parte recurrente "no ha podido percibir los estándares arquitectónicos remunerados Volkswagen...".

    La sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial trata del retraso en el fundamento sexto, lo declara probado en tres meses y declara que "deben ser indemnizados en los términos previstos en el contrato, a saber, 3000 € por cada quincena natural, lo cual supone una indemnización total por retraso de 18.000 €". A continuación, razona que, habiéndose pactado una cláusula penal, no cabe la indemnización que reclama y lo dice así:

    "Teniendo en cuenta que las partes pactaron voluntariamente los límites de la responsabilidad en la que incurriría APLIHORSA en caso de retrasarse en la entrega de la obra, debe desestimarse la pretensión deducida por Automóviles Sánchez de que se le indemnice por la pérdida de los estímulos que la marca de la que es concesionario, ofrece para la renovación de las instalaciones en las que se venden al público sus vehículos. Si tan importante era para la demandada el cumplimiento del plazo de entrega, a la vista de la magnitud de los incentivos que afirma haber perdido como consecuencia del retraso (que cifra en la cantidad de 329.942,33 euros), Automóviles Sánchez debería haberse abstenido de pactar una cláusula penal en el contrato o de pactarla, haberlo hecho en unos términos mucho más onerosos para la subcontratista."

    Lo que mantiene este motivo es que la Audiencia Provincial aplica la cláusula penal, siendo así que no se había pedido en la demanda reconvencional, sino que en ésta se había reclamado indemnización por daños, esencialmente, lucro cesante que, por cierto, deniega la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia porque "no es más que una expectativa de ganancia, de la que en modo alguno debe responder la actora" (que es la demandada reconvencional).

    Sin embargo, no cabe apreciar incongruencia extra petita como se interesa en este motivo del recurso, porque el retraso en el cumplimiento de la obligación de ejecución de la obra había sido objeto de la reconvención y la sentencia de la Audiencia Provincial lo da por probado. Esta aplica la cláusula penal y no reconoce los daños y perjuicios que alega la parte, tal como expresa en el párrafo que ha sido transcrito. Pero la causa petendi y el petitum los ha respetado: el daño (no ya probado, sino pactado en la cláusula penal) y la causa del daño (retraso).

    El motivo, pues, se desestima.

  4. - Los motivos tercero y cuarto se formulan al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por errónea apreciación de la prueba.

    A ello hay que advertir la reiterada jurisprudencia sobre este tema, aplicando la normativa legal: la sentencia de 8 marzo 2013 la resume en estos términos:

    "Esta Sala, hasta la saciedad ha dicho y reiterado que la supuesta infracción de normas sobre valoración de la prueba no está incluida en los motivos del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede ser objeto de recurso por infracción procesal. Se plantea la excepción de que sea tan patente el error que puede incardinarse en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española . Así lo expresan las sentencias, entre otras muchas, de 24 junio 2011 , 4 noviembre 2011 , 27 enero 2012 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 . No es éste el caso presente, en el que el desarrollo del motivo no entra en una concreta infracción por "error patente e irracionalidad", sino que hace una exposición y valoración de la prueba practicada, de acuerdo con sus intereses, como si de una tercera instancia se tratara."

    No se da el supuesto de error notorio en los casos que plantea este motivo. La cuestión del apuntalamiento y la del acabado de hormigón "vista" o "cara vista" han sido analizados en la sentencia de instancia a la luz de la prueba practicada, que no cabe discutir en casación ( sentencias, entre otras muchas, de 2 noviembre 2010 , 5 mayo 2011 , 27 enero 2012 , 16 marzo 2013 , 7 mayo 2013 ) y explícitamente, la prueba pericial (sentencias de 16 septiembre de 2010 , 30 junio 2011 , 20 febrero 2012 , 28 febrero 2013 ).

    A lo largo del desarrollo del motivo no aparece, en absoluto, error patente alguno; se discute la valoración de la prueba y la específica prueba pericial, pero ni siquiera se hace referencia a un error concreto y evidente, es decir, un error patente en el sentido estricto de la palabra y destacado por la jurisprudencia de equivocación clara, evidente y notoria. Nada de ello aparece en ambos motivos, que deben ser desestimados.

  5. - Los restantes tres últimos motivos, quinto, sexto y séptimo se refieren al mismo tema, el retraso en el cumplimiento del contrato de obra por parte del subcontratista, APLICACIONES DEL HORMIGON, S.A, recurrente aquí. Todos ellos se fundan en el nº 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española por "errónea apreciación de la prueba al apreciar retraso imputable..." (motivo 5º), lo mismo al referirse a la prueba "al aplicar la cláusula penal del contrato de 5 octubre 2005" (motivo 6º) y "al aplicar una cláusula penal cuya aplicación no se había solicitado en la demanda reconvencional" (motivo 7º).

    Los tres motivos de este recurso, como aparece en sus simples enunciaciones, vienen referidos al mismo punto litigioso. Este es el retraso en el cumplimiento del plazo por parte del subcontratista, este recurrente, y la consecuencia de la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato o de la indemnización reclamada en la demanda reconvencional.

    Lo cual no es sino desarrollo de lo que se ha planteado en el motivo segundo de este recurso por infracción procesal.

    Aparte de ello, el motivo quinto se basa en la errónea apreciación de la prueba "al apreciar retraso imputable". La sentencia recurrida razona en un detallado fundamento (el sexto) el retraso, lo declara probado y que la recurrente "incurrió en un retraso". No es aceptable la argumentación de esta parte sobre que la sentencia recurrida ha caído en error al valorar la prueba, puesto que se ha dicho ya que no cabe en este recurso la revisión de la prueba ni -en este caso- se aprecia -realmente, ni se alega- el error patente.

    El motivo sexto reproduce lo alegado en el motivo segundo, aunque aquí lo expone como "errónea apreciación de la prueba". No es así: ni es prueba, ni cabría, en su caso, revisar tal apreciación.

    Mas aún lo hace el motivo séptimo, pues alega que la sentencia "aplica una cláusula penal cuya aplicación no se había solicitado" y esto es exactamente el objeto del motivo segundo, que ya ha sido resuelto.

    Por todo ello, se desestiman estos motivos, al igual que todos los anteriores, por lo que se debe declarar no haber lugar al recurso por infracción procesal, con imposición de las costas, conforme dispone el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación que ha formulado esta misma parte demandante-demandada reconvencional contiene tres motivos.

  6. - El primero de ellos se fórmula por infracción de los artículos 1281, párrafo primero, sobre interpretación literal; 1282, interpretación intencional; 1283, complemento de la anterior; 1285, interpretación sistemática (el llamado "canon de la totalidad"); 1289, imposibilidad de la interpretación. Como se desprende de este encabezamiento del motivo, se enuncian una serie de preceptos como infringidos que son herogéneos e incluso contradictorios en materia de interpretación de los contratos, lo que la jurisprudencia ha vetado como motivo de casación: sentencias de 22 enero 2010 , 22 marzo 2010 , 4 febrero 2011 , 8 marzo 2012 , 31 octubre 2012 , 21 diciembre de 2012 , 7 mayo 2013 .

    Este motivo, en su desarrollo, se refiere a la cuestión del "hormigón visto" y destaca que las conclusiones del perito judicial "lo desacertado de las mismas" y que en el contrato "aparecen claramente reflejadas qué parte de la obra tenían el acabado de hormigón visto o cara vista", por lo que termina manteniendo qué tipo de hormigón era el pactado.

    No es así, ya que se ha dicho con muchísima reiteración que la interpretación de los contratos es función del Tribunal de instancia, que no puede ser revisada en casación, salvo que sea claramente arbitraria, ilógica o contraria a derecho ( sentencias de 8 abril 2010 , 20 septiembre 2011 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 ). Al socaire de lo anterior, es de destacar lo que afirma al respecto la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida:

    " entendemos que a la visita de las carencias documentales existentes, carencias que en todo caso serían imputables al contratista en cuanto director de la obra, no basta la mera lectura del contrato para determinar si se contrató total o parcialmente la obra a hormigón vista, por la sencilla razón de que tales contratos no contemplan con suficiente detalle las obligaciones contraídas por las partes ".

    Por ello, no procede, salvo que se hiciera un auténtico supuesto de la cuestión, proscrito en casación ( sentencias de 13 mayo 2011 , 4 abril 2012 , 6 mayo 2013 , 11 junio 2013 ), revisar la interpretación que ha hecho el Tribunal a quo , que en modo alguno se puede tachar de ilógica o arbitraria y, mucho menos, contraria a derecho.

  7. - El segundo de los motivos se formula por infracción del artículo 1592 del Código civil que es relativo al contrato de obra que se pacta por piezas o por medida.

    Sin embargo, el contrato no se ha pactado tal cosa (en este motivo no se plantea la interpretación del contrato en este sentido) ni la sentencia lo expresa, por más que el recurrente afirme "que la Audiencia lo entiende así".

    La sentencia objeto de este recurso no lo dice, ni se desprende de su texto, ni aplica este artículo, por lo que no cabe su posible infracción y el motivo debe desestimarse.

  8. - El motivo tercero mantiene la infracción del artículo 1152 del Código civil respecto a la cláusula penal que ha aplicado la sentencia recurrida y niega la apreciación de la existencia del retraso y que sea imputable al recurrente, lo que desarrolla a lo largo del texto del motivo, revisando los hechos que se declaran en aquella sentencia, haciendo un claro supuesto de la cuestión.

    Lo que es cierto y así se ha declarado probado es que hubo un retraso, que se razona y se cuantifica, pese a las dificultades en hacerlo y que en este retraso incurrió la sociedad ahora recurrente. Esta última ni ha probado, ni ha alegado que no se le pudiera imputar; ejecutó la obra con deficiencias y con retraso y esto es lo que ha apreciado como hecho probado y ha valorado como cuestión de derecho la sentencia recurrida.

    El motivo, en consecuencia, se desestima, al igual que los anteriores, por lo que se rechaza el recurso de casación, con imposición de costas, conforme a los artículos 398 y 394 que la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL y DE CASACION formulados por la representación procesal de APLICACIONES DEL HORMIGÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 3 de marzo de 2011 , que SE CONFIRMA.

    2 .- Se condena a dicha parte al pago de las costas causadas en ambos recursos.

  2. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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