STS 448/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución448/2023

CASACION núm.: 79/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 448/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol D. Antonio V. Sempere Navarro D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego D.ª María Luz García Paredes D.ª Concepción Rosario Ureste García D. Juan Molins García-Atance D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Fernando Luján de Frias, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores UGT, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 169/2020, seguido a instancia de Endesa, S.A, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, Endesa Medios y Sistemas, S.L., Endesa Red, S.A., Endesa Distribución Redes Digitales, S.L., Endesa Energía, S.A.U, Endesa Generación, S.A., Enel Green Power España, S.L., Enel Iberia, S.L, Union Eléctrica de Canarias Generación, SAU, Gas y Electricidad Generación, SAU frente a Sindicato Independiente de la Energía (SIE), Comisiones Obreras, Confederación Intersindical Galega (CIG) y Unión General de Trabajadores (UGT).

Han comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), representado y defendido por el letrado D. Roberto Corrochano Sánchez, Endesa, S.A, y resto de empresas demandadas, representadas y defendidas por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños y Comisiones Obreras de Industria, representado y defendido por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Enel Iberia SL (antes denominada ENEL ENERGY EUROPE SL), Endesa, S.A., Endesa Generación, S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., Gas y Electricidad Generación, S.A.U., Endesa Red, S. A., EDistribución Redes Digitales, S.L, (antes denominada Endesa Distribución Eléctrica, S.L.), Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L., Endesa Energía, S.A.U., Enel Green Power España SL y Endesa Medios y Sistemas SL, se presentó demanda de conflicto colectivo frente a Unión General de Trabajadores (UGT) , Confederación Intersindical Galega, Comisiones Obreras y Sindicato Independiente de la Energía, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "se estime la presente demanda en su integridad, y declare que las personas trabajadoras que se encontraban, con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, adheridas a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, han de quedar todos ellas excluidas de la conformación de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes, y por lo tanto carecen de la condición de electores y elegibles en todos los procedimientos electorales que se han promovido en cada una de las empresas demandantes y que forman todas ellas parte del Grupo ENDESA, y , en consecuencia, se declare la nulidad de los censos electorales en los que se hubieran incluido como electores y elegibles a las personas trabajadoras que se encontraban adheridas con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, así como todos los actos posteriores a la aprobación dichos censos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 10 de diciembre de 2020, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la demanda formulada por D. VÍCTOR MANUEL FABA YEBRA, actuando en nombre y representación de las empresas: ENEL IBERIA SL (antes denominada ENEL ENERGY EUROPE SL), ENDESA, S.A.,ENDESA GENERACIÓN, S.A.,UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, S.A.U., ENDESA RED, S. A., EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L, (ANTES DENOMINADA ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.), ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L , ENDESA ENERGÍA, S.A.U. , ENEL GREEN POWER ESPAÑA SL, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL, contra, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, por tratarse de materia electoral, debiéndose presentar la demanda, caso de impugnarse los Laudos, ante el Juzgado de lo Social territorialmente competente, y sin entrar en el fondo, desestimamos la demanda absolviendo a los demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - Durante el último trimestre de 2019 se han venido recibiendo en las diversas sociedades que se encontraban sometidas al ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo del Grupo ENDESA, comunicaciones preavisando la celebración de elecciones sindicales en los distintos centros de trabajo que la empresa tiene abiertos en España. En concreto, se han preavisado elecciones en los siguientes centros de trabajo y en las siguientes fechas de inicio del proceso electoral:

Y en la actualidad se encuentran pendientes de constituir las mesas electorales en las empresas y centros de trabajo siguientes:

(descripción 12)

SEGUNDO. - Iniciados los diferentes procesos electorales, se han venido produciendo impugnaciones, bien por parte de la empresa o a cargo de los diferentes sindicatos participantes de los procesos, contras las resoluciones de las distintas mesas electorales en los que se impugna el censo electoral provisional proclamado, al considerar que en el mismo deben incluirse los trabajadores que en su día se acogieron al Acuerdo Voluntario de Salidas (AVS de ahora en adelante). Dichas impugnaciones han dado lugar a diversos laudos en materia electoral que han declarado la necesaria inclusión de los referidos trabajadores en los censos electorales o, al contrario, han considerado que no deben ser parte integrante del censo de electores y elegibles. En este sentido, en la fecha de presentación de la presente demanda de conflicto colectivo los Laudos favorables a la exclusión de los trabajadores acogidos a la medida de suspensión de su contrato al amparo del Acuerdo Voluntario de Salidas (AVS) de las listas electorales son: - Procedimiento 8/2020 dictado por el Sr. Pablo que afecta al centro de trabajo de Lérida de Endesa Generación. - Procedimiento 5/2020 dictado por el Sr. Pablo (Lérida), que afecta al centro de trabajo de Lérida de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L., - Procedimiento 35/2020 dictado por el Sr. Ramón que afecta al centro de trabajo de Barcelona de Enel Iberia. - Procedimiento 3/2020 dictado por el Sr. Pablo que afecta al centro de trabajo de Lérida de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L. - Procedimiento 31/2020 dictado por el Sr. Romualdo que afecta al centro de trabajo de Santa Boi de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L. - Procedimiento 32/2020 dictado por el Sr. Romualdo que afecta al centro de trabajo de Sabadell de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L. - Procedimiento 3/2020 dictado por el Sr. Serafin que afecta al centro de trabajo de Almería - Huercal de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L. - Procedimientos 11 y 13/2020 dictado por el Sr. Teofilo, referido a la empresa e Endesa Distribución Redes Digitales, S.L. con fecha 13 de marzo de 2020. - Procedimiento 102 y 105 dictado por el Sra. Eva que afecta al centro de trabajo de Ponferrada de Endesa Generación. (descripción 13) Mientras que los laudos que han considerado que este colectivo debe estar incluido en dichos censos son los siguientes: - Procedimiento 36/2020 dictado por el Sr. Ramón que afecta al centro de trabajo de Barcelona de Endesa Medios y Sistemas. - Procedimiento 33/2020 dictado por el Sr. Romualdo que afecta al centro de trabajo de Granollers de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L. - Procedimiento 34/2020 dictado por el Sr. Romualdo que afecta al centro de trabajo de Manresa de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L. - Procedimiento 12-L/20 dictado por el Sra. Inés que afecta al centro de trabajo de As Pontes de Endesa Generación. - Procedimiento 30/2020 dictado por el Sr. Romualdo que afecta al centro de trabajo de Sabadell de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L. - Procedimiento 5/2020 dictado por el Sra. Joaquina que afecta al centro de trabajo de Bibey de Endesa Generación. - Procedimiento 54/2020 dictado por el Sra. Lina que afecta al centro de trabajo de Barcelona de Endesa Distribución Redes Digitales, S.L. - Procedimiento 55/2020 dictado por el Sra. Lina que afecta al centro de trabajo de Barcelona de Endesa Energía. (descripción 14) Algunos laudos, han adquirido firmeza. (Hecho conforme)

TERCERO. - El AVS es el resultado de un acuerdo colectivo publicado en el BOE de 24 de enero de 2013 y en el que se recoge la Resolución de 29 de diciembre de 2013 de la Dirección General de Empleo en la que se registra el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión y extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018. (descriptor 15) Establece a los efectos que aquí interesa el referido AVS que: Noveno. Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión. 1. El trabajador estará exonerado de la obligación de trabajar y causará baja en la empresa y en la Seguridad Social en tanto permanezca la suspensión de la relación laboral. Décimo. Obligaciones del trabajador. 3. Suscribir un Convenio especial con la Seguridad Social, que deberá mantener en vigor hasta la extinción del Pacto, en los términos previstos en el apartado decimoprimero siguiente. Undécimo. Régimen aplicable en materia de protección social. 1. El trabajador se obliga a suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social, cuyo importe será reembolsado por la empresa, siendo de gestión conjunta entre ambos. El trabajador está obligado a notificar dicha suscripción a la empresa. El AVS es el fruto de un Acuerdo entre la representación de los trabajadores y la Dirección de las Empresas como consecuencia de la necesidad de proceder a la racionalización de la plantilla y a amortizar puestos de trabajo ocupados por trabajadores no recolocables a través de medidas voluntarias y no traumáticas, tal y como señala el Expositivo Primero de dicho Acuerdo: Primero. Que la Representación de la Empresa (RE) ha informado a la Representación Social (RS) en reunión de fecha 13 de noviembre sobre la necesidad de proceder a la racionalización de la plantilla en determinadas áreas de negocio y de soporte de la Compañía por causa de los procesos de reorganización societaria y empresarial del Grupo Endesa, la incidencia de las medidas regulatorias del sector energético y las exigencias de competitividad en el actual escenario económico. En dicha reunión, teniendo en cuenta lo previsto expresamente en el Acuerdo marco de garantías actualmente vigente de 12 de septiembre de 2007 ("BOE", de 6 noviembre, renovado en 5 de abril de 2011 y en 3 de diciembre de 2013), y en desarrollo de la referencia contenida en el artículo 14.2, párrafo segundo del mencionado Acuerdo, según la cual: "Sin perjuicio de la posibilidad de los trabajadores afectados de acogerse a la baja incentivada prevista en el PVS, para los supuestos de trabajadores excedentes no recolocables y no incluidos en el punto 2 del apartado relativo a condiciones económicas del plan social del PVS, la empresa cesionaria acordará con la representación social fórmulas de salida pactadas", la RE ha comunicado a la RS la posibilidad de recurrir a fórmulas no traumáticas de desvinculación, ya de carácter temporal, ya de naturaleza definitiva.

CUARTO. - La estipulación duodécima de dicho AVS dispone que: Duodécimo. Reincorporación en la empresa. 1. El trabajador tendrá la opción de reincorporarse a la empresa transcurrido un año desde la fecha de la suspensión o de la finalización de cualquiera de sus prórrogas, debiendo en tal caso preavisar a la empresa con una antelación mínima de un mes. De no mediar denuncia por ninguna de las partes, el pacto se prorrogará de año en año. 2. En el caso en que se produzca la reincorporación en la empresa a solicitud del trabajador, y por tanto se extinga el Pacto suspensivo, aquél no tendrá derecho a reserva de su puesto de trabajo, conservando un derecho preferente de acceso a las vacantes que se produzcan en su grupo profesional y nivel competencial, hasta que se produzca, la reincorporación se mantendrán las condiciones del pacto de suspensión. 3. Si la reincorporación se produce a instancia de la empresa, aquélla se producirá en términos idénticos a los previstos en los casos de excedencia forzosa, en las condiciones que contempla el apartado c) de la estipulación décima del Pacto Individual de Suspensión.

QUINTO. -Los sindicatos mayoritarios en las Empresas, UGT y CCOO, pactaron un protocolo de aplicación a partir de los procesos electorales de 2015, en los siguientes términos: Madrid 10 de septiembre de 2014. La representación sindical de UGT y CCOO en el Grupo Endesa, que en conjunto suman más del 85% de la representatividad en las últimas elecciones sindicales, acuerdan presentar promoción generalizada de elecciones sindicales en todas las empresas del Grupo Endesa de conformidad con el "protocolo de desarrollo del proceso electoral en el Grupo Endesa ", que se adjunta, al amparo de lo previsto en el artículo 67.1 del ET. Entre otras circunstancias, dicho Protocolo establecía en relación con el censo electoral: CENSO ELECTORAL Se acuerda que el censo electoral inicial que sirva para elaborar el mapa electoral, es decir, establecer las unidades electorales, determinando el número inicial de Comités de centro o agrupados y los centros con derecho a la elección de delegados de personal, sea facilitado por la empresa correspondiente al mes de julio de 2014. No obstante, para la confección de los preavisos electorales y, por tanto, determinar definitivamente las unidades electorales, se utilizará el que faciliten las empresas entre el 1 y el 15 de noviembre de 2014. En dichos censos no se incluirán los trabajadores que, acogidos al Acuerdo Voluntario de Salidas, se encuentren en situación de contrato suspendido. (descripción 16)

SEXTO. - El 28 de febrero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento número 92/2020 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, a instancia de ENDESA GENERACIÓN S.A., contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DA ENERXIA, D. Alexander, D. Alonso, y D. Amador, sobre, IMPUGNACIÓN DE LAUDO dictado en MATERIA ELECTORAL, relativo a la promoción de elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de. trabajo de As Pontes de la empresa Endesa Generación S.A, mediante el correspondiente preaviso presentado en la Oficina Pública de Registro. en la referida resolución, se confirma el Laudo, y se desestima la impugnación del laudo,"... en cuanto resuelve declarando la procedencia de la inclusión en el censo electoral de los trabajadores que tienen firmado el pacto de suspensión de la relación laboral y el' derecho a participar en el 'proceso electoral, debiendo retrotraerse el proceso electoral al momento de la elaboración del censo electoral en el que deben ser incluidos, confirmación que, referido el proceso electoral al centro de trabajo de As Pontes y a partir de lo asumido en la fundamentación jurídica del Laudo impugnado se refiere a su inclusión en función del lugar (ha de entenderse centro de trabajo de As Pontes) donde." prestaron los servicios regularmente hasta el momento de incurrir en la situación actual, y, por otra parte, como quedó centrado el debate, en juicio se ha de interpretar en el sentido de que tal inclusión se ha de referir exclusivamente a los trabajadores que tienen firmado el pacto de suspensión de la relación laboral con la empresa Endesa Generación SA." Sentencia contra la que no cabe recurso alguno. (descripción 36) SÉPTIMO. - Actualmente Endesa tiene un nuevo AVS (hecho conforme.)

OCTAVO. - En 2017 y 2018, la empresa hizo un proceso de externalización de un departamento, firmaron varios trabajadores un AVS, la externalización no dio resultado y tuvieron que volver 12 trabajadores a la empresa. (Hecho conforme).

NOVENO. -Por las demandantes se ha presentado solicitud de mediación previa ante el SIMA, cuya copia se acompaña como descripción 17".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por Unión General de Trabajadores UGT, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2023. Estimando la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se suspendió el señalamiento acordado, trasladándose el mismo para el día 21 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presentó demanda de conflicto colectivo por las entidades mercantiles aquí recurrentes, en la que se interesaba que se "declare que las personas trabajadoras que se encontraban, con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, adheridas a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, han de quedar todos ellas excluidas de la conformación de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes, y por lo tanto carecen de la condición de electores y elegibles en todos los procedimientos electorales que se han promovido en cada una de las empresas demandantes y que forman todas ellas parte del Grupo ENDESA, y , en consecuencia, se declare la nulidad de los censos electorales en los que se hubieran incluido como electores y elegibles a las personas trabajadoras que se encontraban adheridas con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, así como todos los actos posteriores a la aprobación dichos censos".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia el 10 de diciembre de 2020, en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el núm. 169/2020, en la que estima la incompetencia funcional (sic por razón de la materia) de la sala para conocer de la pretensión articulada en demanda, al tratarse de materia electoral, debiendo presentarla, caso de impugnación de los laudos, ante el juzgado de lo social territorialmente competente, no entrando a resolver la cuestión de fondo.

La sala de instancia, entendiendo que lo pedido en demanda es la exclusión de determinados trabajadores del censo electoral y, por ende, la nulidad de los que han servido en determinados proceso electorales y los actos posteriores a la aprobación de aquellos censos, sostiene que se está suscitando una cuestión en materia electoral en las que las reclamaciones en la materia se someten al sistema legal de arbitraje, ex art. 76 del Estatuto de los Trabajadores (ET), como requisito previo al acceso a la jurisdicción, de forma que ésta no atiende, salvo excepciones que no es el caso, ninguna impugnación directa sino la del laudo por la vía del art. 127 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), razón por la cual, en atención a los dispuesto en el art. 4.1 del Código Civil (CC) y art. 75 de la LRJS, sigue diciendo la sentencia, pretensiones con la que se formula por los actores, debería plantearse por el procedimiento especial en materia electoral ante indicado. Además, indica que tanto la sentencia del juzgado de lo social núm.1 de Ferrol, como los laudos firmes que no hayan sido impugnados, producen efectos de cosa juzgada, y su inmodificabilidad es consecuencia de esta garantía procesal, pretendiendo por la vía aquí articulada alterarlos y dejarlos sin efecto.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte demandada UGT recurso de casación en el que, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 8.1 y 153 de la LRJS y la jurisprudencia que identifica con la STS de 1 de junio de 2004. A su juicio, la cuestión suscitada se centra en la interpretación que debe darse al Acuerdo Colectivo Marco de Medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo en el periodo de 2013 a 2018 y si las personas acogidas al mismo, que aproximadamente pueden ser unos dos mil trabajadores, deben participar en los proceso electorales convocados en los centros de trabajo que tiene la empresa en distintas provincias, siendo el proceso de conflicto colectivo el adecuado para solventar tal debate. Hace referencia a la existencia de un precedente electoral, en el que empresa y representación de los trabajadores firmaron un protocolo, el 10 de septiembre de 2014, en el que se pactó que dicho colectivo no estaría incluido en el censo electoral.

La parte actora se ha adherido al recurso de UGT exponiendo que en su demanda se contenían dos pretensiones claramente diferenciadas como la relativa a la declaración de que determinado colectivo quedasen excluidos de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes y, la otra, que se declara la nulidad de los censos en los que dicho colectivo se hubieran incluido como electores o elegibles, manifestando que entre una y otra pretensión no existe identidad. Por ello, entiende que el recurso de UGT debe ser estimado.

Las restantes partes codemandadas han impugnado el recurso, alegando como cuestión previa CCOO que la parte recurrente carece de legitimación para recurrir

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que la parte recurrente está legitimada para interponer el recurso dada su posición en la instancia sobre la pretensión articulada por la parte demandante, entendiendo que el proceso de conflicto colectivo era adecuada. Respecto de la cuestión de fondo considera que procede su estimación por cuanto que el objeto del proceso de conflicto colectivo es el mismo que el suscitado en el que resolvió la sentencia de esta Sala, de 1 de junio de 2004 y por tanto, ha de estarse a su doctrina.

SEGUNDO

El art. 17 de la LRJS, al regular la legitimación, destina el apartado 6 a la legitimación para recurrir, diciendo que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

Esta Sala ha estado recordando el alcance del precepto legal mencionado anteriormente, concretando el concepto de gravamen que debe concurrir a los efectos de establecer la legitimación para recurrir a la que se refiere.

Así, la STS 697/2018, de 29 de junio (rcud. 2889/2016) nos recuerda que "....aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizada las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril , en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso [...] La STS 365/2018 de 4 abril (rec. 1308/2016) subraya que, además de la condición de parte en el proceso, para poder recurrir la sentencia (de suplicación, en nuestro caso) es necesario que concurra el llamado "gravamen" o perjuicio experimentado por quien recurre, por no haber obtenido satisfacción (parcial o total) a sus peticiones. [...]. Del mismo modo, la STS 1074/2016 de 12 de diciembre (rec. 1514/2015) explica que la falta de legitimación para recurrir "ha de ser apreciada de oficio por la Sala, en tanto cuestión afectante al orden público del proceso".

Y sigue diciendo que "Es verdad que la jurisprudencia ha superado la idea de "gravamen" y la ha sustituido por la más amplia de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento ( SSTS 26/10/06 -rec. 3484/05 -; 03/10/07 -rco 104/06 -; 10/10/11 -rec. 4312/10 -; y 19/07/12 -rec. 2454/11 -). También es cierto que el legislador ha acabado asumiendo esa concepción (el Preámbulo de la LRJS afirma que admite "el reconocimiento de legitimación para recurrir también a la parte favorecida aparentemente por el fallo, de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación real o gravamen causado por el pronunciamiento"). Pero, como recoge el examinado artículo 17.5 LRJS, en todo caso es necesario que haya un perjuicio de quien combate una resolución judicial"

En el caso que nos ocupa UGT, como parte demandada, posición procesal con la que actuó en el procedimiento, si bien no se adhirió a la demanda, lo que si planteó es que se dictara una sentencia ajustada a derecho en el entendimiento de que era necesario dar respuesta a la controversia que existía entre las partes respecto de la participación en las elecciones sindicales de determinado colectivo. Esto es, que se resolviera conforme a derecho lo pretendido por la parte actora.

Ahora, como recurrente, lo que está denunciando es la indebida apreciación de incompetencia por razón de la materia que ha declarado la sentencia recurrida, siendo que en este extremo dicha parte, como demandado, no denunció nada al respecto sino que, precisamente, lo que interesaba es que se resolviera el debate de fondo planteado. Por tanto, en orden a esa concreta excepción, claramente la parte recurrente tiene legitimación para combatirla y que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo, en el entendimiento de que el proceso de conflicto colectivo es adecuado.

Y ello al margen de la adhesión de la parte actora al recurso que, sin embargo y siendo la parte actora del proceso y no habiendo prosperado su pretensión no hay recurrido en tiempo y forma la decisión judicial, debiendo recordar en este extremo lo que esta Sala ha señalado respecto de tales tipos de comportamientos procesales, diciendo "En STS 842/2022, de 19 de octubre, ( rec. 82/2002) con cita de la dictada el 26 de junio de 2022, rec. 67/2022 y de 19 de diciembre de 2019, rec. 125/2018, señalamos que el escrito de adhesión entonces presentado carecía de toda virtualidad "pues la adhesión al recurso de casación en el trámite de impugnación al recurso es una figura no contemplada en la LRJS, debiendo advertirse que el trámite que se les confirió mediante diligencia de ordenación era para, en su caso, presentar escrito de impugnación del recurso de casación; pero no para adherirse a un recurso formalizado por otra parte".

Finalmente, señalar que las sentencias a las que acude la parte que alega la falta de legitimación del sindicato recurrente no viene a contener doctrina que aquí sea trasladable, a sensu contrario, ya que aquí se está cuestionando la competencia del órgano judicial de instancia para conocer de la pretensión y ello, al margen de ser materia de orden público procesal, puede causar y causa gravamen a la parte recurrente, ya que, ni siquiera aparentemente ha sido favorecida por el pleito, en tanto que no ha visto estimada su pretensión al no haber sido resuelta la cuestión de fondo.

TERCERO

En orden a lo suscitado en el recurso, la parte recurrente denuncia, como primer y único motivo del recurso, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, la infracción de los arts. 8.1 y 153 de la LRJS.

Según dicha parte, la cuestión que se plantea se centra en determinar si las personas acogidas al Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo, en el periodo de 2013 a 2018 (AVS) deben participar o no en los procesos electorales convocados en los centros de trabajo que tiene la empresa en distintas provincias. Siendo ello así, considera que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado tal y como resolvió esta Sala en la STS de 1 de junio de 2004, en la que se suscitaba similar cuestión que en las presentes actuaciones.

El motivo debe estimarse por las razones que pasamos a exponer.

Esta Sala es consciente de la realidad que rodea la situación que existe en relación con la promoción de las elecciones sindicales y que se describe en el relato fáctico, en un entorno empresarial tan relevante en plantilla como el de las empresas demandantes y las vicisitudes que se han producido en relación con los procesos electorales promovidos en los distintos centros de trabajo, con decisiones arbitrales contradictorias y algún que otro procedimiento judicial que, por las especialidades que lo regulan, no tiene acceso al recurso de suplicación ni, por ende, ante esta Sala en la labor tan relevante que tiene de unificar doctrina, salvo que, se haya apreciado una concurrencia de afectación general que permite acceder al recurso, como en ocasiones ha permitido que llegue ante esta Sala la controversia (STS 904/2022, de 15 de noviembre, (rcud 188/2019) o la acción haya ido acompañada de denuncia de derechos fundamentales ( STS 1059/2017, de 21 de diciembre, (rcud. 4149/2015) o, simplemente, se han suscitado controversias sobre cuestiones que, con clara repercusión en el proceso electoral, las partes las han formulado con carácter previo a las mismas como forma de poder solventar determinadas discrepancias técnicas o formales de un futuro o próximo proceso electoral ( STS 1117/2020, de 15 de diciembre (rec. 98/2019), y 230/2021, de 25 de febrero (rec. 99/2019). Pero todo ello no puede eludir otra realidad como la que aquí debemos atender cual es la de determinar si la decisión recurrida es conforme a derecho en una materia tan importante como es la competencia para resolver una pretensión que en este caso se identifica con la competencia por razón de la materia, en tanto que, según la sentencia recurrida, debió acudirse al arbitraje como paso previo para poder acceder a esta jurisdicción. .

El debate sobre la competencia por razón de la materia de un órgano judicial se rige por normas de orden público procesal que no puede ser ignoradas tal y como viene sosteniendo esta Sala, al reconocer incluso el carácter indisponible para las partes de las reglas de competencia, que puede, incluso, aplicarse y apreciarse de oficio ( art. 5 de la LRJS).

Tampoco, al resolver ese debate, podemos pasar por alto la doctrina constitucional sobre la tutela judicial efectiva que debe presidir los pronunciamientos judiciales, en la vertiente de acceso a la jurisdicción, a tenor del art. 24.1 de la Constitución Española (CE) y el principio pro actione. Conforme a ella, como refiere la STC 194/2013, "la decisión judicial limitativa de ese derecho no puede estar fundada, en primer lugar, en una interpretación de la causa legal aplicada que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, o en cuya aplicación se aprecie que el órgano judicial ha incurrido en error patente sobre los hechos concurrentes. En segundo lugar, debemos comprobar, asimismo, si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta, además, ajustada al principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión formulada. Hemos precisado que el control constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión ha de verificarse en consecuencia de forma especialmente intensa"

O lo que es lo mismo, no se considera contrario al derecho de tutela judicial efectiva las resoluciones judiciales que se abstienen de conocer del fondo del asunto cuando aquellas reposan en causa legal impeditiva y que no vaya contra el contenido esencial de aquel derecho fundamental y bajo criterios interpretativos favorables a su mayor efectividad, de forma que la negación de concurrencia del presupuesto procesal en cuestión no sea arbitraria ni irrazonable.

Alcance del derecho fundamental que, igualmente, se conecta con el margen de decisión del que dispone el órgano judicial al responder a las partes, al tener que dar y ajustar su pronunciamiento a los términos en que aquellas han formulado sus pretensiones, en la demanda y la contestación a la misma, por medio de las cuales se configuran las acciones y excepciones procesales. Como refiere la STC 177/85 , no puede otorgarse "....en la Sentencia más de lo pedido, ni menos de lo aceptado por el demandado, ni conceder cosa diferente de lo pretendido; encajándose también en dicha lesiva práctica, la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, resolviéndose el litigio, con alteración en la Sentencia de los términos en que se desarrolló el debate contradictorio, sin dar a la parte desfavorecida con la decisión, la oportunidad de defenderse sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi, ya que el debate previo debe establecerse en toda su amplitud ante las partes para que puedan ejercer el derecho fundamental de defensa, pues sólo en términos absolutos dialécticos resultan justos y aceptables el desarrollo del proceso y su decisión final; no resultando posible variar la acción ejercitada, tanto en el sentido de tener que coincidir con lo que se solicita del Tribunal, sino tampoco cuando se altera el fundamento jurídico que la nutra, y que es la razón porque se pide o causa petendi".

E igualmente, la doctrina constitucional refiere que el juez o tribunal no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva cuando decida una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulta implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 173/2002, ATC 368/2007, entre otros).

En consecuencia y atendiendo a dichos criterios constitucionales, debemos examinar si el pronunciamiento judicial recurrido ha vulnerado las normas que presiden el acceso a la jurisdicción social y, en definitiva, y porque esta Sala no puede ignorarlo, si su decisión es excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione.

A tal fin es relevante centrarnos en la pretensión que se ha articulado en la demanda y, en definitiva, lo que se pide al órgano judicial. Y en esa línea, la demanda formulada contiene diferentes peticiones que deben deslindarse.

Así, por un lado se pide que "declare que las personas trabajadoras que se encontraban, con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, adheridas a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, han de quedar todos ellas excluidas de la conformación de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes ", Por otro y, como consecuencia de esa petición declarativa, interesa que el colectivo en cuestión "carecen de la condición de electores y elegibles en todos los procedimientos electorales que se han promovido en cada una de las empresas demandantes y que forman todas ellas parte del Grupo ENDESA", y, también como consecuencia de lo anterior que "se declare la nulidad de los censos electorales en los que se hubieran incluido como electores y elegibles a las personas trabajadoras que se encontraban adheridas con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, así como todos los actos posteriores a la aprobación dichos censos"

Estas tres pretensiones, como se ha dicho anteriormente, son perfectamente escindibles aunque unas arranquen de las otras.

En efecto, lo primero que se interesa de esta jurisdicción es que se interprete un Acuerdo que afecta a un colectivo de trabajadores que lo han suscrito a fin de que se declare que no pueden participar en procesos electorales sindicales, o lo que es lo mismo, que se determine si la relación laboral se mantiene o no tras la suscripción de dicho acuerdo; lo segundo y a partir de que la anterior petición sea estimada lo que interesa es que se considere que no ostentan la condición de electores y elegibles en los procesos electorales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes y se anulen los censos electorales aprobados y, finalmente, que se declare la nulidad de todos los actos electorales a partir de aquella aprobación.

La primera pretensión puede ser conocida por esta jurisdicción, en el marco competencial y procesal al que ha acudido la parte actora y corrobora la parte demandada aquí recurrente. Y ello aunque las otras pretensiones, como bien declara la sentencia recurrida, queden fuera del marco de conocimiento al que debe sujetarse el órgano judicial cuya resolución judicial se recurre.

Es evidente que lo que se está pidiendo de esta jurisdicción es que se analice si el colectivo afectado por el AVS son trabajadores de la empresa para con ello determinar si pueden tener participación en procesos electorales sindicales y ello es posible atenderlo en esta vía procesal ya que tal pretensión, principal, es autónoma y general, al margen de la incidencia que su resolución pueda tener en un específico proceso electoral en marcha o que pueda iniciarse.

Ciertamente, a la pretensión principal le siguen otras peticiones de la parte actora que ya afectan a concretos procesos electorales pero si bien dichas peticiones, como seguidamente se razonará, no sería atendibles, no obsta a que, incluso estando en marcha aquellos, se pueda formular reclamaciones como la principal que se solicita en el presente procedimiento, al margen del proceso electoral que se haya promovido y de las decisiones que en ese marco se hayan adoptado ya por los órganos electorales o por lo competentes para conocer de las impugnaciones de las decisiones de aquellos porque, desde luego, el proceso electoral sigue su marcha salvo que en él se haya acordado, vía judicial del art. 132.1 c) de la LRJS, la suspensión del mismo.

Esto es, el pronunciamiento recurrido se ajusta a las normas procesales de acceso a la jurisdicción solo en aquello que se refiere estrictamente al proceso electoral sindical en marcha, sobre el que el legislador ha impuesto unas reglas claras de competencia que no pueden eludirse. No es posible que las decisiones adoptadas por las mesas electorales, ex art. 5 del Real Decreto (RD) 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, sean impugnadas directamente ante esta jurisdicción cuando, claramente, se ha establecido un procedimiento de reclamaciones en materia electoral , mediante un sistema arbitral previo ( art. 76 del ET y art. 28 y siguientes del RD 1844/1994 y art. 127 y siguientes de la LRJS). Y en esa línea, desde luego que las dos últimas pretensiones que se incluyen en la demanda no pueden decidirse en este proceso de conflicto colectivo.

Con ello no estamos afectando la continencia de la causa en tanto que aquí se está tratando de dar respuesta a una controversia que afecta a un colectivo de trabajadores, de extensión a todos y cada uno de los centros de trabajo de las demandantes, que están afectados por un acuerdo del que se pide que se aclare la posición jurídica en la que quedan aquellos respecto de la relación laboral que mantenían y ello, ciertamente, tiene y puede tener repercusión en diferentes ámbitos, siendo uno de ellos el relativo al régimen electoral sindical. Pero esa repercusión no implica que la decisión que en este proceso se pueda adoptar sobre dicha cuestión restrinja los derechos sustantivos y procesales de las partes. Al contrario, se está dotando de una seguridad jurídica que, con el alcance que tienen las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo, permitirá que los avatares que aquí se han puesto de manifiesto no se produzcan. Basta con advertir el numero tan relevante de preavisos electorales y mesas electorales que quedan por constituir que describen los hechos probados.

La parte recurrente se apoya en la doctrina que recoge la STS de 1 de junio de 2004, rec. 128/2003. En ella, es cierto que entra a resolver la demanda de conflicto colectivo en la que se cuestionaba si el colectivo de prejubilados podía configurar un censo electoral y, expresamente, estima que el proceso de conflicto colectivo es adecuado a tal efecto. Y ello nos permite atender al motivo porque estamos ante una misma pretensión, en lo que a la principal se refiere.

En efecto y como ya indica la parte recurrente, en aquel supuesto se había presentado una demanda de conflicto colectivo, existiendo pendientes procedimientos judiciales contra laudos arbitrales dictados en proceso electoral, razón por la cual se denunció por el allí recurrente la falta de idoneidad del proceso de conflicto colectivo para solventar la pretensión, excepción que esta Sala rechazó. Y las razones que ofreció fueron que lo allí pretendido tenía "una dimensión y configuración distinta" a los procedimientos electorales "ya que lo que se demanda y discute en ella es un problema que afecta a una generalidad de trabajadores, que son, en este caso, todos los prejubilados de la Entidad de Ahorro Caixanova, siendo notorio que esta pretensión, sí, es propia de un conflicto colectivo y no puede, en cambio, reducirse a una concreta impugnación en un proceso de materia electoral para el que, en cambio, si resultaría competente el Juzgado de lo Social correspondiente y por el procedimiento ya indicado, establecido en los arts. 127 a 132 de la Ley de Procedimiento Laboral".

La pretensión allí formulada, y que confirma la sala, es la de declarar que los trabajadores prejubilados en dicha Entidad no tienen la consideración de trabajadores a los efectos electorales previstos en los arts. 62.1 y 63.1 del ET. Esto es, y al igual que en el caso que nos ocupa respecto de la primera pretensión que se debe ventilar, lo que pide es una declaración de carácter general, sobre la condición que un determinado colectivo tiene en la empresa a aquellos efectos. Y tal identidad la apreciamos a pesar de que es una resolución judicial emitida bajo un texto procesal y estatutario que no es el vigente pero ello no interfiere para que podamos tomar en consideración la doctrina que allí se fija. Así es, el art. 76 del ET y los arts. 127 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), vigentes al momento de aquella reclamación (año 2003), ya indicaban que la impugnación en materia electoral se tramitará por el procedimiento arbitral del art. 76 del ET, lo que se podrá realizar respecto de las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, pudiendo impugnarse el laudo arbitral que se dicte ante la jurisdicción social , vía art. 127 de la LPL 1994,. Lo que en ese tiempo legislativo se estaba cuestionando por la doctrina científica y por la judicial afectaba el momento a partir del cual actuaba el art. 76 y, en su caso, el art. 127 de la LPL, lo que vino a solventar posteriormente la reforma legal que delimitó claramente que a partir de la promoción de las elecciones todos los actos en materia electoral se someterían al arbitraje. Con ello queremos significar que aquella doctrina de la sentencia de 1 de junio de 2004 tiene plena vigencia al no variar las reglas que pidieran estar implicadas en las pretensiones que allí y ahora en este proceso, se formularon.

Es cierto, por otra parte, que allí no se estaba interesando la nulidad de los actos electorales de los procesos electorales, desde la aprobación de los censos electorales por las mesas electorales, que es lo que aquí constituyen las otras pretensiones de la demanda, pero ello, insistimos, no difumina la causa de pedir que flota con carácter principal y esencial en la pretensión de la parte actora y que el aquí recurrente sostiene, como sostuvo en la instancia. Es más, en nuestra sentencia de 2004 también estaban en marcha procesos electorales, con decisiones arbitrales contradictorias sobre la misma cuestión que no impidió que la Sala resolviera la cuestión allí planteada, aunque luego pudiera tener o no repercusión en los procesos electorales que se estuvieran desarrollando o estuvieran por desarrollar.

La sentencia de instancia no yerra cuando entiende que lo que se le pide, que aquí entendemos que afecta a las peticiones sucesivas a la principal, está en el ámbito del proceso especial en materia electoral, previo el arbitraje, ya que se está directamente solicitando a la jurisdicción social que se declaren nulos los actos electorales adoptados en el marco de aquellos procesos desarrollados en los centros de trabajo de las demandantes, siendo que la impugnación de aquellos debe articularse por vías que no son la que aquí ha activado dicha parte.

Como recordaba la STS 580/2016, de 29 de junio (rcud. 1265/2014), en relación con el ámbito del proceso especial en materia electoral, en el régimen que contempla la vigente LRJS y las novedades que en ella se introdujeron, al ser "incluido un inciso que tiene por finalidad clarificar el ámbito de esta modalidad procesal, en relación con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores modificado para comprender toda la materia electoral a partir de la impugnación de preavisos electorales, respondiendo a la originaria motivación de la introducción en su día del arbitraje electoral y a la necesidad de clarificar, cuanto antes, la representatividad de los negociadores del banco social, sea en la empresa o en sectores laborales más amplios " y se establece en el art. 127.2 LRJS , disponiendo que " Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral ".

Doctrina que, como hemos señalado, no altera la que recoge la sentencia ya citada de 1 de junio de 2004 que deslinda claramente la materia propia del proceso electoral de otras que no se introducen en su radio de acción.

Es más, con esta línea de actuación procesal que aquí se entiende bien formulada, se permite que situaciones como las que aquí exponen las partes y confirma como existentes la sentencia recurrida, en la que se estén celebrando elecciones sindicales en múltiples centros de trabajo de las empresas demandantes con sus distintas mesas electorales e impugnaciones de sus actos ante diferentes árbitros y órganos judiciales y que , con base en los mismos hechos, han conducido a decisiones contradictorias, se vean solventadas en aquellas instancias de forma coordinada e igualitaria para todos los centros de trabajo, dando con ello protección jurídica a un interés tutelable (real, actual y concreto), permitiendo que los trabajadores obtengan una representación sindical que no sea producto de criterios diferenciados.

CUARTO

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, manteniendo la legitimación para recurrir de la parte demandada UGT, se estima parcialmente el recurso por lo que procede casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido declarar la competencia del orden social para conocer de la pretensión relativa a que "declare que las personas trabajadoras que se encontraban, con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, adheridas a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, han de quedar todos ellas excluidas de la conformación de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes", confirmando la falta de competencia por razón de la materia de la Sala de instancia para resolver el resto de pretensiones articuladas en la demanda. En consecuencia, procede devolver las actuaciones a la sala de instancia para que, con libertad de criterio, de respuesta a la petición principal. Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar la excepción de falta de legitimación para recurrir del sindicato UGT.

  2. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Fernando Luján de Frias, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores UGT, frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 169/2020.

  3. Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, declarando la competencia material de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión relativa a que "declare que las personas trabajadoras que se encontraban, con anterioridad a la presentación de los preavisos electorales, adheridas a la medida voluntaria de suspensión de su contrato de trabajo, prevista en el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período de 2013/2018 (en adelante AVS), de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2014, han de quedar todos ellas excluidas de la conformación de los censos electorales en los procesos de elecciones sindicales promovidos en los centros de trabajo de las empresas demandantes", manteniendo la incompetencia por razón de la materia declarada en la sentencia recurrida para conocer del resto de pretensiones articuladas en la demanda.

  4. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que dicte otra en la que, con libertad de criterio, entre a resolver la pretensión principal para la que es competente.

  5. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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