STS 1117/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Diciembre 2020
Número de resolución1117/2020

CASACION núm.: 98/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1117/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ángel Núñez Calvillo, en nombre y representación del sindicato Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 15 de febrero de 2019, procedimiento 349/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del citado sindicato contra la entidad pública empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato de Circulación Ferroviario (no comparece), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I) (no comparece), el Comité General de Empresa de ADIF (no comparece) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CC.OO), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), representada y asistida por el letrado D. José Vaquero Turiño y la entidad pública empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (Adif), representada por la procuradora Dña. Beatriz González Rivero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada del sindicato Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), se presentó demanda sobre conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "la nulidad del último párrafo del punto "9-VOTO POR CORREO" y, consecuentemente, se retire el citado párrafo por conculcar lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1844/1994, al otorgar funciones que no le corresponden a la mesa electoral y ser por ello motivo de nulidad, todo ello conforme a Derecho. "

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 15 de febrero de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción alegadas por el letrado de UGT. Desestimamos la demanda formulada por D. ÁNGEL NÚÑEZ CALVILLO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación del SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL (SF-I) y SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda. "

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El sindicato demandante tiene la implantación necesaria en las empresas demandadas y en todo el Estado, al estar presente en el Comité General de Empresa con 2 miembros de 13, y ser parte de la Comisión Negociadora y de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de ADIF. (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a todo el personal laboral que forma parte de la plantilla de la Entidad Público Empresarial ADIF y que van a ejercer en las próximas fechas su Derecho al voto en las elecciones sindicales previstas para 2019. (hecho conforme)

TERCERO.- Rige en las empresas el "I CONVENIO COLECTIVO MULTIEMPRESARIAL DE ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD", BOE núm. 122, de martes 13 de mayo de 2016, el cual mantiene la aplicación, en virtud de la cláusula 5ª del referido convenio, la aplicación el cuerpo denominado "Normativa Laboral de ADIF", normativa que tiene como referencia el "X CONVENIO COLECTIVO DE RENFE", publicado en BOE de 26 de agosto de 1993, con código de convenio 9004392.

CUARTO.- Con fecha de 3 de diciembre se convocó reunión entre los Sindicatos más representativos y la representación de la Empresa para aprobar el reglamento de elecciones sindicales 2019 que se van a celebrar en ADIF, Entidad Público Empresarial.

Tras manifestar su conformidad todas las partes con elaborar un acuerdo específico que regule los aspectos técnicos del proceso electoral, así como la constitución de la Junta Electoral General y recibir las consideraciones presentadas por las diferentes organizaciones sindicales, se elaboró un nuevo proyecto de borrador de Acuerdo que se remitió con carácter previo.

Respecto al borrador del proyecto enviado, formulan algunas consideraciones con carácter general y tras las observaciones efectuadas por la Representación de Personal, la Dirección presenta un nuevo documento contemplando algunas de ellas.

A la vista de las posturas expresadas, por parte de la Dirección y los sindicatos CCOO, UGT y SCF se acuerda firmar el documento de Acuerdo de Elecciones Sindicales de Adif que se anexa al acta.

Por su parte, CGT no firma el Acuerdo al considerar que para el voto por correo se debe seguir lo regulado por el Reglamento y en la Ley.

El reglamento tiene por objeto, por un lado comunicar la próxima celebración de elecciones de representantes en el seno de ADIF, y de otro el establecimiento de un marco común de actuación y desarrollo de las mismas, donde se regulan cuestiones básicas como la circunscripción electoral, la composición de las mesas electorales, la modalidad de voto por correo, entre otras, estableciendo para su seguimiento y control una Junta Electoral General, integrada esta por miembros de la Dirección de ADIF y de los Sindicatos más representativos, firmantes de dicho acuerdo. No habiendo suscrito el SFF-CGT esta acta, quedó por ello excluido de la Junta Electoral General que emana de dichos acuerdos. (Descripción 4, cuyo contenido, se da por reproducido.)

QUINTO.- En el citado acuerdo, en el punto 9-VOTO POR CORREO, se contiene una regulación al respecto del voto por correo, con el siguiente literal:

" Cuando algún elector/a prevea que en la fecha de la votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir este por correo, previa comunicación a la mesa electoral.

Esta comunicación habrá de hacerse a partir del día siguiente a la convocatoria electoral hasta cinco días antes de la fecha en que haya de efectuarse la votación.

La comunicación habrá de realizarse a través de las oficinas de Correos siempre que se presente en sobre abierto para ser fechada y sellada por el/la funcionario/a de correos antes de ser certificada, exigiendo éste/a a la persona interesada la exhibición del documento nacional de identidad, a fin de comprobar sus datos personales y la coincidencia de firma de ambos documentos.

La comunicación también podrá ser efectuada en nombre del elector por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad y representación bastante.

Dada la generalidad de la expresión "representación bastante", se aplicará, por extensión analógica, el criterio establecido a estos efectos en el art. 72, c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, sobre Régimen Electoral General , relativo al voto por correspondencia. En este caso, la persona autorizada deberá presentar, junto con la comunicación a la mesa electoral una autorización con la firma legitimada por notario.

Comprobado por la mesa que el comunicante se encuentra incluido en la lista electores/as, procederá a anotar en ella petición y se le remitirán las papeletas electorales y el sobre correspondiente al domicilio indicado en el Anexo nº 10.

El/La elector/a introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido, que cerrará, y éste, a su vez, juntamente con la fotocopia del DNI, en otro de mayores dimensiones que hará llegar a la mesa electoral por correo certificado.

Recibido el sobre certificado, se custodiará por el secretario/a hasta la votación, quien, al término de ésta y antes de comenzar el escrutinio lo entregará al presidente/a que procederá a su apertura, e identificado el elector con el DNI, introducirá la papeleta en la urna electoral y declarará expresamente haber votado.

Si la correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se tendrá como votante el/al elector/a, procediéndose a la incineración del sobre sin abrir, dejando constancia del tal hecho.

No obstante, lo expuesto, si el/la trabajador/a que hubiese optado por el voto por correo se encontrase el día de la elección y decidiese votar personalmente, lo manifestará así ante la mesa, la cual, después de emitido el voto, procederá a entregarle el que hubiese enviado por correo si se hubiese recibido y, en caso contrario, cuando se reciba se incinerará.

Además de lo indicado, para facilitar la solicitud del voto por correo, también se permitirá al personal acudir por sí mismo y con acreditación mediante Documento Nacional de Identidad, ante la mesa electoral para comunicar su intención de emitir el voto por correo dentro de los plazos fijados a tal fin y en el modelo establecido al efecto que se adjunta como Anexo nº 10. La presidencia de la mesa le devolverá copia de la solicitud efectuada. "(descripción 4)

SEXTO.- La solicitud del voto por correo obra en el anexo nº 10 del Acuerdo. (Descripción 5)

SÉPTIMO.- Se da por reproducido el Laudo Arbitral de fecha 17 de diciembre de 1098 que obra unido al descriptor 6.

OCTAVO.- En cuatro acuerdos precedentes de elecciones sindicales anteriores, la redacción del texto impugnado en el presente conflicto colectivo (último párrafo del punto 9, voto por correo) Era idéntica y no se impugnaron. (Hecho conforme, descriptores 27 a 30)

NOVENO.- El 15 de enero de 2019 se celebró el intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo, en virtud de papeleta presentada el 11 de diciembre de 2018, que se tuvo por intentado sin avenencia entre las partes comparecientes e intentado sin efecto respecto a las no comparecientes. (Descripción 16) ."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada del sindicato Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), y por la entidad pública empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos. Por providencia de fecha 27 de octubre de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate litigioso consiste en determinar si, en las elecciones de los órganos de representación de los trabajadores de ADIF, los trabajadores pueden votar por correo comunicando previamente a la mesa electoral su intención de votar así.

  1. El Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, aprobó el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Su art. 10 establece que la votación por correo exige previa comunicación del trabajador a la mesa electoral:

    "1. Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrara en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la mesa electoral.

    Esta comunicación habrá de deducirla a partir del día siguiente a la convocatoria electoral hasta cinco días antes de la fecha en que haya de efectuarse la votación.

  2. La comunicación habrá de realizarse a través de las oficinas de Correos siempre que se presente en sobre abierto para ser fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada, exigiendo éste del interesado la exhibición del documento nacional de identidad, a fin de comprobar sus datos personales y la coincidencia de firma de ambos documentos."

  3. Por consiguiente, el voto por correo se realiza en dos momentos:

    1) El elector debe comunicar a la mesa electoral su intención de votar por correo, personalmente o por persona autorizada por él. Dicha comunicación se realiza a través de las oficinas de Correos, en sobre abierto, exigiendo el funcionario de Correos que el interesado le exhiba su documento nacional de identidad para comprobar sus datos personales. Cuando la mesa electoral recibe su petición, la anota y le remite las papeletas electorales con el sobre en el que debe introducirse la papeleta del voto.

    2) Posteriormente el elector debe introducir la papeleta en un sobre cerrado que, junto con la fotocopia del documento nacional de identidad, remitirá a la mesa electoral por correo certificado.

  4. El art. 10.6 del Real Decreto 1844/1994 permite que vote presencialmente el trabajador que había votado anticipadamente: "No obstante lo expuesto, si el trabajador que hubiese optado por el voto por correo se encontrase presente el día de la elección y decidiese votar personalmente, lo manifestará así ante la mesa, la cual, después de emitido el voto, procederá a entregarle el que hubiese enviado por correo si se hubiese recibido, y en caso contrario, cuando se reciba se incinerará."

  5. En fecha 3 de diciembre de 2018 la empresa ADIF y los sindicatos CC.OO., UGT y SCF aprobaron el Acuerdo de Elecciones Sindicales de ADIF 2019. El punto 9 de dicho Acuerdo regula el voto por correo. Como regla general, la comunicación de que se va a ejercer el derecho de sufragio debe hacerse a través de las oficinas de Correos. Sin embargo, en el último párrafo se añade otra forma de votar por correo; que dicha comunicación se haga personalmente ante la mesa electoral:

    "Además de lo indicado, para facilitar la solicitud del voto por correo, también se permitirá al personal acudir por sí mismo y con acreditación mediante Documento Nacional de Identidad, ante la mesa electoral para comunicar su intención de emitir el voto por correo dentro de los plazos fijados a tal fin y en el modelo establecido al efecto que se adjunta como Anexo nº 10. La presidencia de la mesa le devolverá copia de la solicitud efectuada."

    El sindicato CGT no firmó el acuerdo.

  6. En cuatro acuerdos precedentes de elecciones anteriores en ADIF, la redacción del texto impugnado en el presente conflicto colectivo era idéntica y no fueron impugnados.

    La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 15 de febrero de 2019, procedimiento 349/2018, desestimó una demanda interpuesta por CGT en la que se planteaba la misma cuestión litigiosa respecto de Renfe.

SEGUNDO

1. El sindicato Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) interpuso demanda de conflicto colectivo contra ADIF, el Comité General de Empresa de ADIF y los demás sindicatos codemandados. En ella solicita que se declare nulo el último párrafo del punto "9-voto por correo" del Reglamento de Elecciones Sindicales 2019. La parte actora sostiene que dicho parágrafo vulnera el art. 10 del Real Decreto 1844/1994 porque otorga funciones a la mesa electoral que no le corresponden.

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional en fecha 15 de febrero de 2019, procedimiento 349/2018, desestimó las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción y desestimó la demanda.

    Contra ella recurre en casación el sindicato SFF-CGT formulando un único motivo al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción del art. 10.2 del Real Decreto 1844/1994, argumentando que el voto por correo solo puede realizarse de conformidad con lo previsto en dicha norma. Es decir, que la comunicación debe realizarse en las oficinas de Correos y no en la mesa electoral porque ello supondría una vulneración de una norma indisponible y una pérdida de garantías.

  2. En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por el sindicato UGT se argumenta que la mesa electoral es el órgano que ha de velar por las garantías del proceso electoral, por lo que es idóneo para recibir dicha comunicación del voto por correo, justificando dicho acuerdo por la movilidad de los trabajadores de ADIF.

    En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la empresa ADIF se alega que la fundamentación del recurso es escasa; que dicho acuerdo complementa el Real Decreto 1844/1994; y que en los Acuerdos de Elecciones Sindicales de ADIF anteriores se regulaba del mismo modo, sin que el sindicato ADIF lo impugnara.

    El Ministerio Fiscal informa a favor de la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

1. En primer lugar debemos examinar la alegación de ADIF relativa a que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales.

El art. 210.2 de la LRJS exige que se expresen "con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada [...]".

  1. La sentencia del TS de 18 de octubre de 2018, recurso 163/2017, explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985). Por ello, esta Sala argumentó:

    "No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

  2. La lectura del escrito de interposición del recurso de casación revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La parte recurrente articula un único motivo al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS en el que razona su pertinencia y fundamentación. Esta parte procesal invoca la concreta norma jurídica que considera vulnerada, desarrollando con claridad y concisión los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión, lo que obliga a entrar en el examen de los mismos.

CUARTO

1. El art. 10 del Real Decreto 1844/1994 exige la previa comunicación del trabajador a la mesa electoral para poder votar por correo. Esa norma reglamentaria prevé que la comunicación se realice a través de las oficinas de Correos, quien la remite a la mesa electoral.

El Acuerdo de Elecciones Sindicales de ADIF 2019 suscrito por esa empresa y los sindicatos CC.OO., UGT y SCF, con la finalidad de facilitar el voto, permite que el trabajador comunique personalmente a la mesa electoral su intención de emitir el voto por correo.

  1. Dicho Acuerdo, amparado en el art. 37.1 de la Constitución, reitera cuatro acuerdos precedentes de elecciones anteriores en ADIF, que no fueron impugnados. En atención a las circunstancias concurrentes en ADIF, se facilita el voto por correo, sin merma de garantías: al identificarse el elector mediante su Documento Nacional de Identidad ante la mesa electoral, se garantiza la integridad del proceso electoral, evitando la suplantación del votante. No se pone en riesgo el voto personal, libre y secreto.

El mentado Acuerdo no vulnera la norma reglamentaria. No impide que pueda acudirse a la oficina de Correos. Los trabajadores que lo deseen, pueden efectuar la comunicación del voto a través de Correos.

El Acuerdo se limita a facilitar el voto permitiendo la comunicación directa del votante a la mesa electoral, lo que supone una ampliación de la garantía del derecho al voto que no puede considerarse contraria al marco normativo. Ni el acuerdo excluye lo mandado en la norma reglamentaria ni comporta perjuicio alguno para el proceso electoral. Estamos ante la aceptación de la comunicación directa con quien, en todo caso, debe de ser el destinatario del voto: la mesa electoral. Las dudas de legalidad podrían suscitarse únicamente si, con este sistema, se estuviera impidiendo que los electores votaran por correo y se les obligara a acudir necesariamente ante la mesa. Mas, la apertura de una vía añadida a la reglamentaria se produce aquí, no sólo con plenitud de respeto a la finalidad y el espíritu de la ley, sino abundando en ellos.

Por ello, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas al tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo ( art. 235.2 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación de sindicato Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 15 de febrero de 2019, procedimiento 349/2018. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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