ATC 368/2007, 12 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Primera |
ECLI | ES:TC:2007:368A |
Número de Recurso | 6427-2005 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 16 de
septiembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Victoria
Pérez-Mulet y Díez-Picazo, asistida por el Letrado don José Luis
Giménez Soriano interpuso recurso de amparo en nombre y representación
de doña María Teresa Martínez Durban contra la Sentencia
de 14 de marzo de 2005 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Valencia en el rollo de apelación núm. 874-2004,
por la que se revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Lliria de 30 de julio de 2004 en autos de juicio ordinario
núm. 455-2003 sobre declaración de dominio de inmueble y nulidad
de compraventa.
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Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis,
los siguientes:
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La aquí recurrente en amparo fue demandada en juicio ordinario
en el que se interesaba por el actor la declaración de pleno dominio
de una vivienda sita en la localidad de Lliria y la nulidad de la compraventa
del inmueble suscrita entre los padres de la demandada y del propio demandante,
como vendedores, y la demandada, como compradora. Esgrimía el actor
como título de su derecho, tanto la usucapión como la previa
adquisición de la vivienda litigiosa por donación de sus padres
formalizada en documento privado de reparto del patrimonio paterno entre
los hijos. Por su parte, la ahora recurrente en amparo se opuso a la demanda,
negando la validez de los títulos jurídicos aducidos por el
actor en apoyo de su pretensión, interesando por consiguiente la
desestimación de aquélla.
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Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lliria se dictó Sentencia
de fecha 30 de julio de 2004, por la que se desestimó la demanda
tras una detenida valoración de las títulos jurídicos
aducidos por ambas partes respecto del dominio del inmueble litigioso, y
la coincidencia de éstas en negar la consideración de partición
hereditaria inter vivos al documento esgrimido por el actor en apoyo de
su pretensión.
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Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por
el actor ante la Audiencia Provincial de Valencia, aduciendo nuevamente
en defensa de su pretensión declarativa, de un lado, el documento
privado suscrito por sus padres en el que, entre otros bienes patrimoniales
objeto de reparto, se le atribuía el dominio del inmueble litigioso,
y de otro lado, el cumplimiento de los requisitos legales para la prescripción
adquisitiva del mismo, fundamentación a la que se opuso la apelada
en su escrito de oposición al recurso. Por la Sección Sexta
de la citada Audiencia Provincial se dictó Sentencia con fecha 14
de marzo de 2005 por la que, revocando la dictada en la instancia, estimó el
recurso de apelación declarando el dominio del actor sobre la vivienda
objeto de litigio, anulando la compraventa de la misma efectuada a la ahora
recurrente, por virtud de la existencia de un título de partición
inter vivos de patrimonio, y no como donación al apelante.
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Por la recurrente se promovió incidente de nulidad de actuaciones
contra la Sentencia de apelación, al considerar que incurría
en el vicio de incongruencia del fallo, por cuanto en la misma se había
alterado la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho
distintos de los alegados por las partes, quebrando los principios dispositivo
y de contradicción. Mediante Auto de 30 de junio de 2005, la Sección
Sexta de la referida Audiencia Provincial desestimó la petición
de nulidad interesada, entendiendo que no existía violación
del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión dado que
no se había apartado de la causa de pedir al fundarse la Sentencia
en los documentos adjuntos a la demanda y al entender, con respaldo en el
principio iura novit curia, que dichos documentos formalizaban una partición
inter vivos y no una donación onerosa.
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En su escrito de demanda de amparo la recurrente aduce la lesión
de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE) por la incongruencia de la Sentencia de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia impugnada, no subsanada por
la nulidad de actuaciones promovida contra la misma, por cuanto con la calificación
de “partición inter vivos” atribuida por la Sala sentenciadora
al título documental esgrimido por la parte actora, que ésta
calificaba como donación, se alteraron los términos del debate
delimitado por las partes, quebrándose así el principio de
contradicción al no poder discutir tal calificación jurídica.
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Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la
Sala de fecha 8 de febrero de 2007 se concedió a la demandante de
amparo un plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 50.5 LOTC, para que aportase copia de la demanda del procedimiento
del que trae causa la queja de amparo, del escrito de interposición
del recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la primera
instancia y del escrito de oposición al mismo.
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Cumplimentado el requerimiento anterior, mediante providencia de 13
de abril de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte
demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días
para que formulasen, con la aportación documental que procediera,
las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa
de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 2007, evacuó el
trámite de alegaciones conferido el Fiscal, interesando la inadmisión
de la demanda de amparo, al apreciar la concurrencia del óbice procesal
indicado. Tras recordar la doctrina constitucional sobre la incongruencia
de las resoluciones judiciales, considera el Fiscal que la demanda carece
manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión
sobre el fondo de la misma [art. 50.1 c LOTC], por cuanto entiende que la
resolución impugnada es plenamente congruente con las pretensiones
de las partes sin que el Tribunal haya alterado las mismas ni la causa de
pedir, puesto que la calificación jurídica del negocio como
particional o donación onerosa entra dentro de la labor de enjuiciamiento
de aquél, que no está sujeta al principio dispositivo, sino
al principio iura novit curia, sin que además pueda hablarse de indefensión
en el presente caso, pues de la lectura de los escritos de interposición
y de oposición del recurso de apelación, la cuestión
atinente a la naturaleza del documento que esgrimía el actor como
fundamento de su pretensión se hallaba en el debate de apelación.
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Por su parte la representación de la recurrente en amparo evacuó el
trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 7 de mayo de
2007, por el que se interesa la admisión a trámite del recurso.
Abundando en los razonamientos ya expuestos en la demanda de amparo, se
insiste en la existencia de un vicio de incongruencia extra petitum en la
resolución impugnada causante de indefensión, ya que en ella
se produce una desviación sustancial de los términos en los
que se había fijado el debate, introduciendo una cuestión
jurídica nueva, como era la naturaleza particional del título
invocado por el actor como causa petendi.
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Se queja la recurrente en amparo de la lesión de su derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art.
24.1 CE como consecuencia de la incongruencia extra petitum de la Sentencia
de 14 de marzo de 2005 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ahora impugnada, y no subsanada por la posterior
resolución desestimatoria de la nulidad de actuaciones interesada
por tal motivo, dado que, alega, alteró el objeto de debate procesal
delimitado por las pretensiones de ambas partes al pronunciarse sobre la
existencia de una partición inter vivos como título adquisitivo
del inmueble, cuya declaración de dominio demandaba el actor, que
no había sido suscitada por ninguna de las partes litigantes.
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A la luz de lo actuado hemos de confirmar en la resolución de
este incidente de admisión nuestra apreciación inicial de
manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo
art. 50.1 c) LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica
6/2007], que denuncia la incongruencia extra petitum de la Sentencia impugnada
por alteración de la causa de pedir.
Como señalamos en el ATC 323/2003, de 20 de octubre, FJ 2, recordando
la STC 45/2003, de 3 de mayo, en la que se sintetizaba la doctrina consolidada
a este respecto, “la incongruencia por exceso o extra petitum es un
vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo
no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente
deducida por los litigantes, pues tal conducta implica un desajuste o inadecuación
entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución y los términos
del debate en el que las partes formularon sus pretensiones en el proceso
judicial previo. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción
del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano
judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse
o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes,
al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman
el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento
judicial, que deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado,
a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum)
y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón
o causa de pedir (causa petendi), pero sólo alcanzará relevancia
constitucional cuando, a través de ella, se produce un pronunciamiento
sobre alguna cuestión o materia sobre la que los litigantes no han
tenido oportunidad de pronunciarse contradictoriamente, salvo que se trate
de una cuestión de orden público procesal o no suponga una
alteración del objeto del proceso. Todo ello explica que, como hemos
declarado reiteradamente, los Jueces y Tribunales no quedan vinculados rígidamente
al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes
en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones
jurídicas esgrimidas en su apoyo, ya que, de una parte, el principio
iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales
o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación
al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, de otra,
el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia
de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas
pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por
los litigantes. Por ello hemos afirmado que no se vulnera el art. 24.1 CE
cuando el Juez o Tribunal decide o se pronuncia sobre una pretensión
que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita
o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados
o de la cuestión principal debatida en el proceso (STC 173/2002,
de 9 de octubre), pues “ni la congruencia implica ‘un ajuste
literal a las pretensiones’ (SSTC 142/1987, de 23 de julio, FJ 3;
y 182/2000, de 10 de julio, FJ 3) ni el principio iura novit curia exige
a los Tribunales ‘la carga de someter servilmente el razonamiento
jurídico que les sirve de motivación para el fallo, a las
alegaciones de los litigantes’ (STC 87/1994, de 14 de marzo, FJ 4)””.
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Pues bien, partiendo de la doctrina reseñada no cabe apreciar
en el caso examinado el aducido vicio de incongruencia en la resolución
impugnada y la indefensión con relevancia constitucional a ella aparejada
denunciada por la recurrente, ya que —como señala el Fiscal
en su escrito de alegaciones— constituyó elemento nuclear del
debate procesal suscitado por la pretensión declarativa de dominio
del inmueble formulada por el actor, la cuestión atinente a la determinación
de la naturaleza jurídica y validez del documento esgrimido por aquél
como fundamento de su pretensión, en cuyo marco se argumentó y
debatió —según se desprende del contenido del escrito
de contestación a la demanda obrante en las actuaciones (folios 81
y 82) y de los correspondientes escritos de interposición y oposición
al recurso de apelación (folios 207 a 209 y 218-219, respectivamente)— sobre
su consideración como título particional, lo que resultó determinante
a la postre en relación con la calificación jurídica
otorgada por el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional.
No hubo, pues, alteración de los hechos, sino distinta calificación
jurídica del acuerdo alcanzado que servía de fundamento a
la demanda. Las partes pudieron alegar libremente, y lo hicieron ampliamente
sobre la naturaleza y eficacia jurídica de dicho acuerdo, así como
sobre los efectos que podría desplegar sobre los posteriores contratos
celebrados por las partes. Por ello no cabe apreciar la aducida indefensión
con relevancia constitucional por falta de contradicción, lo que
justifica, finalmente, la inadmisión de la queja.
En virtud de lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el presente recurso de amparo por concurrir la causa prevista
en el art. 50.1 c) LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica
6/2007 —disposición transitoria tercera de ésta—,
y en consecuencia ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de septiembre de dos mil siete.
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