ATC 323/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:323A
Número de Recurso4912-2000

A U T O

Antecedentes

  1. El 13 de septiembre de 2000 se registró en este Tribunal escrito firmado por la representación de la entidad demandante mediante el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia núm. 395/2000, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación núm. 419/99, que desestimó su recurso de casación y, al aceptar el de los demandados, desestimó íntegramente la demanda inicialmente presentada que había dado lugar al juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 621/87. La queja se dirige también contra la posterior Sentencia de la misma Sala, de fecha 17 de julio de 2000, que no atendió la solicitud de nulidad de actuaciones planteada contra la primera Sentencia.

  2. Son hechos relevantes para la resolución de la pretensión de amparo los siguientes:

    1. El 26 de enero de 1987 la recurrente Victory Films, S.A., la Sociedad Cesareo González, S.L. (antes S.A.) y doña Margarita Villarreal Mateo suscribieron un documento relacionado con la futura cesión en exclusiva de los derechos de explotación comercial de una serie de obras cinematográficas. En dicho documento quedó aplazada por cuatro meses la efectividad de dicha cesión, lo que dependía de que así lo solicitara la compañía compradora que hoy demanda el amparo de este Tribunal.

      Al considerar que no se habían llevado a término según lo convenido las previsiones pactadas la compañía Victory Films S.A. formuló en mayo de 1987 demanda de juicio de menor cuantía contra la sociedad Cesáreo González, S.A. (Producciones Cinematográficas), contra doña Margarita Villarreal Mateo, y contra cualquier persona que por cualquier título pueda ostentar algún derecho sobre las películas cinematográficas o materiales relacionados con ellas que pertenecieran el día 26 de enero de 1987 a "CESAREO GONZÁLEZ, S.A. y/o a doña MARGARITA VILLARREAL MATEO. La demanda terminaba con el siguiente suplico:

      1. Se declare válidamente celebrado el contrato de opción de compra concertado entre las demandadas CESAREO GONZÁLEZ, S.A. (PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS) y DOÑA MARGARITA VILLARREAL MATEO y la demandante el 26 de enero de 1987, que con sus anexos aparece unido como documento núm. 2 a esta demanda.

      2. Se declare ejercitado en tiempo y forma por la demandante el derecho de opción de compra que le fue concedido por las demandadas CESAREO GONZÁLEZ, S.A. (PRODUCCIONES CNEMATOGRÁFICAS) y DOÑA MARGARITA VILLARREAL MATEO y, en consecuencia, perfeccionado el contrato de compraventa previsto en dicho documento, en los términos y condiciones pactados en el mismo.

      3. Se declaren transmitidos a VICTORY FILMS, S.A., como consecuencia y por virtud de dicho contrato de compraventa:

        1) La totalidad de los derechos, dominicales o de otro tipo, que las demandadas CESAREO GONZÁLEZ, S.A. (PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS) y DOÑA MARGARITA VILLARREAL MATEO, conjunta o separadamente, ostentaran el día 26 de enero de 1987, sobre cualquier película cinematográfica, incluida o no en el ANEXO A del contrato aludido, en cualquier formato conocido y para todos los medios conocidos y por conocer, con la misma extensión tanto en cuanto a la clase del derecho, como en cuanto al territorio en que puede ejercerse, con que eran ostentados en dicha fecha por dichas demandadas.

        2) La totalidad de los materiales o elementos físicos que hacen posible la explotación de dichas películas (negativos de imagen y sonido, internegativos, interpositivos, lavenders, bandas internacionales de sonido, cabeceras de principio y fin, versiones españolas o extranjeras, diálogos, material publicitario, etc.), estén en poder de las vendedoras o estén en poder de terceros.

        3) La totalidad de los rendimientos económicos producidos por dichas películas a partir del día 26 de enero de 1987.

      4. Se condene a las demandadas CESAREO GONZÁLEZ, S.A. (PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS) y DOÑA MARGARITA VILLARREAL MATEO a cumplir la obligación de entrega que se deriva del precitado contrato de compraventa, en la siguiente forma:

        1) En cuanto a la entrega de derechos, mediante la facilitación a la demandante de los títulos de los que deriven los que son objeto del contrato y la documentación accesoria de dicha titulación (autorizaciones de importación, exportación, exhibición, registros, etc.) y, además, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública por la cual se eleve a instrumento público el contrato de compraventa.

        2) En cuanto a la entrega de materiales o elementos físicos que se hallen en su poder, mediante su entrega real o mediante la entrega de las llaves del almacén o sitio en donde se encuentren.

        3) En cuanto a la entrega de los frutos o rendimientos económicos, mediante el pago de su valor a la demandante, junto con la justificación documental de la cuantía de los producidos desde el 26 de enero de 1987.

      5. Se declaren nulos y sin valor ni eficacia alguna cualesquiera actos realizada por las demandadas CESAREO GONZÁLEZ, S.A. (PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS) y/o DOÑA MARGARITA VILLARREAL MATEO a partir del 26 de enero de 1987 que hayan podido producir cualquier alteración jurídica o económica en los derechos que sobre cualesquiera películas cinematográficas y sus materiales ostentaban en dicha fecha.

      6. Se declare el derecho de la demandante a disponer de los materiales o elementos físicos relacionados con las repetidas películas que se hallen en poder de terceros, en la misma forma y con iguales facultades de que podrían hacer uso las demandadas CESAREO GONZALEZ, S.A. (PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS) y DOÑA MARGARITA VILLARREAL MATEO.

      7. Se condene a las demandadas CESAREO GONZALEZ, S.A. (PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS) y DOÑA MARGARITA VILLARREAL MATEO a percibir, en el momento del cumplimiento por su parte del contrato, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE PESETAS que le será satisfecha por la demandante, con lo que quedará íntegramente pagado el precio del contrato.

      8. Se condene a las demandadas CESAREO GONZALEZ, S.A. (PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS) y DOÑA MARGARITA VILLARREAL MATEO solidariamente a indemnizar a la demandante de cuantos daños y perjuicios le hayan irrogado por su incumplimiento contractual, daños y perjuicios que serán objeto de valoración en ejecución de sentencia.

      9. Y se condene a las partes demandadas que se opusieren a las anteriores pretensiones, al pago de todas las costas de este litigio.»

    2. Los demandados se opusieron a la demanda y seguido el pleito en todos sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid (autos 621/87) dictó Sentencia el 12 de marzo de 1988 en la que declaró la validez del contrato de opción de compra celebrado entre las partes el 26 de enero de 1987, condenando a "Cesáreo González S.A." y a la Sra. Villarreal Mateo a que cumplieran lo acordado en él, transmitiendo a favor del actor las películas y material en el contrato mencionado, declarando, asimismo, nulos los actos realizados por los demandados a partir de la fecha de celebración del contrato de opción de compra, y condenando a los demandados a que indemnizaran al actor los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, y que se determinasen en ejecución de Sentencia, con imposición de las costas a los demandados.

    3. Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia el 30 de abril de 1990, en la que declaró la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de la comparecencia del juicio celebrado el 7 de septiembre de 1987, por considerar que la Sentencia dictada por el Juzgado afectaba a los aparentes derechos invocados por la Sociedad Vídeo Mercury Films, S.A. y por don Enrique Cerezo Torres.

    4. Tras ello, la recurrente presentó escrito de ampliación de la demanda, dirigiéndola, además de contra los iniciales demandados, contra Video Films, S.A., don Enrique Cerezo Torres, Televisión Española, S.A., El Corte Inglés, S.A. y la Sociedad Hipercor, S.A., alegando, como hechos conocidos posteriormente a la demanda inicial, que las películas en cuestión estaban siendo proyectadas, alquiladas o vendidas tanto por Video Mercury Films, como por las restantes personas a quienes se ampliaba la demanda.

      En el escrito de ampliación de la demanda se pedía una Sentencia que acogiera todos y cada uno de los pronunciamientos incluidos en el suplico de la demanda inicial y además los siguientes:

      1) Declarando de modo expreso la nulidad de las compraventas formalizadas por CESAREO GONZALEZ, S.A., (PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS) y DOÑA MARGARITA VILLARREAL MATEO a favor de VIDEO MERCURY FILMS, S.A., en escrituras otorgadas el 14 de abril de 1987, ante el Notario de Madrid don Miguel Maestranza Fragero, números 1.646 y 1.647 de su protocolo, así como la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos que VIDEO MERCURY FILMS, S.A. haya podido realizar sobre las películas objeto de dichas compraventas.

      2) Declarando de modo expreso la nulidad de los contratos de arrendamiento de las mismas películas suscritos con fecha de 30 de septiembre de 1986 entre CESAREO GONZÁLEZ, S.A., (PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS) y DOÑA MARGARITA VILLARREAL MATEO como arrendadoras, y DON ENRIQUE CEREZO TORRES como arrendatario, así como la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos que DON ENRIQUE CEREZO TORRES haya podido realizar sobre las películas objeto de dichos contratos.

      3) Condenando a VIDEO MERCURY FILMS, S.A. y a DON ENRIQUE CEREZO TORRES a hacer entrega a la demandante de los materiales o elementos físicos y documentación relacionados con las películas objeto de esta litis y de los frutos, rentas, precios o cualesquiera rendimientos económicos que hubieran percibido por razón de dichas películas, y cuya cuantificación se verificará en ejecución de Sentencia.

      4) Condenando igualmente a VIDEO MERCURY FILMS, S.A. y a DON ENRIQUE CEREZO TORRES, con carácter solidario, a indemnizar a la demandante de cuantos daños y perjuicios le hayan irrogado con motivo de su actuación, daños y perjuicios que serán objeto de valoración en ejecución de Sentencia.

      5) Condenando también a las Sociedades TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., EL CORTE INGLES, S.A. e HIPERCOR, S.A. a estar y pasar por los pronunciamientos de la Sentencia y, además, a hacer entrega a la demandante de todos los materiales relacionados con las películas objeto de este pronunciamiento que obren en su poder, y a indemnizar a la demandante de cuantos daños y perjuicios le hayan irrogado, daños y perjuicios que se valorarán en ejecución de Sentencia.

      6) Y condenando a todos los demandados en esta ampliación que se opusieren a las pretensiones, al pago de las costas de este litigio».

    5. Seguido el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, dictó Sentencia el 24 de junio de 1995 en la que, estimando parcialmente la demanda, se establecieron las siguientes declaraciones y condenas: 1) se tuvo por ejercitado en tiempo y forma del derecho de opción de compra de Victory Films en el contrato de 26 de enero de 1987; 2) se declararon nulos los contratos de arrendamiento de 30 de septiembre de 1986 y las escrituras públicas de compraventa de 14 de abril de 1997 suscritas por doña Margarita Villarreal Mateo y Cesáreo González, a favor de don Enrique Cerezo González y a doña Margarita Villarreal a cumplir la obligación derivada del citado contrato; 3) se condenó a los mencionados demandados, así como a don Enrique Cerezo Torres y a Vídeo Mercury Films, a entregar a la actora los títulos y documentos accesorios de titulación, materiales y elementos físicos relacionados con las películas objeto del contrato, con excepción de las películas propiedad de don Benito Perojo, S.A. y Samuel Menkes Pilo; 4) se condenó a los codemandados a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados en la cuantía que se determinaría en ejecución de sentencia; 5) se condenó a doña Margarita Villarreal y a Cesáreo González, S.A. a percibir el resto del precio del contrato; 6) se condenó a que se requiriera a los laboratorios Cinematoraje Riera, Fotofilms Madrid, S.A. Fotofilms, S.A. y Madrid Films, S.A., a poner a disposición de la actora todos los documentos, negativos, internegativos y demás soportes sobre las películas incluidas en el contrato, con la excepción de las que con anterioridad se habían señalado.

      Interpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia el 18 de septiembre de 1998, en la que desestimó los recursos de apelación promovidos por una parte, por Victory Films y, por otra, por los demandados Cesáreo González, S.A., doña Margarita Villarreal Mateo, Vídeo Mercury Films, S.A., don Enrique Cerezo Torres, don Samuel Menkes Pilo y Producciones Benito Perojo, S.A., y confirmó íntegramente la Sentencia recurrida.

    6. Contra la Sentencia de apelación presentaron recurso de casación tanto Victory Films, S.A., como los codemandados Cesáreo González, S.L. (antes S.A.), doña Margarita Villarreal Mateo, Video Mercury Films, S.A., don Enrique Cerezo Torres, don Samuel Menkes Pilos y Producciones Benito Peroso, S.A.

      La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el 11 de abril de 2000 la Sentencia que se impugna en este proceso de amparo, en la que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Victory Films, S.A. y sí haber lugar a los recursos de casación formulados por los otros recurrentes contra la Sentencia recurrida, la cual casó y anuló, dictando otra en su lugar por la que desestimó íntegramente las demandas acumuladas formuladas por Victory Films, S.A.

    7. La actora solicitó la nulidad de la Sentencia referida al entender que había incurrido en incongruencia causante de indefensión. Tramitado el incidente, la Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 17 de julio de 2000 notificada el 20 de julio siguiente, declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada al entender que no concurrían los vicios aducidos.

  3. En su demanda la recurrente invoca la violación del artículo 24.1 de la Constitución al considerar que la Sentencia de casación impugnada, dada su justificación, ha incurrido en incongruencia extra petita al negar naturaleza contractual a la relación jurídica base del litigio, lo que, en su opinión, constituye una alteración de la causa de pedir. Se afirma también que la resolución judicial cuestionada ha lesionado el derecho a obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, porque la que puso fin al litigio no ha motivado la desestimación de la pretensión resarcitoria formulada por la demandante contra cuatro de los codemandados. Por último, se anuda la misma lesión del art. 24.1 CE al hecho de que la decisión judicial haya justificado la desestimación de las pretensiones indemnizatorias en el dato de entender que la parte actora no había formulado alternativamente en su demanda una pretensión de resarcimiento civil por responsabilidad extracontractual.

  4. El pasado 26 de septiembre de 2002, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido de la demanda

    artículo 50.1 c) LOTC].

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2002, la recurrente reiteró los motivos de amparo manifestados en la demanda reproduciendo sus alegaciones que entiende no carentes de contenido.

    El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de octubre de 2002, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por entender que la misma carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia

    art. 50.1 c) LOTC].

    En su escrito considera que únicamente es objeto de la demanda de amparo la Sentencia dictada en casación pues es a ésta a la que la sociedad recurrente imputa las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales en la medida en que desestima las pretensiones planteadas en la demanda civil que inició la vía judicial. Considera que es inconsistente la queja que denuncia que el Tribunal Supremo, al desestimar la demanda, incurrió en incongruencia extra petita ya que no es posible asegurar que todas las partes personadas en el proceso judicial aceptaban la naturaleza contractual de la relación jurídica cuyo incumplimiento se denunció por la actora como base de demanda, pues los codemandados se opusieron siempre a las pretensiones de la actora impugnando la calificación jurídica que ésta otorgaba a dicha relación jurídica. Por tanto, ni se produjo indefensión porque la demandante conoció y pudo alegar lo que consideró oportuno sobre la naturaleza de la relación jurídica controvertida, ni la Sentencia de casación fue incongruente al pronunciarse sobre las pretensiones de los demandados pues éstas negaron siempre su carácter de contrato de opción de compra. Además, considera que el principio “iura novit curia” justifica que los órganos judiciales funden el fallo en preceptos legales o normas jurídicas de pertinente aplicación, aunque no hallan sido invocadas por los litigantes.

    Rechaza también el Ministerio Fiscal que la Sentencia de casación cuestionada carezca de motivación suficiente o sea arbitraria la que expresa al rechazar las pretensiones indemnizatorias planteadas por la sociedad actora contra cuatro de los codemandados. En su opinión, la resolución del Tribunal Supremo si está fundamentada pues justifica la casación y posterior desestimación de la demanda en la inexistencia de relación contractual entre las partes litigantes, pues califica jurídicamente la que hubo como “simples tratos preliminares” sin efecto contractual alguno. Por lo tanto, en opinión del órgano judicial, el hecho de no haberse llevado a cabo las previsiones pretendidas por la actora no podía dar lugar a responsabilidad contractual alguna a cargo de los demandados que lo suscribieron ni de aquellos otros que, sobre el mismo objeto, contrataron posteriormente con éstos. La misma opinión se mantiene en cuanto al resto de las pretensiones de amparo que denuncian la insuficiencia de motivación de la resolución cuestionada o su carácter arbitrario, pues la expresada por el Tribunal Supremo, que parte de que la actora carece de cualquier título para reclamar el cumplimiento del acuerdo pues éste carece de eficacia jurídica, supone una desestimación razonada de una pretensión que se considera siempre vinculada a la responsabilidad contractual que el órgano de casación declara inexistente. Conclusión ésta que se extiende a la supuesto rigurosidad con que fue desestimada la pretensión indemnizatoria con el argumento de no haberse ejercitado acción alguna de responsabilidad extracontractual.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal termina sus alegaciones interesando de este Tribunal la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ya se ha anticipado, la compañía mercantil demandante de amparo solicita la revocación de la Sentencia de casación dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo que, al estimar el recurso presentado por varios de los demandados en el litigio civil previo, desestimó todas las pretensiones planteadas por la actora en su demanda inicial. La acción civil por ella ejercitada, referida a la cesión en exclusiva de derechos de explotación comercial sobre una serie de obras cinematográficas, había sido parcialmente estimada en primera y segunda instancia. Tales pronunciamientos fueron dejados sin efecto al entender el Tribunal Supremo que, al margen de la calificación jurídica que las partes habían dado a las relaciones mercantiles mantenidas y al margen de la que le dieron en la demanda, el objeto del litigio, tal y como fácticamente fue planteado por los litigantes, lo constituía una acción reivindicatoria sobre la propiedad intelectual de una serie de obras cinematográficas, la cual se apoyaba en una previa pretensión de nulidad de sendas compraventas de dichas obras y una previa pretensión de obtener la declaración de validez de un denominado “contrato de opción” pactado entre la actora y dos de los codemandados.

    Pues bien, en la Sentencia cuestionada el Tribunal Supremo afirma que la opción de compra pactada, en virtud de su estipulación novena, precisaba una nueva concordancia de voluntades para adaptar el modelo de contrato pactado a las circunstancias sobrevenidas y establecer las modificaciones y aclaraciones precisas, por lo que no puede calificarse como contrato de opción, sino como “avanzados tratos para llegar a la perfección del contrato” que no produjeron transmisión alguna de la propiedad intelectual de las películas a la sociedad actora -hoy demandante de amparo-. Por ello, se concluía, la parte actora carecía de título de propiedad intelectual sobre las películas objeto de la demanda pues el acuerdo sobre el que la misma se apoyaba no era un precontrato unilateral, sino “un acuerdo para una futura transmisión que no ha perfilado con detalle mínimo, que sería preciso para ser considerado jurídicamente como algo más que tratos preliminares”, dado que el objeto no está perfectamente determinado, por lo que no se había pasado de la fase previa a la perfección del contrato definitivo, lo que se califica jurídicamente como “tratos preliminares” que no vinculan en su eficacia contractual por no ser contrato. Por esta razón se rechaza también que sean contrato con causa ilícita los de arrendamiento y compraventa que, en supuesto perjuicio de la actora, pactaron entre sí los codemandados. En resumen, la Sala de casación declara que la sociedad actora carece de título que acredite su propiedad intelectual por lo que no puede reivindicar la misma, declaración ésta que obliga a rechazar el resto de las pretensiones planteadas por ser “subordinadas a las anteriores o intrascendentes a la reivindicación”, por lo que procede la íntegra desestimación de las demandas interpuestas.

    La demandante considera que con dicha resolución la Sala de casación, que asumió la instancia, ha incurrido en incongruencia extra petita al negar la naturaleza contractual del pacto alcanzado, pues ésta es una cuestión admitida por las partes litigantes, lo que constituye una alteración de la causa de pedir planteada por los demandados. Se afirma también que la resolución impugnada carece de suficiente motivación en relación con las pretensiones resarcitorias expresada en las demandas acumuladas y su ampliación, y la que contiene es ilógica, incomprensible, no razonada y radicalmente contradictoria, dado que las pretensiones indemnizatorias sí se formularon expresamente.

  2. Determinado así el objeto de esta proceso de amparo y la justificación de las pretensiones en él formuladas por la demandante, hemos de empezar por afirmar la manifiesta carencia de contenido de la primera de las pretensiones de amparo que denuncia que la Sentencia de casación incurrió en incongruencia extra petita por alteración de la causa de pedir de los demandados. Para justificarlo basta con recordar nuestra reiterada doctrina acerca del vicio procesal que se denuncia.

    Así, hemos señalado en la reciente STC 45/2003, de 3 de marzo que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, pues tal conducta implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución y los términos del debate en el que las partes formularon sus pretensiones en el proceso judicial previo. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, que deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi), pero sólo alcanzará relevancia constitucional cuando, a través de ella, se produce un pronunciamiento sobre alguna cuestión o materia sobre la que los litigantes no han tenido oportunidad de pronunciarse contradictoriamente, salvo que se trate de una cuestión de orden público procesal o no suponga una alteración del objeto del proceso. Todo ello explica que, como hemos declarado reiteradamente, los Jueces y Tribunales no quedan vinculados rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, ya que, de una parte, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, de otra, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes. Por ello hemos afirmado que no se vulnera el art. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal decide o se pronuncia sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (STC 173/2002, de 9 de octubre), pues “ni la congruencia implica ‘un ajuste literal a las pretensiones’ (SSTC 142/1987, de 23 de julio, FJ 3; y 182/2000, de 10 de julio, FJ 3) ni el principio iura novit curia exige a los Tribunales ‘la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes’ (STC 87/1994, de 14 de marzo, FJ 4).

    La aplicación de la anterior doctrina a la pretensión de amparo analizada pone de relieve que el Tribunal Supremo, al estimar el recurso de casación y desestimar la demanda, se atuvo fielmente al objeto del proceso, el cual no alteró fácticamente pues asumió, si bien con un razonamiento distinto, las pretensiones de los codemandados, que siempre adujeron la falta de fuerza vinculante del acuerdo alcanzado por la actora con dos de ellos pues le negaban, con diversos argumentos la eficacia jurídica pretendida por la demandante (SSTC 111/1997, de 3 de junio; 9/1998, de 13 de enero; 29/1999, de 8 de marzo y 85/2000, de 27 de marzo). No hubo alteración sobre los hechos, sino distinta calificación jurídica del acuerdo alcanzado que servía de base a la demanda. Las partes pudieron alegar libremente, y lo hicieron extensamente a lo largo de las tres instancias, sobre dicho acuerdo, su calificación jurídica y sus efectos, así como los que podría tener sobre los posteriores contratos celebrados entre los demandados. No hay atisbo alguno de la indefensión por falta de contradicción que daría consistencia a la demanda, y sólo desde una errónea equiparación entre los principios dispositivo y de aportación de parte con el principio constitucional de contradicción adquiriría fundamento una queja que, por lo expuesto, no puede compartirse, lo que justifica su inadmisión.

  3. La misma suerte han de correr el resto de pretensiones articuladas en la demanda de amparo a través de las cuales, también desde la perspectiva del art. 24.1 CE, se denuncia la insuficiente o arbitraria motivación de la resolución impugnada en lo que se refiere a la desestimación de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por la actora, la que califica asimismo de rigorista y excesivamente formalista en la cuarta de sus pretensiones de amparo.

    Tal y como se ha expuesto, la demandante, apoyándose en un acuerdo de voluntades plasmado por escrito con dos de los codemandados, reclamó el cumplimiento de dicho acuerdo reivindicando la propiedad intelectual supuestamente transferida y exigiendo responsabilidad civil para el caso de no llevarse a cabo lo pactado. Al mismo tiempo, sobre la base del título de propiedad que consideraba transmitido por el citado acuerdo, instó la nulidad de varios contratos de cesión o compraventa suscritos por los dos primeros demandados con el resto de ellos, al entender que se trataba de contratos realizados conscientemente en perjuicio de sus derechos para eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que se trataba de contratos simulados o con causa ilícita. Cumulativamente ejerció las acciones de responsabilidad civil que se derivaran de tales conductas calificadas como injustas e ilícitas. El Tribunal Supremo, al estimar el recurso de casación de varios de los codemandados, rechazó también la pretensión resarcitoria al entender que, o bien derivaban de supuestos vínculos contractuales inexistentes, o bien se trataba de acciones subordinadas a otras previamente desestimadas que carecían de contenido, precisamente, por su desestimación, pues negada la existencia de eficacia contractual del acuerdo suscrito con los dos primeros demandados, la actora carecía de acción para reclamar una responsabilidad contractual que no existía, así como para justificar la supuesta nulidad de los contratos posteriores que ya no serían contratos celebrados en perjuicio de unos derechos que no se reconocían en la Sentencia.

    Dicho razonamiento jurídico expuesto a lo largo de una Sentencia extensamente y pormenorizadamente razonada podrá o no ser compartido, pero es suficiente para afirmar que la resolución impugnada no carece de motivación y que la expresada es bastante desde la perspectiva constitucional para satisfacer las exigencias que dimanan del art. 24.1 CE, pues se refiere específicamente al contenido de las acciones planteadas al rechazar o aceptar cada uno de los numerosos motivos de casación que le fueron planteados. Como hemos reiterado en tantas ocasiones (STC 32/2002, de 11 de febrero), para que una determinada interpretación de la legalidad alcance relevancia constitucional ha de acreditarse su irrazonabilidad o arbitrariedad, en lo que en ocasiones hemos denominado "mera apariencia de Justicia" (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4), que equivale a la "negación radical de la tutela judicial" (STC 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3) supuestos en los que, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo "irracional o absurdo" (STC 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2), situaciones todas éstas que, a tenor de lo expresado, no concurren en el presente supuesto.

    En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50,1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese al demandante y al Ministerio Fiscal.

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.

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