ATS, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4077/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4077/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2022, en el procedimiento nº 586/21 seguido a instancia de D.ª María Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2022 se formalizó por el letrado D. Roberto Mangas Moreno en nombre y representación de D.ª María Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si se debe reconocer en caso de familia monoparental la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor que correspondería al otro progenitor. Denuncia infracción del art. 177 LGSS en relación con el art. 49 EBEP y los arts. 1, 3, 8, 10, 14 y 44 LOI y arts. 2, 12 y 18 RDLey 6/2019, así como su art. 3 (y otras normas, citando diversos artículos de Ley 3/2005, Convención de derechos del niño, resolución del PE de 13/09/16, directivas 96/34 y 2010/18, Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, arts. 10, 14 y 39 CE. art. 4.2 c) ET y arts. 3 y 4 CC).

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. La actora tuvo una hija en septiembre de 2020 y constituyen una familia monoparental. El 2/10/20 le fue concedida prestación por maternidad con efectos desde 26/09/20 a 15/01/21, el 25/01/21 mediante Reclamación previa solicitó la ampliación de duración del subsidio de 16 a 28 semanas por ser familia monoparental, se desestimó por no encontrarse regulado en la normativa prestación para nacimiento y cuidado de menor. El 15/01/21 se reincorporó al trabajo percibiendo los salarios correspondientes. Recurre la beneficiaria.

La Sala, ante la denuncia del art. 177 LGSS en relación con el art. 49 EBEP, los arts. 1, 3, 8, 10, 14 y 44 LOI y arts. 2, 12 y 18 RDLey 6/2019, art. 3 RD 295/2009, infracción de la Ley 3/2005, arts. 2, 3 y 26 de la convención de Derechos del Niño, de la Resolución del PE de 13/09/6, de la Directiva 96/34 y Directiva 2010/18 cláusula 1, arts. 20 a 24 y 33 y 34 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión europea, art. 3 del Tratado de la UE y arts. 10, 14 y 39 CE y art. 4.2 c) ET y arts. 3 y 4 CC, tras recordar el relato fáctico, remite a su doctrina de la STSJ de 4/04/22 (rec. 892/2021) y otra de la secc. 2ª de fecha 6/04/22 (rec. 172/2022), en la que consideró que invocada la Convención de los derechos del niño para la Sala no se infiere que por el interés superior del menor o por discriminación se incumpla la Convención por fijarse prestaciones separadas a cada progenitor por nacimiento y cuidado de hijo menor y no regular que se duplique para un único progenitor, no apreció discriminación, señaló que en familias biparentales sin requisitos de alta, cotización y suspensión del contrato (requisitos de los arts. 178 LGSS y 48ET) tampoco se percibe, es prestación contributiva -requiere cotización- , debe ser una decisión del legislador -como lo hace en el art. 183 b) LGSS-, un trato igual no existe tal porque no puede serlo porque para que haya dos prestaciones debe haber dos progenitores y no se permite por la norma que uno trasfiera su derecho al otro art. 48.4 ET, se trata de un derecho individual sin ser trasferible al otro progenitor citando la STSJ de la Comunidad Valenciana de 19/10/21 que tampoco comparte la tesis del País Vasco, y aplicó la misma doctrina al caso desestimando el recurso.

La sentencia aportada como referencial es la STSJ del País Vasco de 12 de abril de 2022 (rec. 265/2022), que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda reconociendo a la actora la prestación por corresponsabilidad por cuidado de lactante en cuantía de 379,08€. La actora es madre de un niño nacido en NUM000 de 2019 y constituyen una familia monoparental, percibió prestación por maternidad desde 12/03/19 a 1/07/19 y estuvo en excedencia de 26/08/19 a 6/11/19 y después disfrutó de reducción de jornada del 33% de 7/11/19 a 19/01/20. y después la reducción fue de 1/8 (12,5%). Se le denegó la prestación por corresponsabilidad por cuidado de lactante y se desestimó la reclamación previa. Recurre el INSS.

La Sala tras exponer que cabe recurso por tratarse del derecho a la prestación de Seguridad Social, ante la denuncia de los arts. 183 a 185 LGSS y 37.4 ET y alegado por el INSS que no está prevista la aplicación para familias monoparentales y que la reducción de jornada no cumple los requisitos de la LGSS, analizó cada una de ellas sobre la aplicación de la norma a familias monoparentales se remitió a su STSJ de 6/10/20 (rec. 941/20) dictada para un supuesto de prestación por nacimiento y cuidado de menor, reproduciéndola, consideró que los argumentos también eran aplicables al caso para la prestación de corresponsabilidad por cuidado del lactante y debe aplicarse a las familias monoparentales para no incurrir en quiebra del principio de igualdad, y respecto de la reducción de jornada comparte con la instancia que se solicitó la reducción el 20/01/20 para disfrutar de la prestación por cuidado de lactante y aunque hubiera sido de una hora obedecía a la finalidad de ese cuidado, aun reconociendo que la prestación sólo corresponde a una reducción de media hora diaria.

Se aprecia falta de contenido casacional, ex art. 225.3 LRJS, por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala Cuarta establecida en la STS de 2 de marzo de 2023, de pleno (rcud. 3972/2020) que estima el recurso excepcional para la CUD interpuesto por el Ministerio Fiscal, al haber resuelto la sentencia recurrida conforme a la doctrina de esta Sala, en la que se deniega la pretensión de la parte demandante.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de la Sala IV, manifiesta que la Sentencia de la Sala de 2 de marzo de 2023 lo que hace es "devolver al legislador toda responsabilidad " y que los argumentos se pueden apoyar en el voto particular (que manifiesta resuelve en sentido estimatorio de las pretensiones para la para la madre -sic.-) y se refiere a una SJS nº 2 de Móstoles de 17 de marzo que se acoge al voto particular. La recurrente insiste en la doctrina de la sentencia invocada como contradictoria y mantiene que es evidente la existencia de contradicción y de su importancia y trascendencia casacional, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas en cuanto a sus doctrinas, así como se refiere al contenido del voto particular insistiendo en la admisión. Sin embargo, como se ha razonado en este Auto la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina que esta Sala IV mantiene en la STS de 2 de marzo de 2023, de pleno (rcud. 3972/2020) que estima el recurso excepcional para la CUD interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en ella se sostiene que la función de jueces y Tribunales es la aplicación e interpretación de la norma y no la creación del derecho, y lo que se pretende sólo le corresponde al legislador no pudiendo ser suplida por resoluciones judiciales, no encontrándose entre sus funciones modificar el régimen prestacional de la Seguridad Social, ni modificar la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la Ley; por esta causa, se inadmite el recurso y conforme al art. 225.4 LRJS que expresamente recoge como causa de inadmisión "la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales", precisamente por carecer de contenido casacional porque la función de jueces y Tribunales es la aplicación e interpretación de la norma y no la creación del derecho, y lo que se pretende sólo le corresponde al legislador no pudiendo ser suplida por resoluciones judiciales. Y el parecer disidente del voto particular de una sentencia carece de valor para ser invocado como causa de admisión de un recurso para la unificación de doctrina y no vincula a la Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Mangas Moreno, en nombre y representación de D.ª María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 242/22, interpuesto por D.ª María Consuelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 12 de enero de 2022, en el procedimiento nº 586/21 seguido a instancia de D.ª María Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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