STSJ País Vasco 760/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2022
Fecha12 Abril 2022

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 265/2022

NIG PV 48.04.4-21/002684

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0002684

SENTENCIA N.º: 760/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJOGONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 1 de Diciembre de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR CUIDADO DE LACTANTE (OSS) , y entablado por DOÑA Nieves, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. - ) "La demandante nacida el NUM000 de 1976 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001.

  2. - ) La actora fue madre del menor Paulino en fecha de NUM002 de 2019, constituyendo una familia monoparental.

  3. - ) Percibió prestación de maternidad desde el NUM002 hasta el 1 de julio de 2019; entre el 26 de agosto y el 6 de noviembre de 2019 estuvo en situación de excedencia.

    A partir del 7 de noviembre de 2019 y hasta el 19 de enero de 2020 disfrutó de una reducción de jornada del 33%.

    A partir del 20 de enero de 2020 está en reducción de jornada de 1/8, 12,5%.

  4. -) Por resolución administrativa se deniega a la actora la prestación por corresponsabilidad en el cuidado del lactante.

    Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa. Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

  5. -) La base reguladora de la prestación es de 78,17 euros día, 7,29 euros hora".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Nieves frente a INSS y TGSS, se reconoce el derecho de la actora a la prestación de corresponsabilidad por cuidado de lactante en cuantía de 379,08 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la

- Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA Nieves.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación emitida por el Juzgado de origen el 20 de Enero, se acordó dar traslado del escrito de impugnación del Recurso formulado por la demandante al resto de partes litigantes por término de dos días, al efecto de que efectuaran alegaciones al respecto, habiéndose presentado por el recurrente en el plazo conferido, escrito evacuando el traslado concedido, quedando el mismo incorporado a esta Pieza.

QUINTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

SEXTO.- Mediante Providencia que data del 29 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 12 de Abril, lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda dirigida por Dña. Nieves frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ha reconocido el derecho de la actora a la prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante en cuantía de 379,08 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Hemos de pronunciarnos, en primer lugar, sobre la alegación de la trabajadora demandante de no caber recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, por razón de la cuantía litigiosa, dado que se reclamó prestación inferior a 3.000 euros. Pues bien, hemos de rechazar esta argumentación, dado que lo que se ha reclamado es el derecho a una prestación de Seguridad Social por lo que, con independencia de su cuantía, ha de tener acceso al recurso - artículo 191.3.c) LRJS -.

El primer motivo del recurso del INSS se canaliza por el cauce del artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.- ) Que el error sea evidente;

c.- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero en el sentido de añadir a su último párrafo la frase "para el cuidado de hijos o hijas". Pretensión que basa en el documento n.º 2 de los aportados por la demandante - folio 34 -, en el que consta el certificado de la empresa en tal sentido, esto es, que se trata de reducción de jornada para cuidado de hijos o hijas y no para el cuidado del lactante.

Pretensión que no se estima. En efecto, por más que el folio 34 de los autos contenga, en efecto, una Certificación de la empresa " DIRECCION000." sobre que la hoy demandante ha estado en situación de "excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos o de hijas", lo cierto es que ello no puede ser entendido en el modo absoluto que lo pretende la Entidad Gestora recurrente. Y ello, por cuanto que la instancia ha tenido por acreditado que la demandante fue madre el NUM002 de 2019 y que ha estado en situación de reducción de jornada del 33% desde el 7 de noviembre de 2019 hasta el 19 de enero de 2020 y que desde el 20 de enero de 2020 está en reducción de jornada de 1/8, esto es, del 12,5%. Siendo así que corresponde considerar que se trata de la reducción de jornada a la que se refiere el art. 37.4 ET, en relación con el art. 183 LGSS, tal como la instancia lo razona.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en...

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