STSJ Cataluña 2481/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021
Número de resolución2481/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario 60/2019

Parte actora: Elvira

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA nº. 2481 /2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a 26 de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Elvira, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. SERGIO RUBIO CARRERA, y asistido por el Letrado D./ª. GUILLERMO GOÑALONS COLL; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Es parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y asistida por el Abogado D. RAFAEL ESTEVA PELÁEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de carácter fáctico que han de facilitar la comprensión de este tema litigioso los siguientes:

  1. Con fecha 5 de diciembre de 2011 la Sra. Elvira presentó ante el Servei Territorial de Transports de Barcelona una solicitud para que se le otorgaran diez autorizaciones de vehículos con conductor.

  2. Con fecha 10 de febrero de 2012 el Servei Territorial de Transports de Barcelona resolvió denegar la citada solicitud, esgrimiendo como único fundamento de derecho, el siguiente:

    " Únic.- De conformitat amb el que determina l' article 14 de l' Ordre del Ministeri de foment 36/2008, de 9 de gener, es procedent la denegació dautoritzacions darrendament de vehicles amb conductor en aquells casos en què existeix una desproporció manifesta entre el número d'autoritzacions daquesta classe i les de transport discrecional interurbà en vehicles de turisme de la mateixa Comunitat Autònoma xifrant la desproporció manifesta en una d' aquestes autoritzacions per cada trenta daquelles. Importa al cas que ens ocupa fer palès que, en el dia de la data, la relació proporcional entre lautorització darrendament de vehicles amb conductor i les de transport discrecional interurbà en vehicles de turisme domiciliades a Catalunya, resulta manifestament desproporcionada segons el criteri expressat als efectes, per la Direcció General de Transports i Mobilitat".

  3. Contra dicha Resolución la Sra. Elvira interpuso recurso de alzada. Dicho recurso fue desestimado por Resolución dictada por el Director General de Transports i Mobilitat con fecha 31 de julio de 2012 que fue notif‌icada el 6 de septiembre de 2012.

  4. La reclamante presentó recurso contencioso administrativo contra la citada Resolución, el cual fue seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, que dictó sentencia desestimatoria de los intereses de la misma con fecha 18 de julio de 2013.

  5. Contra la mentada sentencia la reclamante presentó recurso de apelación ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Pendiente el recurso de apelación en esta Sala, el Tribunal Supremo con fecha 29 de enero de 2014 dictó sentencia en la cual se desestimaron los recursos de casación presentados por la Comunidad Autónoma de Madrid y por la Administración General del Estado contra la sentencia de 17 de abril de 2.012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 486/2.011. Esta sentencia había reconocido el derecho de los peticionantes a obtener autorizaciones VTC.

  6. En virtud de la sentencia del TS, la Administración de la Generalitat se allanó a los intereses de la Sra. Elvira

    . Por ello por sentencia de fecha 3 de julio de 2015, se reconoció el derecho de la reclamante a la obtención de las diez autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor solicitadas.

  7. El 25 de julio de 2016 la Sra. Elvira presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Direcció General de Transports i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat por el perjuicio económico que consideró que se le había ocasionado como consecuencia de la denegación indebida de las diez autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

  8. Es de interés destacar que en la reclamación previa en vía administrativa y en la demanda por responsabilidad patrimonial la Sra. Elvira reclama el lucro cesante por la falta de circulación de diez VTC por el periodo comprendido entre el dictado por el TS de la sentencia en enero de 2014, hasta que en virtud del

    allanamiento de la administración de la Generalitat fue dictada por este TSJCAT la sentencia de julio de 2015, estimando las pretensiones de la Sra. Elvira .

  9. En este procedimiento, la cantidad que se reclama por lucro cesante (por los meses que entiende que entiende la actora que se le produjeron al ser privada ilegítimamente de sus derechos) es la de 134.656,98 euros, más los intereses derivados del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, desde 25 de julio de 2016.

SEGUNDO

Como cuestión previa procede analizar la falta de legitimación activa denunciada por la codemandada SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS, la cual manif‌iesta que Dña. Elvira interpuso la demanda en nombre e interès pròpia y que, por tanto, no podia reclamar la indemnización en concepto de lucro cesante que afectó a la entidad mercantil RENT A LUXURY LIMOUSINE BARCELONA, S.L.U.

Es sabido que la voluntad de la norma Administrativa cuando regula la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el supuesto que haya habido personas físicas o jurídicas perjudicada, no es la de poner un título transmisible en el ámbito del derecho mercantil o patrimonial, si no que lo que se pretende con la responsabilidad patrimonial en supuestos como el que ahora se estudia, es dejar indemne a quien ha sufrido un mal que no debe de afrontar de forma exclusiva a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En el supuesto en análisis es evidente que quien hubiera supuestamente sufrido un daño por dicho funcionamiento de los servicios públicos sería RENT A LUXURY LIMOUSINE BARCELONA, S.L.U., de la que la Sa. Elvira es apoderada. Por ello procede rechazar dicha falta de legitimidad.

TERCERO

La Administración demandada, como se ha transcrito en el fundamento de derecho anterior, amparó la Resolución dictada con fecha 31 de julio de 2012 por el Director General de Transports i Mobilitat sobre que la imposibilidad de explotación de diez vehículos con conductor (clase VTC) que había solicitado la actora Doña Elvira en el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero.

Se fundamenta en el artículo 14 de la Orden FOM 36/2008, de 2 de enero:

"si existe una desproporción manif‌iesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. En todo caso, se entenderá que es manif‌iesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas ", posibilidad que ya recogía el art. 14.2 de la precedente Orden de 30 de julio".

El nudo gordiano de este debate se centra pues en el dictado del art. 21.2 de la Ley 25/09, de 22 de diciembre, del art. 4 y del apartado 3 del art. 45 de su Reglamento por el Real Decreto 919/10, de 16 de julio, de adaptación a la Ley 17/09, de 23 de noviembre, que derogaron los artículos los arts. 49 y 50 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres

Los citados artículos. 49 y 50 de la LOTT, desarrollados por los arts. 44 y 45.3 del Reglamento establecían los límites cualitativos que recogía la Orden FOM 36/2008 en relación con las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor

El art. 49 que, si bien partía de la regla general que la oferta de transporte se regiría por el sistema de libre concurrencia,...

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