ATS, 15 de Junio de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:9744A
Número de Recurso10204/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10204/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10204/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 21 de julio de 2022, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 1724/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 7/2021, en la que se condenó, entre otros:

- A Patricio, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del C.P., a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.600.000 euros; y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570.ter del C.P., a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impuso el pago de las costas procesales.

- A Roman, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del C.P., a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.600.000 euros; y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570.ter del C.P., a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impuso el pago de las costas procesales.

La sentencia acordó el decomiso y destrucción de la droga intervenida; así como la adjudicación de los bienes intervenidos al Fondo de Bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas, regulado por Ley 17/2003, de 29 de mayo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, entre otros, por Patricio y por Roman ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 23 de enero de 2023, dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso presentado por Patricio (en cuanto a la sustitución parcial de la pena privativa de libertad por expulsión), desestimó su recurso en lo restante, desestimó en su integridad los recursos presentados por Roman y otro recurrente, y declaró las costas de oficio.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Patricio y por Roman.

Patricio interpone recurso, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Adriana Latorre Blanco, con base en cuatro motivos: 1) por infracción de ley, al amparo de los artículos 847 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 369.1.5ª del Código Penal, "en armonía con los artículos 5, 6, interrelacionado con el art. 24.2 de la Constitución Española y paralelo con la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 misma norma"; 2) por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por las claras contradicciones entre la prueba existente en la causa los hechos declarados probados en la sentencia"; 3) por infracción de ley, al amparo de los artículos 847 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida "de los artículos en el art. 570.ter.1 b) y último párrafo CP, en armonía con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española"; y 4) por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de la presunción de inocencia.

Roman interpone recurso, bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, con base en un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos de los recursos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Patricio

PRIMERO

Por razones metodológicas, los motivos del recurso se analizarán conjuntamente, pues de su lectura se constata que en todos ellos se cuestiona la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración.

  1. El recurrente realiza alegaciones comunes a los motivos primero y cuarto de su recurso. Indica que la prueba de cargo, que las salas sentenciadoras estimaron suficiente, consiste en el relato de la investigación efectuado por los funcionarios del equipo policial. Discute tal suficiencia e indica que no existen pruebas que relacionen al recurrente con los hechos probados. Señala que se da por hecho que el recurrente y otro condenado introdujeron sustancia estupefaciente en fechas anteriores a estos hechos y que ello es una teoría que califica de "descabellada". Entiende que, si el cuerpo policial actuante hubiera tenido constancia de la intención del recurrente, habría intervenido con anterioridad. Argumenta que el cuerpo policial actuante ha presentado, en su contra, un informe que no se corresponde con la realidad. Sostiene que su relación con Bernardino era de amistad y que este negó que el recurrente tuviera conocimiento de los hechos en su declaración judicial. Manifiesta que la sentencia de instancia no justifica por qué considera acreditado que el recurrente estuvo presente en reuniones que se mantenían en las inmediaciones de su domicilio, y que Bernardino, en su declaración en sede policial, negó la presencia del recurrente en ellas. Sostiene que ha sido condenado únicamente por presentar a dos personas. Considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

    En el segundo motivo, el recurrente reitera los argumentos ya expuestos acerca de su participación, con anterioridad a estos hechos, en operaciones de introducción de droga. Señala que carece de lógica pensar que, si conoce a Bernardino desde hace quince años, haya esperado ese tiempo para organizar y llevar a cabo actividades delictivas. De nuevo, señala que la Policía Judicial ha diseñado "una ficción argumental".

    En el tercer motivo de recurso, indica que no debería haberse planeado que el recurrente pertenezca a un grupo criminal, por ausencia de prueba al respecto. Sostiene que tanto el recurrente, como Bernardino, señalaron, en el acto del juicio, que el recurrente no conocía a los restantes acusados. Entiende que, por aplicación del principio in dubio pro reo, también debería resultar absuelto del delito de grupo criminal.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el presente procedimiento se declara probado, en síntesis, que, desde, al menos, el mes de septiembre de 2020, Patricio (" Orejas"), de común acuerdo con Pascual, ("primo Orejas", frente a quien no se dirige el presente procedimiento por encontrarse en ignorado paradero) se dedicaban a introducir sustancia estupefaciente (cocaína) en España procedente de Sudamérica.

    Conocedores del funcionamiento de los aeropuertos de origen, se encargaban de buscar pasajeros que portasen la sustancia en maletas, hasta el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, donde Patricio y Pascual, contactaban con personas que, por ser trabajadores que desempeñaban su actividad laboral en el aeropuerto, resultaban idóneas para sacar la cocaína del mismo, al poder entrar y salir de las instalaciones aeroportuarias, eludiendo todo tipo control, sin levantar ninguna sospecha policial.

    Al menos desde el mes de septiembre de 2020, Patricio y Pascual, contactaron con Bernardino, vigilante de seguridad de la empresa I-SEC en el aeropuerto en el momento de los hechos. Durante los encuentros que tuvieron lugar en los meses posteriores, Pascual y Patricio, encomendaron a Bernardino, que sacase del aeropuerto una mochila cargada de sustancia estupefaciente que le entregaría un pasajero procedente de República Dominicana. Para realizar el encargo, Pascual entregó a Bernardino, un teléfono móvil a través del cual le comunicarían los pormenores del envío y Bernardino les avisaría cuando tuviese en poder la mochila. Como contraprestación, se pagaría a Bernardino, la cantidad de 12.000 euros por realizar el cometido.

    Bernardino contactó con Carlos Miguel, trabajador de la empresa UTE Conservación Integral que desempeñaba su función laboral en el aeropuerto, para lo que disponía de una furgoneta, que le permitía tener movilidad por sus instalaciones sin ningún tipo control policial. Carlos Miguel, aceptó el cometido a cambio de 2.500 euros, para lo que facilitó al resto del grupo su cuadrante de trabajo, a fin de poder fijar la fecha en la que tendría lugar el envío.

    Después de barajar distintas fechas, los acusados, de común acuerdo fijaron el día 31 de diciembre de 2020, para llevar a cabo la operativa. Conforme a lo pactado por los acusados, Carlos Miguel, recogió en su furgoneta a Bernardino a las 4:30 horas del día 31 de diciembre de 2020, cuando entró en la zona aeroportuaria por el acceso llamado "Alaman". A continuación, se dirigieron a la Terminal T4 Satélite, concretamente a la puerta M-49, donde Bernardino, se apeó de la furgoneta y consultó los datos de pista de llegada y hora del vuelo NUM000, procedente de Santo Domingo, en el que viajaba, como pasajero, Roman llevando la mochila con la sustancia estupefaciente.

    Una vez tuvieron conocimiento de la pista de aterrizaje, Carlos Miguel, conduciendo la furgoneta, en la que viajaba de copiloto Bernardino, se dirigieron al parking 545 de la citada Terminal 4 Satélite donde esperaron la llegada de la aeronave.

    Roman entregó la mochila a Bernardino, y, portando la misma volvió caminando a la furgoneta, haciendo señas a Carlos Miguel para que se acercase y le recogiese, por lo que Carlos Miguel inició la marcha para aproximase a él, momento en el que intervino la fuerza actuante y detuvo a ambos. El acusado Roman también fue detenido ese día en el aeropuerto.

    En el momento de la detención a los acusados Bernardino y Carlos Miguel, se les intervino su respectiva tarjeta de trabajador aeroportuario. Al acusado, Bernardino se le intervino el teléfono móvil mencionado. Fruto de la investigación policial, con fecha 15 de abril de 2021, la fuerza instructora detuvo al acusado Patricio, siéndole intervenido un teléfono móvil.

    En el interior de la mochila fueron localizados diez paquetes con un peso neto total de 10.887,37 gramos netos de cocaína con una pureza entre 40,6% y el 76,9% (6.429,96, gramos puros de cocaína), con un precio en el mercado ilícito en su venta por gramos de 890.484,13 euros, destinada a su distribución a terceras personas.

    Los efectos intervenidos, fueron utilizados o proceden del ejercicio de la actividad ilícita.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración de derechos fundamentales, que fundamenta en una insuficiente prueba de cargo, así como en una incorrecta valoración del acervo probatorio.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del recurrente se había producido, señalando que la Sala a quo contó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por prueba personal y documental y la ocupación de la sustancias ilícita, debidamente analizadas, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

    El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente subrayó:

    1. Que Bernardino declaró que el recurrente y " Orejas" contactaron con él, con la finalidad concreta y explícita de llevar a cabo la operación en el aeropuerto. Subrayaba la Sala de apelación que esa misma versión ya había sido ofrecida por Bernardino en el momento de su declaración policial, con la presencia de su abogado. Destacaba que no había motivo para dudar, como se pretendía hacer ver, que Bernardino había variado su versión, acerca de lo ocurrido, por un ofrecimiento de reducción en la petición de pena efectuada por el Ministerio Fiscal.

    2. Que en el teléfono móvil intervenido a Bernardino, que le fue entregado por " Orejas" y que entregó voluntariamente al cuerpo policial actuante, constaban conversaciones entre Bernardino, " Orejas" y el recurrente. Destacaba que se trataba de un teléfono con pocos contactos, y que el contenido de las conversaciones era elocuente e incriminador.

    3. Que también existía un informe sobre utilización -real- del teléfono móvil del recurrente, con estudios de posicionamientos y datos de tráfico, que refrendaba la versión expuesta por Bernardino acerca del mantenimiento de reuniones con el recurrente.

    De todo ello, concluía la Sala ad quem que no podía mantenerse que el recurrente se hubiera limitado a presentar a dos personas, tal y como intentaba hacer ver en apelación, sino que quedaba plenamente probada la participación del recurrente en los hechos, con una intervención central en la operación de introducción de droga. Existía, en consecuencia, prueba suficiente y racionalmente valorada de la participación del recurrente en el delito que le era imputado.

    En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora por el recurrente.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración del coacusado, refrendada por documental y pericial, y la pericial acreditativa de la sustancia y su cantidad, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia y la de apelación de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hicieron de modo razonado y razonable, sin que este, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    En efecto, porque tiene señalada esta Sala que la declaración del coimputado puede erigirse en prueba de cargo bastante, siempre que, por sus especiales características, esté corroborada por otros elementos probatorios. Por vía de ejemplo, dice sobre este particular la sentencia de esta Sala número 637/2021, de 15 de julio "respecto a la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado, señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 115/1998, de 1 de junio, con referencia expresa a las sentencias núm. 153/1997 y 49/1998), que "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A , 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia."

    En el caso presente, el Tribunal de instancia, tal y como puso de relieve la Sala ad quem, citó numerosas corroboraciones de la declaración del coacusado Bernardino, algunas de ellas de singular peso convictivo, tales como la existencia de mensajes intercambiados entre el recurrente, Bernardino y otra persona investigada por estos hechos, en el teléfono móvil de Bernardino; el contenido de esos mensajes; o la pericial acreditativa de la localización del teléfono móvil del recurrente durante las reuniones que, según Bernardino, habían mantenido. Todo ello, valorado conjuntamente, constituye un acervo probatorio suficiente para estimar contrarrestada la presunción de inocencia, que juega a favor del recurrente.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida han recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Roman

SEGUNDO

El único motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente entiende que ha sido condenado sin que se hayan valorado las circunstancias que le han llevado a cometer los hechos. Aduce que se vio obligado a realizar la conducta por las amenazas que recibían él y su familia, no por un interés económico. Señala que no conocía a los demás involucrados. Indica que fue solo un instrumento, por cuanto actuó coaccionado. Manifiesta que ya intentó trasportar la maleta en dos ocasiones, y desistió, y que la tercera vez - correspondiente con los hechos- la llevó porque "le enseñaron la foto de sus hijos". Entiende que su conducta resulta justificada y que no concurre dolo. Añade que no accedió a la maleta, por resultar amenazado, de manera que no conocía su contenido.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. El motivo debe inadmitirse. Se observa que el recurso de casación es una reproducción del de apelación, previamente resuelto por el Tribunal Superior de Justicia. La Sala de apelación indicó que ninguna vulneración de derechos se causó al recurrente, por cuanto la prueba, en relación con la pretendida concurrencia de las causas que habrían llevado al recurrente a realizar el acto de transporte, había sido correctamente valorada y con motivación suficiente.

El Tribunal Superior, a este respecto, ponía de relieve: (i) que el recurrente no cuestionaba el hecho de haber transportado una mochila que, en su interior, llevaba casi once kilogramos de cocaína de gran pureza; (ii) que lo que realmente invocaba era la concurrencia de una circunstancia eximente de estado de necesidad o de miedo insuperable; (iii) que no resultaban acreditados los presupuestos necesarios para apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad alguna; (iv) que, en este sentido, no se había practicado prueba alguna que acreditara la existencia de las pretendidas amenazas; (v) que tampoco resultaba lógico que desconociera a las personas que le entregaron la mochila, y que estas personas habrían obrado de forma irracional al entregar la mochila a un desconocido que se encontraba bajo el pretendido temor que decía sufrir, para realzar un viaje de larga duración; y (vi) que tampoco se había practicado prueba alguna que refrendara las manifestaciones del recurrente al respecto de su desconocimiento del contenido de la mochila.

En conclusión, no se estimó por ninguna de las Salas sentenciadoras que concurriesen los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar alguna exención o atenuación de la responsabilidad criminal del recurrente.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada y merece refrendo en esta instancia. No se ha producido vulneración de derechos fundamentales del recurrente, por cuanto sus alegatos en relación con la existencia de causas que le eximirían de responsabilidad criminal han sido correctamente respondidos, sobre la base de la inexistencia de prueba bastante que, racionalmente valorada, acreditase los presupuestos necesarios para tal exención de responsabilidad.

La apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación del supuesto fáctico, sobre el que se asiente (vid. STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre) y, en el presente supuesto, no existía ninguna prueba sobre las pretendidas amenazas contra el acusado o su familia, ni de que su conducta viniese motivada por una perturbación angustiosa del ánimo que le hubiese producido una alteración de la facultad de decisión por el temor a una consecuencia negativa grave ( STS de 16 de julio de 2001), caracterizada por una pérdida de su capacidad de decisión ( STS de 20 de abril de 2017) (vid. STS 246/2022, de 16 de marzo). Esto es, que su conducta estuviese motivada por un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance grado bastante para disminuir notablemente su capacidad electiva ( STS 611/2021, de 7 de julio).

No había, sobre estos particulares, otra prueba que las propias manifestaciones del recurrente, huérfanas de toda corroboración.

El mismo razonamiento conduce a estimar la improcedencia de la apreciación de la eximente de estado de necesidad, también descartada por el Tribunal Superior de Justicia, procediendo recordar que existe abundantísima y reiterada jurisprudencia de esta Sala que se ha decantado por rechazar la apreciación de la circunstancia de estado de necesidad, como eximente o atenuante, en los delitos contra la salud pública, para atenuar situaciones personales de dificultad, ya que este tipo de exención de la responsabilidad criminal requiere que el mal que se trata de evitar sea real, grave, actual e inminente y exige también la comprobación del agotamiento de todas las posibilidades lícitas para soslayar ese mal que se quiere evitar antes de acudir a la vía delictiva ( SSTS 416/2012, de 30-5; 450/2013, de 29-5; 636/2016, de 14-7; y 238/2018, de 22-5).

Por lo demás, también es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que sostiene que el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga, siendo suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre). Debe tenerse en cuenta, asimismo la jurisprudencia de esta Sala, que, en numerosas ocasiones, ha establecido la necesidad de que, para su éxito, toda alegación de error de tipo o error de prohibición, haya quedado suficientemente acreditada (véase, por todas, la STS 380/2020, de 8 de julio).

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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